CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 15.825. MILTON PERLAZA ORTIZ. Concepto positivo. PÁGINA 44 Extradición N° 15.825. MILTON PERLAZA ORTIZ. Concepto positivo. Proceso Nº 15825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 157 Bogotá, D. C., doce de septiembre de dos mil.
La corte conceptuará sobre la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, conforme con Nota Verbal número 247 del 20 de abril de 1999, pues las autoridades judiciales del mencionado país lo han acusado se sendos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia, envió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal N° 125 del 22 de febrero de 1999, por cuyo mérito solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, quien entonces había sido destinatario de la acusación N° 99-CR-102 del 3 de febrero del mismo año, presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le formulan cargos por concierto para importar cocaína (Código de los Estados Unidos, Título 21, Sección 963); importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, así como la ayuda y encubrimiento para la misma actividad (Título 21, Secciones 812, 952 y 960; y Título 18, Sección 2); y posesión con la intención de distribuir cocaína y ayuda y encubrimiento del mismo delito (Título 21, Secciones 812 y 841, y Título 18, Sección 2).
El auto de detención, con fecha 3 de febrero de 1999, fue dictado por el Juez ANDREW J. PECK de la Corte antes mencionada. 2. De conformidad con el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de detención fue enviada al Fiscal General de la Nación, funcionario que ordenó la captura con fines de extradición, por medio de resolución del 23 de febrero de 1999, la que se cumplió al día siguiente (Carpeta, fs. 18 y 19). 3.
El 20 de abril siguiente, según Nota Verbal N° 247, la Embajada formalizó la solicitud de extradición, apoyada ahora en la acusación sustitutiva N° S1 99-CR-0101 del 9 de marzo de 1999, dictada en la Cámara Acusatoria convocada por el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York, conforme con la cual se formulan cuatro (4) cargos en contra del requerido MILTON PERLAZA ORTIZ, así: 1) concierto para importar cocaína (Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos); 2) importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, además de la ayuda y el encubrimiento de la misma actividad [Título 21, Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B); y Título 18, Sección 2]; 3) concierto para distribuir y poseer cocaína con la intención de distribuirla (Título 21, Sección 846); y 4) distribución y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y encubrimiento del mismo delito [Título 21, Secciones 812 y 841 (a) (1) (A)].
En la misma Nota se aclara que, entre la fecha de la solicitud de detención provisional y la del requerimiento de extradición, la acusación original N° 99-CR-102 fue sustituida por la N° S1 99-CR-101 antes reseñada. 4. Por medio del oficio N° O.J.E. 8395 del 21 de abril de 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho una copia de la Nota Verbal N° 247 y el expediente formalizado por la Embajada, con la advertencia de “ que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano ” (Carpeta, fs. 41). 5.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con el oficio OJU-310 del 30 de abril de 1999, una vez perfeccionado el expediente, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal (Cuaderno Corte, fs. 1). 6. El defensor del solicitado pidió que se devolviera el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que éste aplicara el debido proceso y propiciara el derecho de defensa en esa fase preparatoria, pero la Corte negó la petición y ordenó continuar el trámite previsto en el artículo 556 del C. de P. P., según lo decidido en auto del 5 de agosto de 1999, con base precisamente en que se trataba de momentos administrativos preliminares atinentes sólo a la formación del expediente y la requisición del concepto judicial (C. Corte, fs. 41).
En el auto del 22 de septiembre del mismo año, la Sala no accedió a la reposición interpuesta en contra de la primera providencia (fs. 67). 7. Dispensado el término para solicitar pruebas, de acuerdo con proveído del 24 de noviembre de 1999, la Corte advirtió que eran impertinentes los medios aportados y pedidos por el defensor y, por ende, rechazó su práctica e incorporación al expediente (C. Corte, fs. 78 y 101).
Ante la reposición propuesta, por medio de auto del 27 de junio del año en curso, se mantuvo la decisión atacada y, finalmente, la Sala rechazó por improcedente un nuevo recurso de reposición intentado y dispuso correr el traslado para alegar, conforme con lo consignado en la providencia del 8 de agosto siguiente (fs. 152 y 183). 8. Dentro del término previsto presentaron alegatos de conclusión la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación, el defensor y el solicitado (fs. 196, 210 y 247).
Otros escritos acompañó extemporáneamente el defensor (fs. 352 y ss.). INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal sugiere a la Corte que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición, con base en los siguientes razonamientos: 1. Advierte previamente que los hechos por los cuales se requiere a MILTON PERLAZA ORTIZ ocurrieron a partir del año de 1998, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo N° 01 del 17 de diciembre de 1997, según se lee en la acusación formal sustitutiva N° S1 99 CR 101.
De igual manera, acota que, conforme lo definió con autoridad el Ministerio de Relaciones Exteriores, son aplicables al caso las reglas de extradición previstas en el Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un Convenio vigente sobre la materia entre Colombia y los Estados Unidos de América. 2. En relación con la validez formal de la documentación aportada, la Procuradora expresa que el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó copias auténticas tanto de la acusación formal sustitutiva como de la inicial, con las respectivas señales de seguridad; y, además, en la nota de requerimiento se hizo la aclaración de que era práctica común reformar las resoluciones de acusación para adicionar cargos o imputados o hacer correcciones gramaticales o en los nombres o elaborar una mejor evaluación de la ley y de las pruebas existentes. 3.
Sostiene que a partir de la declaración jurada de JESSICA S. MASON se ha establecido la plena identidad de MILTON PERLAZA ORTIZ, conocido con el alias de “El Grandote”, portador de la cédula de ciudadanía número 16.477.693 y otros datos que lo individualizan satisfactoriamente. Además, con igual identificación fue citado el requerido en el informe de captura rendido por la Dirección de Policía Judicial ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, y así mismo se presenta el solicitado en los memoriales que obran en el expediente. 4.
Se cumple el principio de la doble incriminación en cada uno de los cuatro (4) cargos señalados en la acusación formal sustitutiva, conforme con el artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, tanto por la descripción como por la pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. Así: 4.1 El primer cargo de la acusación formal sustitutiva se refiere al “concierto para importar cocaína”, previsto en el Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y tiene su similar descripción en el artículo 186 del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 8° de la ley 365 de 1997, cuyo inciso 3° señala que si el concierto es para cometer delitos de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión. La Sección 963 del Código de los Estados Unidos incrimina a quien “intente o conspire” para cometer cualquier delito definido en el respectivo “subcapítulo”, que trata precisamente de la “importación de sustancias fiscalizadas”, entre las que se incluye la cocaína. 4.2 El segundo cargo atañe a la “importación de cocaína desde Colombia a Estados Unidos, y ayuda y encubrimiento del mismo delito…”, como violación del Título 21, Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, pues la conducta se ha desplegado sobre cinco (5) kilogramos o más de cocaína.
Este comportamiento tiene “coincidencia descriptiva” con la del inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, según el cual se sanciona con prisión de seis (6) a veinte (20) años a quien sin permiso introduzca al país droga que produzca dependencia. 4.3 El tercer cargo se describe como “concierto para distribuir cocaína y para poseer cocaína con la intención de distribuirla”, de acuerdo con el Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, el cual encuentra reciprocidad en el ya mencionado artículo 186, inciso 3° del Código Penal Colombiano. Aclara la Procuradora que existe diferencia entre las acusaciones uno y tres, en cuanto la primera hace relación al concierto para importar cocaína, en cambio en la otra el acuerdo de voluntades se hace para la posesión y distribución de la misma sustancia. 4.4 En lo que respecta al cuarto cargo, enunciado como “distribución de cocaína y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, y ayuda y encubrimiento del mismo delito”, de acuerdo con el Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (a) (1) (A), y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, estima la Procuraduría que existe correspondencia normativa con el artículo 33 de la ley 30 de 1986, según el cual se sanciona con prisión de seis (6) a veinte (20) años a quien sin permiso de autoridad competente venda, ofrezca, o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Advierte la Delegada una diferencia entre los cargos dos y cuatro, en la medida en que el primero se refiere a la importación y el segundo atañe a la posesión con fines de distribución y, no obstante que ambas conductas se hallan reguladas en la misma norma de la legislación colombiana, la situación obedece a la autónoma distribución y descripción de tipos penales que se hace en uno y otro ordenamiento. 5.
Por último, la representante del Ministerio Público se refiere a la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, conforme con el numeral 2 del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la acusación dictada por las autoridades de los Estados Unidos debe tener un contenido mínimo en cuanto a la relación de los hechos y las pruebas que sirven de sustento a su reconstrucción, así como el señalamiento de las normas de derecho interno a las cuales se adecua el acontecer fáctico.
De igual manera, se impone que la acusación tenga fuerza vinculante dentro del juicio correspondiente, como delimitación de lo que será objeto de la decisión definitiva. Ahora bien, dentro de una aplicación cada vez más globalizada del Derecho, dinámica a la que no escapa el Derecho Penal, y a pesar del origen diverso de las legislaciones involucradas (anglosajona y continental), el Gobierno de los Estados Unidos cumplió con las mencionadas exigencias mínimas en cuanto a relación de hechos, pruebas y normas, y además, en dicha legislación foránea, materialmente la acusación constituye el paso anterior al juicio, lo cual denota la equivalencia señalada en la norma examinada.
ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor propugna por un concepto adverso a la solicitud de extradición, propósito que argumenta en el siguiente sentido: 1. En cuanto al cumplimiento del principio de “doble incriminación”, expone que si bien él se establece a través de una comparación entre la norma nacional y la extranjera, no por ello se trata de una mera referencia general a la tipificación en ambas legislaciones, sino que “es indispensable determinar si los específicos cargos contenidos en una Acusación (indictment) también podrían formularse en Colombia de conformidad con sus leyes internas”. 1.1 Así, en el primer cargo se expresa “abiertamente” que entre enero de 1998 y febrero de 1999, inclusive, MILTON PERLAZA ORTIZ y otros, “conocidos y desconocidos, se concertaron para infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos”.
Pues bien, el concierto para delinquir en la legislación colombiana es “un acuerdo definitivo entre dos o más personas para cometer indistintos delitos” y también puede serlo “solamente para la comisión de delitos de narcotráfico”; en cambio, la “conspiración” en la ley norteamericana está enclavada en la fase preparatoria del iter criminis que debe recorrer el hecho punible cuya realización se pretende.
De modo que la “conspiración” pertenece al campo de la ideación del delito, mas no al de su realización como ente penal autónomo. 1.2 Por otra parte, si se admitiese que hubo delito de conspiración, ella se realizó completamente en territorio colombiano, pues en el respectivo cargo se afirma que dicha conducta fue ejecutada mientras JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, a quien se imputa el liderazgo de la organización, estaba preso en la cárcel Villa Hermosa de Cali, lo cual no impidió su comunicación por línea fija y celular con otras personas para tratar asuntos acerca de las actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico. 1.3 En relación con el hecho punible de importación de cocaína a los Estados Unidos, advierte que es preciso resaltar que él no se consumó en el territorio de dicho país y, conforme con el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
En efecto, los cargamentos de cocaína que iba en los buques “Altaona” y “Sanuki” fueron decomisados en los puertos “Lázaro Cárdenas” y Oaxaca de México, respectivamente; el que se transportaba en el buque “Buenos Aires” fue incautado en el puerto de Buenaventura (Colombia); el que se hallaba en el buque “Romeral” tenía como destino el puerto de Vancouver (Canadá), pero por eventualidad fue decomisado durante una estación en Los Ángeles (Estados Unidos); y los que se trasladaban en los buques “Carmen Cara”, “Chiloe” y “Bogotá”, si bien fueron decomisados en territorio norteamericano, ello se produjo por medio de la técnica investigativa denominada “entrega vigilada”, que autoriza expresamente el artículo 11 de la Convención de Viena sobre estupefacientes de 1988, lo cual significa que las conductas no son antijurídicas supuesto que, si ya las autoridades tenía información del cargamento que se avecinaba, nunca se puso en peligro la salud pública como bien jurídico tutelado. 1.4 En el segundo cargo se afirma que “alrededor de noviembre de 1998, y en otros lugares de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero…”, lo cual significa que, por la fecha de realización de las importaciones, éstas quedaron subsumidas en el primer cargo, pues en relación con éste se fijan fechas de ejecución entre enero de 1998 y noviembre de 1999. 1.5 Si, como se dice en el tercer cargo, el delito de conspiración fue realizado entre enero de 1998 y febrero de 1999, ello significa que esta acusación corre la misma suerte de la anterior.
Por otra parte, en vista de que conforme con el numeral 8° del mencionado cargo, los siete (7) embarques de cocaína fueron decomisados por las autoridades, sería un contrasentido imputar la posesión y distribución de las mismas sustancias al procesado, como se hace en el numeral 12. 1.6 De igual manera, basta una comparación para determinar que el cargo cuatro es una repetición del número dos. 2.
Aduce el defensor, en segundo lugar, que no es procedente la extradición por hallarse el caso ante la prohibición legal prevista en el artículo 565 del código de Procedimiento Penal. Esta norma enerva la extradición en tanto exista en el territorio nacional una investigación o juzgamiento pendientes en contra del solicitado, por el mismo delito.
El precepto es claro en exigir sólo la existencia de la averiguación penal en relación con el reclamado, sin que sea necesario que se haya dado su vinculación mediante indagatoria o declaración de persona ausente. 2.1 Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación adelanta la investigación número 33.390, por violación al Estatuto Nacional de Estupefacientes, en contra de ALVARO BAYONA MARTÍNEZ, MILTON PERLAZA ORTIZ (objetivo N° 1), DIEGO CHAVEZ TECHIMA (objetivo N° 3), DANILO CHAVEZ GIL (objetivo N° 2), DUARTE PALACIOS CAICEDO, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO y otros.
Agrega que dentro de la averiguación fueron capturadas veintiuna personas, entre las que se incluye el ciudadano PERLAZA ORTIZ, pero días después, ante una solicitud de libertad, se pretextó que ésta estaba capturado con fines de extradición. 2.2 Expone que en dos oportunidades se ha solicitado la indagatoria de MILTON PERLAZA ORTIZ, pero, en un primer momento, la Fiscalía negó la vinculación con base en la facultad de diferirla que le otorgaba el artículo 352, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.
Mas, desaparecida dicha potestad con la vigencia de la ley 504 de 1999, en la segunda ocasión, la Fiscalía otra vez la negó porque estimaba desleal recibir la injurada para entorpecer de plano la extradición a los Estados Unidos de América, conforme con el artículo 565 del C. de P. P. 2.3 Por otra parte, la solicitud de copias de la investigación N° 33.390, hecha a través de carta rogatoria por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y la Agencia Federal contra las Drogas (DEA), es prueba inequívoca de que se trata de una actuación por los mismos hechos. 3.
En relación con los requisitos para conceder la extradición, previstos en los artículos 549 y 551 del Código de Procedimiento Penal, el defensor señala como falencias las siguientes: 3.1 No pueden equipararse el “Indictment” de la legislación de Los Estados Unidos y la resolución de acusación propia del ordenamiento jurídico colombiano, porque, en vista de la diferencia de sistemas normativos, ellas se producen en etapas procesales distintas, en la medida en que la resolución acusatoria, conforme con el artículo 441 del C. de P. P., se produce después de agotar una fase instructiva en la cual el procesado tiene derecho a conocer las pruebas que la apoyan, controvertirlas y, en general, ejercer el derecho de defensa como consecuencia de la presunción de inocencia. El “Indictment”, en cambio, puede dictarse sin la presencia jurídica del acusado, el fiscal ni siquiera tiene que exhibir todas las pruebas y de hecho se reserva muchas para el juicio, lo cual indica que dicha acusación se dicta sin controversia probatoria.
Lo anterior conduce a postular que el “Indictment” es una resolución de trámite, que no requiere notificación y contra ella no procede recurso alguno; en cambio, la resolución acusatoria colombiana es notificable y admite la impugnación que da lugar a la doble instancia, aspectos que marcan una diferencia sustancial entre ambas decisiones.
En ciertos casos de menor gravedad, “salvo mejor opinión en contrario”, ni siquiera es necesario el “Indictment”, sino que basta con el “Complaint”, que se equipara a la denuncia en nuestro ordenamiento jurídico. De igual manera, en Colombia no puede modificarse formalmente la resolución acusatoria, en el sentido de incluir nuevos cargos en contra del procesado, o agravar los existentes o vincular nuevas personas.
Estos cambios, por el contrario, sí se acostumbran en la práctica norteamericana de las acusaciones sustitutivas. Le parece al defensor que el “Indictment” tiene mayores afinidades con la resolución de apertura de instrucción, porque es la primera providencia que se emite para comenzar formalmente el proceso penal en los Estados Unidos, pues inclusive sólo a partir de él puede ordenarse la captura del imputado, que es lo que se hace en Colombia al abrir la investigación. En el “Indictment”, además, se utiliza un lenguaje impreciso respecto de los hechos delictivos, tales como la fecha, lugares de ocurrencia, las personas vinculadas y los cargos.
Tales vacíos han tratado de llenarse con las declaraciones de los funcionarios de la Fiscalía americana que actúan como investigadores, quienes obviamente están interesados en que su trabajo concluya en buena forma para obtener un positivo; sin embargo, dichas declaraciones no constituyen un “testimony” ni una “deposition”, porque no se rinden ante funcionario competente.
Se trata simplemente de un “affidavit”, que es una declaración jurada, presentada por fuera del proceso, en la que obviamente no se controvierte lo expuesto. A pesar de ello, aún con apoyo en el “affidavit”, las declaraciones son vagas porque se refieren a períodos de tiempo y no a fechas determinadas, y no establecen con precisión los hechos delictivos, razón por la cual no se cumple el requisito del numeral 2° del artículo 551. 3.2 Resalta el defensor que no se adjuntó copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, pues las normas simplemente son transcritas, sin duda por la persona encargada de preparar la documentación, pero ni un magistrado ni el secretario del Tribunal de Distrito certifican la vigencia de tales preceptos, todo lo cual va en detrimento del requisito señalado en el numeral 4° del artículo 551.
Es que no puede aceptarse que una persona interesada, distinta a la autoridad judicial de los Estados Unidos, determine cuál es la norma aplicable, pues es lo que ocurre con el señalamiento del fiscal auxiliar, funcionario administrativo adscrito al Departamento de Estado, y como tal sólo le interesa sacar adelante el caso. 4. En relación con la identidad del requerido, el defensor aduce que no está plenamente establecida, pues, si se atiende la declaración de JESSICA S. MASON, agente especial de la DEA, ella supuestamente reconoció a “ORTIZ” durante las operaciones de vigilancia en Nueva York y tuvo a la vista una copia de su cédula de ciudadanía, lo cual le permite afirmar adicionalmente que “ORTIZ” nació en Buenaventura (Colombia), el 15 de febrero de 1961.
Sin embargo, no es cierto que la investigadora haya observado el documento de identidad, porque, aparte de que en una copia la imagen es difusa, en él se advierte que el solicitado nació en El Charco, municipio del departamento de Nariño, y no en Buenaventura; además, la testigo siempre se refiere a “ORTIZ”, lo cual significa que se trata de una persona distinta, porque su representado es el señor PERLAZA ORTIZ.
Por otra parte, los rasgos físicos suministrados por la Embajada no coinciden con los que aparecen en la experticia practicada por la firma ABA ASESORES LTDA., profesionales en la materia, prueba a la que hubo de acudir el requerido ante la negativa expresa de la Corte durante el período probatorio. De modo que si la Embajada se refiere a un individuo de tipo hispánico (esto es, blanco), pero la prueba técnica señala que PERLAZA ORTIZ es un hombre negro; además, éste no tiene pelo carmelita ni ojos oscuros ni la estatura indicada, se concluye lógicamente que no se trata de la misma persona reclamada en extradición por el país del norte.
ALEGACIONES DEL SOLICITADO Sin un orden riguroso frente a los requisitos de la extradición y el fundamento del concepto que debe emitir la Corte, el requerido hace los siguientes planteamientos: 1. Del contenido de las Notas Verbales de detención y formalización del pedido de extradición, no dimana prueba idónea que permita colegir su participación en el despacho o exportación de estupefacientes a Los Estados Unidos de América.
Refuerza el argumento en el sentido de que la controversia probatoria hace parte del derecho de defensa y el debido proceso, garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de modo que para la Corte Suprema de Justicia es esencial conocer la imputación y las pruebas legalmente radicadas para sustentarla, efecto para el cual no bastan las presuntas llamadas telefónicas que ni siquiera fueron sometidos a exámenes espectográficos.
Además, por el hecho de generar empresas lícitas y visitar a los Estados Unidos en vía de negocios, y haber hecho llamadas a su oficina en Colombia, no puede distorsionarse la prueba para hacerle decir lo que no contiene y por ese camino presumir el dolo. 2. La prueba, sea nacional o internacional, tiene su propia dinámica y estructura, razón por la cual el país requerido debe exigir el fundamento probatorio al país requirente, pues el Estado Colombiano no puede renunciar a su soberanía en ámbito jurídico. 3.
No existe prueba, agrega el solicitado, ni aún si se tomara como tal la referida en la acusación originada en las autoridades norteamericanas, de que él se hubiese comprometido en un acto personal de embarque de narcóticos, ni que haya tenido la dirección subjetiva para su realización, o detentado el dominio del hecho, o haya participado en la decisión mancomunada o plural de lograr introducir estupefacientes por el sistema de la conspiración o el concierto a los Estados Unidos de América, ni que haya creado el riesgo, o tener relación con la incautación de cocaína. 4.
Asevera que asiste razón a su defensor cuando reclama su plena identidad, pues la afirmación de que se le conoce con el alias de “El Grandote”, que es un individuo de tipo hispánico y de pelo color carmelita, son referencias genéricas que no se compadecen con la obligación que tiene la Corte sobre identificación e individualización del solicitado en extradición. Trae a colación el caso de LUIS FERNANDO MARTÍNEZ GALLEGO, quien fue detenido con fines de extradición, según Nota Verbal N° 360 del 26 de abril de 2000, pero después la propia Embajada de los Estados Unidos, por medio de Nota Verbal N° 596, se abstuvo de formalizar la solicitud de extradición, en vista de que, confrontadas las fotos enviadas por las autoridades colombianas después de su captura, se determinó que no era la persona requerida.
Ello significa, agrega el solicitado, que en dicho país se acusa y se ordena la detención de personas con fines de extradición, sin haberlas identificado e individualizado previamente, siendo esencial para la Corte Suprema determinar la plena identidad del requerido. 5. Adquiere mayor solvencia jurídica y probatoria su reclamo sobre la plena identidad, cuando maliciosamente se expide una orden de captura en su contra dentro del proceso 33.390 (hoy, 40.302), pero una vez privado de la libertad se le desvincula de hecho de dicha investigación para auspiciar el reclamo de extradición. Acompaña una copia de la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los individuos sospechosos de pertenecer al grupo de “Los Niches”, capturados en la operación “Camarón”, entre los que se menciona su nombre, mediante pruebas e indicios que supuestamente lo comprometen en cargos relacionados con la ley 30 de 1986. 6.
Lo anterior indica que no puede haber extradición cuando los mismos hechos se investigan por las autoridades judiciales colombianas, pues en la mencionada resolución (25 de marzo de 1999), se le sitúa como colaborador estratégico del “cartel de los Niches”; se le sindica de la ideación y sustracción del expediente; se le acusa de hacer envíos de narcóticos hacia los Estados Unidos, Canadá, México, Holanda y Bélgica; y que, mediante la interceptación de sus comunicaciones de líneas fijas y celulares su empresa “Constructora Inmobiliaria Los Delfines”, se ha establecido su presunto compromiso en las incautaciones de narcóticos en el puerto Lázaro Cárdenas de México, en Charleston y en Long Beach (California).
Destaca que estos hechos son anteriores a la solicitud de extradición, lo cual vulnera las previsiones de los artículos 11, 13 y 17 del Código Penal. 7. Si la Corte aplica en este caso el Código de Procedimiento Penal, debe hacerlo integralmente, de modo que tenga cumplida vigencia el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “Los colombianos que hayan cometido delito en el exterior, considerado como tal en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia”.
Así pues, aunque el Acto Legislativo N° 1 de 1997 autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, persiste una contradicción con normas especiales, como la del artículo 546, o sustantivas como la del artículo 17 del “Código Penal vigente”, según la cual “En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales”.
Frente a la contrariedad, si media el requerimiento extranjero, “no es dable aplicar preceptos Kelsenianos, por la misma naturaleza y trascendencia del tema internacional de la extradición, máxime cuando he insistido que mi JUEZ NATURAL está en Colombia en los términos del art. 11 del Código Penal” (fs. 259). 8. Explica que no tiene sentido un traslado para pruebas, cuando ni la misma Corte Suprema se atreve a admitir un debate probatorio, bajo el pretexto de la formalidad del concepto requerido o la soberanía del Estado requirente, haciendo de dicha oportunidad una cuestión abstracta o simbólica, en detrimento del artículo 228 de la Constitución Nacional. 9.
Finalmente, acompaña a su memorial tres (3) anexos, el primero relacionado con un estudio que se hizo para las autoridades relacionadas con el tema de su extradición, incluido el juez ANDREW J. PECK; el segundo, corresponde a una copia de la situación jurídica adoptada por las autoridades colombianas dentro del proceso denominado “el cartel de los Niches (Plan Camarón)”, donde se demuestra la existencia de los mismos cargos en su contra y la demora de los fiscales para recibirle indagatoria; y el tercero se refiere a documentos periodísticos o especializados que sirven de perspectiva legal para llegar a la conclusión de que él no debe ser sometido a extradición. Por todo lo anterior, le sugiere a la Corte la emisión de un concepto negativo sobre la extradición solicitada.
CONCEPTO DE LA CORTE La autorización gubernativa para proceder al trámite de extradición relacionado con el ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, según el criterio legítimo del Ministerio de Relaciones Exteriores, indica que debe actuarse conforme con las reglas del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un Convenio bilateral internamente vigente sobre la materia con los Estados Unidos de América, que es el país requirente.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que la ley y el Gobierno requieren de la Corte Suprema de Justicia, como culminación de la fase judicial del trámite de extradición, debe fundamentarse en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, si fuere el caso, lo ordenado en los tratados públicos.
Como se ve, desde el punto de vista legal, son cuatro (4) los elementos permanentes que configuran el objeto del concepto de la Corte, pues el quinto es contingente, en la medida en que depende de la vigencia de tratados públicos que regulen la materia, situación que no se concreta en la relaciones de extradición de Colombia con los Estados Unidos de América.
Igualmente, sólo dos (2) de los cuatro (4) fundamentos legales constantes tienen caracterizaciones adicionales en otras normas del Código de Procedimiento Penal, distintas del citado artículo 558, como son los artículos 549 y 551, según los cuales el “principio de la doble incriminación” consiste en que el hecho que motiva la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”, definición legal que se compadece con la regulación del derecho internacional; y que la constatación de “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” debe tener como referentes la “resolución de acusación” o la “sentencia” del procedimiento penal patrio.
Con el fin de precaver debates u observaciones ineficaces dentro del procedimiento de extradición examinado, conviene hacer preliminarmente un estudio sobre la naturaleza jurídica de la figura en cuestión, antes de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados. 1. Naturaleza jurídica de la extradición. La extradición en Colombia participa del Derecho Internacional en cuanto se trata de una cooperación jurídica entre los Estados en su lucha contra el delito y para la eficacia de la administración de justicia en cada país comprometido; del Derecho Constitucional que autoriza directamente la figura, señala los sujetos pasivos por su origen, prescribe la necesidad de la doble incriminación, determina el sistema de fuentes y su orden, y, finalmente, impone limitaciones a su procedencia (art. 35 Const.
Pol., modificado por el Acto Legislativo N° de 1997); pero también lo hace del Derecho Penal en la medida en que busca hacer eficaz el Derecho sustancial del Estado requirente y sitúa los presupuestos para que pueda o deba ofrecerse o concederse la extradición, sin perjuicio obviamente de los superiores cánones constitucionales; y, por último, hace parte del Derecho Procesal en cuanto regula los métodos y procedimientos de verificación en cada caso concreto de las condiciones o requisitos de la solicitud, concesión u ofrecimiento. 1.1 Ahora bien, la búsqueda de eficacia del poder punitivo del Estado requirente, no excluye la observación de garantías para el sujeto solicitado, tales como la asistencia de un defensor durante el trámite de la extradición y el estado de captura; el cumplimiento del principio de la doble incriminación; la procedencia de la extradición sólo cuando en el país requirente se haya expedido, por lo menos, una resolución acusatoria o su equivalente; la identidad inequívoca del requerido; la formalización de toda la documentación aportada; y el condicionamiento de la oferta o concesión mediante compromisos del Estado requirente sobre el mantenimiento de los hechos y sanciones que motivan la solicitud o la conmutación de la pena de muerte, si es ella la prevista en su ordenamiento, y la no aplicación de torturas, penas crueles, inhumanas o degradantes, la prisión perpetua ni la confiscación. 1.2 De modo que la extradición, como solicitud o acto de entrega u ofrecimiento de un acusado o condenado entre los Estados que se colaboran recíprocamente para combatir la delincuencia transnacional, tiende a la eficacia de los fines del proceso penal o a la ejecución de la sentencia, según el caso, pero no se involucra en el objeto mismo del proceso, como es la acreditación de la comisión de un delito y la consecuente responsabilidad de sus autores o partícipes. 1.3 Por ello, dentro del trámite de extradición, sólo se admiten discusiones y pruebas sobre las condiciones exigidas por los tratados, cuando fuere el caso, la Constitución o la ley para concederla, pero no medios probatorios relativos a los hechos de la acusación, pues, más allá de aquellos requisitos de procedencia o improcedencia, la actividad del Estado requerido no sería de cooperación sino de interferencia nociva y franca desconfianza hacia las decisiones que el Estado requirente adopta soberanamente y sujeto a los respectivos controles internos. No en vano, pero sí sensatamente, el artículo 550 del Código de Procedimiento prevé que Colombia, como Estado requerido, podrá condicionar la extradición a que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos diversos a los declarados en la solicitud, ni sometido a sanciones distintas de las anunciadas, es decir, conforme con comportamientos cumplidos por el país requirente, lo cual significa, por definición en positivo, que los hechos y las penas deben establecerse de acuerdo con la legislación del solicitante. 1.4 De esta manera, incumbe a las autoridades judiciales del país requirente el control sobre la debida acreditación del hecho, el imperio del Derecho, las oportunidades de defensa, la racional valoración de las pruebas y la fundamentación de las decisiones.
Quedan por fuera del debate de extradición asuntos propuestos por el defensor y el ciudadano requerido, tales como la falta de antijuridicidad de la importación de la droga decomisada por el sistema de entrega vigilada; la unidad o el concurso de delitos (cuyas regulaciones son distintas en ambos países), a propósito de la supuesta absorción de la conspiración por el tipo de importación de estupefacientes; la carencia de prueba sobre la responsabilidad penal en los hechos atribuidos al solicitado en extradición; la vigencia de las disposiciones penales aplicadas en el “ Indictment ” N° S1 99 CR 0101 o acusación sustitutiva del procedimiento penal estadounidense; el mayor o menor valor del “affidavit” o declaración jurada frente al del “testimony” o de la “deposition”; y la prueba del dolo. 2.
Validez formal de la documentación aportada. De acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el art. 118 del Decreto 2282 de 1989), la Cónsul de Colombia en Washington certifica que es auténtica la firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, puesta al pie de los documentos de soporte de la solicitud de extradición, cuyo cargo igualmente está certificado por la Secretaria de Estado.
A su vez, la Fiscal General y Secretaria de Justicia, da fe sobre el funcionario que ocupa el cargo de Subdirector de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, quien a su turno certifica que son originales y auténticas las declaraciones juradas (“ affidavits ”) que se anexan del fiscal auxiliar MARC L. GREENWALD y de la agente especial JESSICA S. MASON, preparadas en apoyo del requerimiento de extradición del ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ (Cuaderno N° 2, fs. 98 a 101). 2.1 La firma de la Cónsul fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante sello sobrepuesto en su propia certificación (cuaderno N° 2, fs. 100 y 101). 2.2 La traducción de toda la documentación de soporte del pedido de extradición la hizo la señora ELIZABETH ILIAKOSTAS, quien, según el documento del folio 48 que ella suscribe, está autorizada en la Corte Distrital como intérprete y traductora, en virtud de su dominio de las dos lenguas.
Y bien, como el agente consular autenticó no sólo los documentos originales en idioma inglés sino también sus respectivas traducciones, ellos se podían haber presentado directamente a la Oficina encargada de las legalizaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como en efecto de hizo, conforme con el artículo 10 de la Resolución N° 2201 de 1997 (julio 22). 2.3 Entre la mencionada documentación auténtica cuenta una copia de los “ Indictments ” o acusaciones N° 99 Crim. 0102 y S1 99 CR. 0101 y de las disposiciones o estatutos aplicables al caso (C. N° 2, fs. 29 y 79, 25 y 72, 36 y 86).
Conviene aclarar que el numeral 4° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las normas aplicables, exige una copia auténtica y no absurdamente una certificación sobre la vigencia de las mismas, como lo propone la defensa. 3. Identidad plena del requerido en extradición MILTON PERLAZA ORTIZ. En la Nota Verbal N° 247, correspondiente a la solicitud de extradición, se dice que el requerido MILTON PERLAZA ORTIZ, “también conocido como ‘El Grandote’, es ciudadano colombiano nacido en Buenaventura, Colombia, el 15 de febrero de 1961.
Su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, mide 6 pies 3 pulgadas de estatura, pesa entre 240 y 280 libras, y tiene pelo carmelita y ojos negros. Perlaza Ortiz tiene la Cédula de Ciudadanía colombiana N° 16.477.693” (Carpeta, fs. 29). Los mencionados datos de identidad fueron aportados por la testigo JESSICA S. MASON, agente especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, en la ciudad de Nueva York, quien afirma que pudo observar directamente a PERLAZA ORTIZ durante operaciones de vigilancia en la mencionada metrópoli y además tuvo a la vista una copia de su cédula de ciudadanía (C. N° 2, fs, 2).
Aunque la investigadora en múltiples ocasiones se refiere al requerido sólo con su apellido “ORTIZ”, trátase de una forma muy anglosajona de abreviar en la repetición de expresiones, porque no hay duda de que en los acápites de su declaración correspondientes a los “Antecedentes”, “Las Pruebas Acusatorias”, y aún en el de la “Identificación”, siempre se encabeza con el nombre completo y en mayúsculas de “MILTON PERLAZA ORTIZ”.
Ahora bien, la expresión “tipo hispánico” no se acostumbra en la sociedad norteamericana para designar una raza o determinado color de piel de la persona, sino que se utiliza para identificar aquellos grupos humanos que en esa nación hablan el idioma español. Por otra parte, algunas imprecisiones sobre el lugar de nacimiento o el color del pelo (en todo caso oscuro), no son suficientes para enervar la identidad e individualización satisfactoriamente aportadas en la petición y en los documentos soporte del pedido de extradición, de cara a la certidumbre sobre la cédula de ciudadanía colombiana, cuyo número suministrado es el mismo que utiliza el solicitado en extradición en todos los actos en que ha debido identificarse por razón de este trámite y la captura realizada por la policía nacional. 4.
Equivalencia del “Indictment” a la resolución acusatoria. Aunque el defensor señala algunas diferencias entre las estructuras del “ Indictment ” y la resolución acusatoria, consecuente con la divergencia entre un sistema acusatorio tipo anglosajón y otro que es de características mixtas, como el colombiano que conserva discriminadas una etapa de instrucción (con rasgos inquisitivos) y otra de juzgamiento (con tendencia acusatoria), no puede olvidarse que la conciencia de esas separaciones procedimentales es la razón de ser para que, tanto las legislaciones internas de los países como los instrumentos internacionales, se refieran a “equivalencia” de instituciones y no a “identidad” de las mismas, en el sentido de que ellas pueden ser ontológicamente diferentes, pero tienen el mismo valor dentro de la sistemática o cumplen igual función, pues, de otra manera, no sería posible la colaboración entre naciones.
Así, una y otra decisión contienen específicamente los cargos que se debatirán en el juicio, de modo que en ambos procesos ellas se convierten en acusaciones como presupuesto del juzgamiento. Formulada la acusación o presentado el “ Indictment ” (si éste no se retira), presentadas o practicadas las pruebas y realizado el debate del juicio, lo que sigue en materia de definiciones, en ambos sistemas, sería una sentencia condenatoria o absolutoria.
De ahí el papel similar que cumplen ambos institutos en los procedimientos estadounidense y colombiano. 4.1 Adicionalmente, en materia de garantías de imparcialidad y de respeto por la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el “ Indictment ” lo formula un gran jurado o cámara acusatoria, institución adscrita al poder judicial en los Estados Unidos, compuesta por dieciséis (16) ciudadanos escogidos por el respectivo Tribunal de Distrito (en ese caso Distrito Sur de Nueva York), y que sólo hay lugar a la acusación formal cuando por lo menos doce (12) de sus integrantes votan a favor de ella (C. N° 2, fs. 45 y 46). 4.2 Al igual que en la resolución acusatoria del procedimiento penal colombiano, el “ indictment ” contiene una relación de los hechos que se imputan, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, la descripción típica de la conducta con las circunstancias que la especifican con relieve punitivo, las disposiciones sustanciales violadas y las procesales aplicables, conforme con una ubicación genérica y específica en el Código de los Estados Unidos (arts. 441 y 442 C. P. P.). 4.3 Por otra parte, los “ affidavits ” rendidos por el fiscal auxiliar y la agente especial de la DEA, en apoyo de la acusación y también del pedido de extradición, no son tan informales como los moteja el defensor, pues tales declaraciones aparecen debidamente juramentadas y firmadas ante la juez SHARON E. GRUBIN del Tribunal del Distrito Sur de Nueva York (C. N° 2, fs. 49 y 88).
Pretender que tales testimonios ya hayan sido expuestos a la controversia, como sería inevitable en la fase instructoria del proceso penal colombiano, sería ignorar que en la estructura procesal estadounidense ello sólo es posible durante el juicio a que da lugar la acusación. 4.4 Tampoco es ninguna rémora que en el procedimiento penal estadounidense exista la posibilidad de variaciones en la acusación, en cuanto a hechos, cargos o personas involucradas, pues, al fin y al cabo, la acusación sustitutiva, por ser la última voluntad incriminatoria para llevar a juicio, sería el punto de comparación para efectos de una declaración de equivalencia. Con todo, la única limitación que impone el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, es la de que en el juicio no se introduzca “hecho anterior diverso del que motiva la extradición” (como condición que debe imponer el Gobierno) y, según se sabe, la acusación sustitutiva fue presentada para soporte de la solicitud de extradición, a cambio de la acusación original que había fundamentado la petición de captura con fines de extradición. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 549, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, el principio de derecho internacional de la “doble incriminación” se define por la descripción legal y por la pena señalada, en el sentido de que “ el hecho ” que motiva la extradición “ también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años ”.
Se agrega, como supuesto, que el hecho que motiva la extradición debe violar normas legales del país requirente. De modo que, el proceso de comprobación de este principio en el caso, exige examinar los hechos o cargos descritos en la acusación sustitutiva N° S1 99 CR. 0101 del 9 de marzo de 1999, a la luz de normas del Código de los Estados Unidos que el acusador estima transgredidas, con el fin de establecer si ellos también están previstos y sancionados en la ley penal colombiana como delito. 5.1 El primer cargo consiste en que desde el mes de enero del año de 1998, “ en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, y otros conocidos o no, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con narcóticos ”.
Se aclara que uno de los objetivos de la “ conspiración ” era importar cocaína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos (C. N° 2, fs. 29). Así pues, la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de acuerdo con la copia auténtica aportada, y bajo el título “ Tentativa y conspiración ”, dispone: “ El que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeto a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o conspiración ” (fs. 31 y 81).
El delito conspirado es el de “importación de sustancias fiscalizadas”, previsto y sancionado en el Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B), en vista de que se trata de “ 5 kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenga una cantidad detectable de cocaína”. A su vez, la Sección 812 determina en la Lista II (a) (4) que son sustancias fiscalizadas la “ cocaína, sus sales, isómeros geométricos u ópticos y sales de isómeros…”.
Pues bien, el artículo 186 del Código Penal Colombiano, según el texto vigente del artículo 4° de la Ley 589 de 2000 o del anterior artículo 8° de la Ley 365 de 1997, prevé el delito de “ concierto para delinquir ” y lo define en el inciso 1° con la expresión “ cuando varias personas se concierten para cometer delitos ”, con la matización del inciso 3° en el sentido de que “ si la conducta se realiza para cometer delitos de … narcotráfico ”, entre otros, la pena será de “ prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Entre las conductas constitutivas del delito de narcotráfico, según el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, se prevé la del sujeto que “ introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, … droga que produzca dependencia”, incluida obviamente la cocaína. 5.1.1 El defensor repara que el concierto para delinquir de la legislación colombiana es un delito autónomo, en cambio la conspiración del código estadounidense hace parte de la “ fase preparatoria del iter criminis que debe recorrer el hecho punible cuya realización se pretende ” (fs. 211).
Sin embargo, confrontada de nuevo la legislación norteamericana, se determina, tanto en la Sección 846 como en la 963, una distinción nítida entre “ tentativa” y “ conspiración ”, de modo tal que la redacción típica utiliza la letra “o” como disyuntiva al referirse al “ que intente o conspire”. Adicionalmente, lo que hacen las normas es una equiparación punitiva entre la conspiración (también la tentativa) y “ el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o conspiración ”, pero ambas conductas son consideradas jurídicamente independientes. 5.1.2 Ahora bien, el defensor observa que, según el numeral 5° del primer cargo de la acusación, “durante el período que duró la conspiración” JORGE ELIÉCER ASPRILLA, jefe de la organización “Los Niches”, “estaba preso en la cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali”, lo que no fue obstáculo para utilizar teléfonos fijos y celulares para comunicarse con otras personas acerca de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico.
Ello significa, en sentir del profesional, que la conspiración fue realizada en territorio colombiano, lo cual traduce la improcedencia de la extradición por tal delito, pues, conforme con el Acto Legislativo N° 1 de 1997, ella sólo se autoriza por hechos punibles cometidos en el exterior. 5.1.2.1 Lo primero que se advierte en la postura del defensor es la distorsión del texto examinado, porque, en alusión a “los medios y los métodos de la conspiración”, allí se dice que “ durante el período de la conspiración” (o sea en el curso de la misma y no “ durante el período que duró la conspiración” ), “ se encarceló a JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA en la Cárcel de Villa Hermosa de Cali, Colombia…” (C. 2, fs. 24).
Además, el encarcelado entonces fue ASPRILLA PEREA y no el requerido MILTON PERLAZA ORTIZ, quien, según los “Actos manifiestos” de la acusación, alrededor del mes de enero de 1998, se hospedó en el hotel “Roosvelt” en Nueva York, y sostuvo conversaciones telefónicas sobre el tráfico de narcóticos con el primero que ya estaba detenido, pero también con DIOMEDES SEVILLANO y ELOÍSA RIASCOS PEÑA, quienes vivían en la República de Panamá y la ciudad de Houston, Texas, respectivamente. 5.1.2.2 Por otra parte, es verdad que el inciso 2° del Acto Legislativo N° 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política y está vigente a partir del 17 de diciembre del mismo año (fecha de su promulgación en el Diario Oficial N° 43.195), prevé que “ la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.
Mas, es obvio, el texto constitucional no distingue y tampoco se concibe contrario a la realidad de las cosas, pues los hechos punibles pueden cometerse en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el numeral 2° del artículo 13 del Código Penal. 5.1.3 Valga la pena anotar, en punto al requisito formal de la “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ” (art. 551, numeral 2°), que en el capítulo de los “ actos manifiestos ” del primer cargo (como en los demás), se mencionan épocas (“alrededor de enero de 1998”) o fechas de comunicaciones telefónicas sobre los embarques de droga propuestos (“18 de junio de 1998”, por ejemplo) y lugares (“Distrito Sur de Nueva York”). 5.2 El segundo cargo atañe a que “ alrededor de noviembre de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho, importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, y de hecho, cooperaron con e instigaron la importación de una sustancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína”, conductas que alcanzaron a violar el Título 21, Secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
En este caso, basta señalar que, como el delito propuesto en la conspiración era el de “ importar cocaína”, la reseña jurídica en la legislación estadounidense y la correspondencia conminatoria con la ley penal colombiana, ya se hizo en el punto anterior, pero huelga aclarar que las inflexiones verbales “introduzca al país o saque de él”, que utiliza el artículo 33 de la ley 30 de 1986, tienen idéntico significado a las de “importar o exportar” que se prevén en el ordenamiento foráneo.
También conviene precisar que una de las sanciones principales dispuestas en el inciso 1° del artículo 33 citado es la de prisión entre seis (6) y veinte (20) años, y además que la pena mínima puede incrementarse cuando la cantidad de sustancia decomisada sea superior a cinco (5) kilogramos, conforme con el numeral 3° del artículo 38 de la ley citada (como igual ocurre en el Código de los Estados Unidos). 5.2.1 Alega el defensor que las importaciones de cocaína no se consumaron en el territorio de los Estados Unidos, supuesto que varios cargamentos fueron decomisados en México, Canadá y Colombia.
Pues bien, aparte de que el lugar de comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de “importar” o “sacar del país” un producto ilícito, en la que si fijan destinos, se eligen recorridos y se prevén concomitancias como el decomiso en lugares diferentes. 5.2.2 También expone el defensor que el segundo cargo es una repetición del primero, porque allí se dice que las importaciones se realizaron entre enero de 1998 y febrero de 1999, lo cual significa que “el hecho atribuido a mi poderdante para noviembre de 1998 queda subsumido dentro del período a que se refiere la acusación formal a que se refiere (sic) el primer cargo” (fs. 212).
Lo primero, es necesario discernir entre “ conspiración para importar cocaína” y la “ importación de cocaína ” como conducta efectiva, pues aquél es un delito per se conminado, como que basta que las personas se congreguen alrededor de ese propósito o fin; mientras que el otro exige la conducta externa y material de transportar la droga de un país a otro, que significaría concretar el ánimo de la primera infracción, pero que jurídicamente se considera como un injusto independiente.
En segundo lugar, es perfectamente viable que las conspiración y la importación se hayan llevado a cabo en la misma época, pues, al fin y al cabo, ontológicamente la una precede y conduce a la otra, aunque jurídicamente merezcan reproche y sanción separadas. 5.3 El tercer cargo se refiere a que “ desde, por lo menos, alrededor de enero de 1998 hasta alrededor de febrero de 1999, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, y otros conocidos o desconocidos, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, en combinación, conspiraron, se asociaron para delinquir, acordaron en conjunto y los unos con los otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos, a saber, las secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
(C. No. 2, fs. 20). En el punto 12 del cargo, se aclara que los imputados conspiraron para distribuir cocaína o poseerla con el ánimo de distribuirla, aspecto comportamental que marca la diferencia con el primer cargo, en cuanto a la conducta finalmente pretendida. Ahora bien, la acción de “distribuir” narcóticos o “poseerlos con intención de distribuirlos”, como delito fin, está realmente prevista y sancionada en la mencionada sección 841.
Los verbos “ distribuir” y “ poseer” de la legislación norteamericana, tienen igual significado que los verbos “ suministrar” y “conservar” utilizados en el artículo 33 de la ley 30 de 1986. 5.3.1 Ahora bien, lo que se exige como fundamento del concepto y contenido del principio de la “doble incriminación”, es una concordancia en la previsión abstracta de la conducta y la pena, lo cual se cumple al decir que la ley penal colombiana describe el concierto para delinquir genérico y otros conciertos específicos, entre los que se incluyen los relacionados con la conducta de narcotráfico, y ésta, a su vez, puede cumplirse alternativamente por “introducir al país”, “conservar” o “suministrar” drogas ilícitas.
De modo que otras discusiones, relativas a que el concierto para delinquir o conspiración debe ser un delito único para toda la actividad compleja del narcotráfico (importación, posesión y distribución), como lo postula el defensor, o que es viable la pluralidad delictiva, como lo enseña el “ Indictment”, es algo que sólo puede discutirse en el juicio que deben adelantar las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 5.3.2 Se aclara igualmente al defensor que si la “posesión ” de narcóticos por parte de su defendido, se mira respecto del acto final de decomiso de los mismos, ciertamente podría ser un imposible físico la realización de la conducta; pero no puede soslayarse que el estupefaciente se posee desde el mismo momento en que se embarca en Colombia con destino a los Estados Unidos, y que la posesión puede lograrse directamente o longa mano. 5.3.3 Por ello, valga la ocasión para satisfacer otra inquietud común del solicitado y su defensor, y declarar que en la legislación estadounidense “ cualquier persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que instigue, aconseje, dirija, induzca, procure o coopere con la misma, está sujeta a que se le castigue como un autor principal ” (Título 18, Sección 2), previsión que no dista del texto del artículo 23 del Código Penal Colombiano, según el cual “ el que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para la infracción ”.
En lo demás, cobran vigor las reflexiones hechas sobre el cargo uno. 5.4 El cuarto cargo se formula porque “ alrededor de noviembre de 1998, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JORGE ELIÉCER ASPRILLA PEREA, MILTON PERLAZA ORTIZ, también conocido con el nombre de ‘El Grandote’, ELOÍSA RIASCOS PEÑA, también conocida con el nombre de ‘Lily Perlaza’ y DIOMEDES SEVILLANO, los acusados, ilegal, intencionalmente y a sabiendas, de hecho distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir, y de hecho cooperaron con, e instigaron la distribución y la posesión con intención de distribuir una substancia fiscalizada, a saber, aproximadamente 116 kilogramos de mezclas y substancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína”.
Se citan como normas infringidas el Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. La reciprocidad normativa ya fue definida en el cargo anterior, sólo por la necesidad de aludir al delito fin propuesto, pues existe una regulación punitiva similar en ambos ordenamientos jurídicos de las conductas de poseer (conservar) narcóticos y distribuir (suministrar) los mismos. 5.4.1 Este reproche no es una repetición del segundo, como lo pretende el defensor, porque naturalísticamente son diferenciables las conductas de importar los estupefacientes hacia los Estados Unidos y después distribuirlos o poseerlos con tal fin.
Los problemas de unidad o pluralidad de delitos, se repite, sólo pueden ventilarse ante los jueces del caso. 6. Aplicación del artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. Este precepto, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de 2000, dispone: “ Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”.
En cuanto a la interpretación y aplicación de la citada norma, la Corte en concepto del pasado 8 de agosto, relacionado con la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, expresó: “En relación con la solicitud de la Delegada sobre la necesidad de que la Corte examine la situación contemplada en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, y la manifestación expuesta por el defensor del requerido señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, sobre la improcedencia de la extradición por estarse adelantado en Colombia un proceso penal en su contra, es de reiterarse, conforme la Corte lo ha hecho en oportunidades anteriores, que durante la fase judicial del trámite no resulta pertinente para la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer, o decretar la práctica de pruebas a efecto de establecer si el requerido en extradición tiene asuntos pendientes ante las autoridades nacionales, y de tenerlos, si ellos coinciden o no con los motivos de su requerimiento por el Gobierno extranjero, ya que si se relaciona sistemáticamente el precepto contenido en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal con las restantes disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el mismo tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, pues la decisión que de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un Concepto jurídico que se regula en los parámetros concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de la hipótesis que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio Público.
“Al efecto, de lo previsto por los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ello cierto, si trata de los mismos hechos por los que se solicita la extradición o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso.
Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían plantear sus inquietudes al respecto”. En verdad, además de las observaciones transcritas, la vigencia de la norma examinada deja latente un problema de oportunidad, en el sentido de saber si se privilegia la extradición o la investigación o el proceso adelantado en Colombia en contra del requerido, según que una u otro se hayan propuesto o iniciado primero en el tiempo; aparte de que previamente deben definirse cuáles son las condiciones jurídicas suficientes a la teleología de la institución para determinar que una persona está investigada o juzgada en Colombia.
Declarar que la solicitud de extradición se hizo antes que comenzara la investigación o el juicio en Colombia contra el solicitado, o viceversa, es algo que razonablemente compete a quien finalmente tiene la facultad de conceder o negar la colaboración internacional, que en el caso colombiano es el Gobierno Nacional como director supremo de las relaciones exteriores. 7.
Una aclaración final. En una postura bastante confusa, el requerido pretende que se haga una aplicación integral del Código de Procedimiento Penal, como estatuto escogido por el Ministerio de Relaciones Exteriores para regir su caso, y en tal dirección pide que se active el inciso 3° del artículo 546, a pesar de su contradicción con el Acto Legislativo N° 01 de 1997, para que él, como nacional colombiano por nacimiento, sea juzgado en su país y no extraditado.
Parejamente, invoca el contenido del inciso final del artículo 17 del Código Penal, de acuerdo con el cual “ en ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales…”. Pues bien, a pesar del repudio del requerido a la solución kelseniana, la Corte siempre ha determinado la prevalencia del canon constitucional sobre el legal, frente a una hipótesis de incompatibilidad, precisamente por ser la Constitución la norma de normas (art. 4°), y en tal sentido se estimaban inaplicables los citados preceptos legales a partir de la vigencia del mencionado Acto Legislativo.
Sin embargo, precisamente porque negaban la extradición de colombianos por nacimiento, autorizada después en la reforma del artículo 35 de la Constitución Política, la Corte Constitucional declaró inexequibles los incisos 1° y 3° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, según sentencia C-1106 de 2000. De modo que, como todos los hechos involucrados en la acusación fueron cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 01 de 1997 (diciembre 17), reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, la Corte conceptuará favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, conforme la Nota Verbal N° 247 del 20 de abril de 1999.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al solicitado MILTON PERLAZA ORTIZ, a su defensor, a la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.