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15826(03-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal UNICA INSTANCIA No.15826 ALVARO LONDOÑO A. Proceso No 15826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2.002). VISTOS Soportado en las previsiones hechas por el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y para efectos de que la Corte apruebe o impruebe la solicitud del permiso, el director de la Penitenciaría Central “La Picota” remitió la documentación correspondiente.

ANTECEDENTES 1. Encontrándose cumpliendo la pena impuesta por la Sala, el señor ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL solicitó al Director de la Picota permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas. Al analizar la petición, el Director de la Picota concluyó que convergen a favor del convicto los presupuestos exigidos por la ley para concederle el permiso por haber cumplido mas de la tercera parte de la pena; estar en la fase de mediana seguridad; no registrar requerimientos judiciales ni información que pertenezca a organizaciones delictivas; no haber sido sancionado ni cursar en su contra investigaciones disciplinarias; haber sido calificado su comportamiento como ejemplar; venir cumpliendo actividades válidas para obtener redención de pena en la modalidad de extramuros, calificadas como satisfactorias; no aparecerle fugas ni tentativas de evasión; y verificado como está el lugar donde disfrutaría del beneficio.

En el oficio con el cual remite la documentación, argumenta el servidor público que conforme con el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarías o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones del cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación de la libertad.

Para apoyo, evoca el fallo de segunda instancia proferido el 21 de febrero de 2.002 por el Consejo de Estado en el proceso de acción de cumplimiento ACU 0485, en el que asevera que el permiso de 72 horas comporta modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena y que por tanto, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aprobar las solicitudes relacionadas con tales beneficios.

Además, el siguiente aparte de la sentencia C-312 de 2.002, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal: “….de lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a las Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo normado por el artículo 79 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer de la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad; por lo tanto, compete a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aprobación del beneficio administrativo elevada por el Director de la Picota, actuando como juez de ejecución de penas por haber condenado al señor LONDOÑO ARISTIZABAL, en orden a lo estipulado por el inciso 2º del numeral 8º del artículo 79 de la Ley Procesal Penal.

En Colombia, como es propio de un Estado de Derecho, el proceso de ejecución de penas está reglado en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Penitenciario y sus normas reglamentarias. El artículo 469 de la Ley Procesal Penal prevé que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; el artículo 79 ibídem determina las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y el artículo 51 de la ley 65 de 1.993 señala que a dichos funcionarios incumbe garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal.

Estas facultades están acorde con el Ordenamiento Superior en la medida que imponen a estos jueces participar en la toma de decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales del condenado, como es la libertad. A su turno los artículos 142, 143 y 144 de la ley 65 de 1.993 consagran como objetivo del tratamiento penitenciario preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad, el cual es armónico con la funciones de la pena de prisión de prevención especial y reinserción social en el proceso de su ejecución –artículo 4º del Código Penal -; definen al tratamiento penitenciario como progresivo; determinan las siguientes fases integrantes del tratamiento: 1.

Observación, diagnóstico y clasificación del interno; 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincide con la libertad condicional. El artículo 146 ibídem describe como parte integrante del tratamiento penitenciario los beneficios administrativos consistentes en: Permisos hasta por setenta y dos horas; libertad y franquicia preparatoria; el trabajo extramuros; y la penitenciaría abierta.

Los requisitos están previstos en los artículos 147 modificado por el artículo 5º del Decreto 1542 de 1.997, 148 y 149 del mismo Código Penitenciario y Carcelario y normas reglamentarias. Estos mecanismos están orientados a obtener gradualmente la rehabilitación y reinserción social del condenado para que al volver al seno de la sociedad no vuelva a delinquir.

Así entonces, a medida que vaya superando las distintas fases del tratamiento y concurran en su favor los requisitos previstos en la ley tendrá derecho al reconocimiento de cada uno de ellos, partiendo del permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia; pasando por la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad en el día, debiendo pernoctar en el establecimiento; hasta llegar a la franquicia preparatoria que consiste en que el condenado trabaje, estudie o enseñe fuera del establecimiento con el compromiso de presentarse periódicamente ante el director del penal.

Ahora, es claro que el reconocimiento de cada uno de ellos implique cambios en las condiciones del proceso de ejecución de la sanción. Así pues, el condenado que se halle en la fase de mediana seguridad y en él converjan los demás presupuestos, tendrá derecho a salir de la cárcel con la regularidad prevista en los reglamentos hasta por 72 horas sin vigilancia; quien habiendo descontado las cuatro quintas partes de la pena y satisfaga los restantes presupuestos legales tendrá derecho a trabajar o estudiar por fuera del establecimiento y regresar a él para pernoctar al finalizar el día, etc..

En suma, encuentra la Sala que las solicitudes de los permisos administrativos regulados por el artículo 146 de la ley 65 de 1.993, deben ser aprobados o improbados por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 5º del artículo 79 del Código Procesal Penal. A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-312 del 30 de abril de 2.002, con la cual declaró exequible el numeral 5º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

Así expresó: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.

Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes.

Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio entre otros.

En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos…… De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios este sujeto a su aprobación. Ahora bien, la preservación del principio de legalidad en la ejecución de la condena no siempre constituye la causa de toda modificación en las condiciones de su ejecución. En el caso de los beneficios administrativos ello es así, pues se trata de la verificación individual del cumplimiento de condiciones inherentes al proceso, y por lo tanto endógenas.

Sin embargo, las condiciones en que una persona cumpla una condena pueden modificarse por razones exógenas, es decir, ajenas a las condiciones individuales en las que la está cumpliendo. Así, por ejemplo, cuestiones relacionadas con la administración del sistema carcelario o de centros penitenciarios específicos pueden motivar la decisión de trasladar una persona recluida a otro centro, o en general, de modificar algunos aspectos que tienen que ver con la reclusión, y en tal medida es razonable que las autoridades penitenciarias puedan disponer lo necesario para cumplir con tales cometidos.

Con todo, a pesar de que la modificación no proceda como consecuencia de cuestiones endógenas inherentes a la ejecución de la condena, algunas de tales modificaciones pueden afectar condiciones relevantes a la legalidad de la pena, que estén reservadas al juez de ejecución de conformidad con el ordenamiento penal y penitenciario. Es en estos casos cuando se afecten condiciones de la ejecución que afecten la legalidad de la condena y que estén reservadas al juez, debido a la necesidad de preservar el principio de legalidad es que está establecido el requisito de aprobación de las propuestas por parte de las autoridades penitenciarias. 2.

Ahora bien, atendiendo a la reglamentación que de este beneficio administrativo hacen los artículos 147 de la ley 65 de 1.993, 5º del Decreto No. 1542 de 1.997 y 1º del Decreto 232 de 1.998 para condenados a penas inferiores a 10 años en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1.

Encontrarse en la fase de mediana seguridad, es decir, haber superado la tercera parte de la pena impuesta y observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación. 2. Que no existan en su contra órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. 3. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 4.

No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales. 5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. 6. Quien observare mala conducta durante uno de estos permisos o retardare su presencia al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Al confrontar estos requisitos con la documentación adosada a la petición, encuentra la Sala, sobre la fase de mediana seguridad, que si bien es cierto que ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL ha purgado de la pena impuesta - 7 años -, mas de la tercera parte – 28 meses -, ya que la Sala en providencia del 12 de diciembre del año pasado declaró que en privación efectiva de la libertad y por redención de pena hasta esa fecha había descontado 50 meses y 12 días; también lo es que no ha acreditado debidamente su buena conducta como lo exige el artículo 5 del Decreto 1542 de 1.997, puesto que la certificación que para el efecto anexó es del mes de febrero de 2.002 y de acuerdo con lo normado por el numeral 1o del artículo 76 del acuerdo 11 de 1.995 del Consejo Directivo del INPEC, el consejo de disciplina y estudio debe calificar la conducta de los internos cada 3 meses.

Así entonces, la Sala no aprueba el permiso de 72 horas presentado por el señor ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

IMPROBAR la solicitud de permiso para salir del establecimiento de reclusión por 72 horas, elevada por el condenado ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc