Micelio
15825kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 15825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 143 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS Dispuso la Corte, según lo consignado en el auto del 5 de agosto pasado, que no era procedente la petición del defensor del ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el sentido de devolver las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que esta institución garantizara el debido proceso y el derecho de defensa durante el trámite que hasta entonces había cumplido.

El mismo defensor ha interpuesto el recurso de reposición en contra de la decisión, con fundamento en tres razones que más adelante se examinarán en detalle y, dispensado el trámite de rigor a la impugnación, la Sala resolverá lo pertinente. EXAMEN DE LA PRETENSIÓN Y SUS ARGUMENTOS: 1. Dice el recurrente que “el trámite administrativo adelantado por los funcionarios gubernamentales”, no puede limitarse a “una fase preliminar de perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte judicial del rito”, como lo determinó la Corte en la providencia atacada, porque ello contraría lo decidido por la misma Corporación en los conceptos de extradición del 17 de febrero y 3 de junio de 1987, según los cuales, como no existe una regulación especial para dicho rito administrativo previo a la fase judicial, entonces debe desarrollarse conforme con la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo, reglamento que en todo caso hace posible la audiencia y la defensa del presunto extraditable.

Pues bien, en relación con esta inquietud del impugnante, es bueno recordar que el trámite de las solicitudes de extradición es unitario, cuando se remite a las normas del Código de Procedimiento Penal (Libro V, Título I, Capítulo III), y compete decidirlo al Gobierno Nacional, aunque en su curso bien puede distinguirse una fase judicial, por el requerimiento de la intervención de la Corte Suprema de Justicia. De este modo, de manera esquemática, puede decirse que el Ejecutivo dispone unos actos preliminares de estudio de la documentación y preparación del expediente para su envío a la Corte; ésta inicia el trámite con la concesión de un traslado al requerido o a su defensor para solicitar pruebas, abre un período probatorio y después conceptúa; por último, el Gobierno dicta una resolución administrativa para conceder o negar la extradición. En parte alguna de la providencia cuestionada, se ha dicho que la parte administrativa del trámite de extradición se circunscribe a esos actos previos del Gobierno para alistar las diligencias e indicar el procedimiento por seguir, pues ello sería desconocer la importancia de la facultad y el acto más trascendental del Ejecutivo para definir dicho diligenciamiento, cual es el de dictar la resolución que concede o niega la extradición. Ahora bien, está fuera de contexto la invocación de la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), porque dicha legislación se aplicaría ante la inexistencia de un orden normativo especial dispuesto para la materia, que en este caso es el mencionado capítulo III, título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal.

Otra fue la situación enfrentada por la Corte en los conceptos del 17 de febrero y el 3 de junio de 1987, cuando se hizo remisión expresa a las normas preliminares del Código Contencioso Administrativo. En efecto, para aquel entonces la extradición de colombianos estaba supeditada a la existencia de un tratado con Colombia que previera la cláusula de reciprocidad en la entrega de nacionales y, verificada la vigencia en estos términos de los convenios de 1888 (Ley 66/88) y la adición de 1940 (Ley 8ª/43) con los Estados Unidos de América, la Sala declaró que el trámite interno para darle desarrollo a los tratados era eminentemente administrativo, sin requerir la participación del órgano judicial.

Por ello, la Sala en el primer concepto referido puntualizó: “Para el caso concreto de nuestro país, no es necesario expedir normas especiales que regulen los trámites administrativos que deban realizarse para darle cumplido desarrollo a las previsiones de un tratado, pues ellos están previstos en la parte Primera del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que en su artículo 1° dispone que sus normas se aplican a los trámites administrativos de cualquiera de las Ramas del Poder Público, con las excepciones expresamente señaladas en dicha norma, y siempre que la ley no haya establecido un procedimiento especial para algún asunto”.

Y agrega: “Es un procedimiento que se mueve dentro de un ámbito jurídico propio, el cual tiene que ser por su naturaleza distinto al judicial, aunque está como éste encuadrado dentro de los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, los que junto con el juicio de legalidad, constituyen el objeto de control que sobre él ejerce la jurisdicción contencioso administrativa a que está sujeto” (M. P. Jaime Giraldo Angel.

Se ha subrayado). En el segundo concepto, a manera de síntesis, se dijo: “3. Ha recobrado vigencia el tratado de 1888 y su adición de 1940; “4. En esta resurgida situación (tratado de 1888 y adición de 1940), no se contempló la intervención de la Corte Suprema de Justicia, mediante su Sala de Casación Penal, ni se concilia una interpretación que lleve a establecerla, porque otorgándose al Presidente de la República una omnímoda atribución en cuanto a conceder o negar la extradición de nacionales, no es dable dar aplicación a normas del Código de Procedimiento Penal, dispuestas para cuando no existe tratado, acuerdo, convención o usos internacionales aplicables, que restringen esa discrecionalidad del Ejecutivo, pues en el caso de una opinión adversa éste se vería constreñido a obedecerla; y “5.

El procedimiento administrativo contempla también una esmerada regulación del derecho de defensa y de audiencia del extraditable, suficientes para garantizar los resguardos constitucionales a que tenga derecho” (M. P. Gustavo Gómez Velásquez). Son dos realidades distintas para soluciones coherentemente también diferentes, porque los casos objeto de los pronunciamientos anteriores se regían inicialmente por un tratado público que no prevé la intervención judicial, cuyo desarrollo se hacía por un trámite interno previsto en la legislación doméstica de cada país comprometido, y que en Colombia, por ser dicho rito estrictamente gubernativo, se remite al Código Contencioso Administrativo, con el fin de garantizar el debido proceso y la defensa.

En el asunto examinado, por el contrario, como no está vigente convenio bilateral o multilateral alguno con el país solicitante (Estados Unidos de América), la procedencia de la extradición no se sujeta a dichos instrumentos internacionales, razón por la cual el origen y la tramitación se someten integralmente a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que contiene su propia garantía de los derechos de audiencia y defensa del requerido, y con carácter judicial para mayor abundancia (art. 556).

Así entonces, para efectos del trámite, no es pertinente la remisión al Código Contencioso Administrativo, porque el Estatuto Procesal Penal en esta materia es legislación especial, salvo lo referente a los recursos por la vía gubernativa y el control de legalidad de las decisiones por la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo esto se aviene con el cambio que introdujo el Acto Legislativo N° 01 de 1997, que redefinió el texto del artículo 35 de la Constitución Política, en cuyo inciso primero prevé que la extradición (sin distinguir entre nacionales y extranjeros) “se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.

Antes de esta enmienda constitucional, el inciso 2° del artículo 17 del Código Penal preveía que “la extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos”, pero tal texto se entiende modificado por la norma posterior de orden superior. En resumen, la Corte se ha referido a una fase preliminar de la intervención administrativa en el trámite de extradición, que por ser meramente preparatoria de la documentación y configuradora de un requisito de procedibilidad, no está aún expuesta a la controversia y, por ende, la defensa se prevé justificadamente para la iniciación propiamente dicha del rito que nace con el debate probatorio y la participación judicial de la Corte Suprema de Justicia (art. 556). 2.

Es cierto que el thema probandum se limita por los fundamentos mismos del concepto solicitado a la Corte, conforme con las pautas del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pero la existencia de otros hechos que puedan condicionar la extradición, como los señalados en los artículos 550 y 560 del mismo ordenamiento, obviamente sólo pueden alegarse frente al Gobierno Nacional, antes de que éste emita la respectiva resolución; o también, si el Ejecutivo toma la decisión final aún pendientes tales temas, también pueden reivindicarse por medio de los recursos gubernativos o de las acciones jurisdiccionales pertinentes. 3.

En relación con el concepto que previamente dispensa el Ministerio de Relaciones Exteriores, en orden a establecer si debe procederse por la vía de los convenios internacionales o de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal (art. 552), es algo que perfectamente puede discutirse en el debate ante la Corte Suprema de Justicia, pues la Corporación, “cuando fuere el caso”, deberá controlar “el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” (art. 558).

Es obvio, si la Corte debe verificar “el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, lógicamente le toca definir primero si el trámite se sujetará a dichos instrumentos internacionales o lo hará por las normas del Estatuto Procesal Penal. En la práctica, a pesar del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala ha declarado que no están vigentes algunos tratados públicos invocados por el Gobierno o que debe aplicarse legislación distinta y, en consecuencia, devuelve las diligencias al Ministerio de Justicia y el Derecho (cfr., además de los conceptos ya citados, los de 24 de febrero y 3 de marzo de 1987).

Ahora bien, el señalamiento que hace el Ministerio de Relaciones Exteriores es apenas introductorio del procedimiento, razón por la cual su controversia sólo es procedente en el momento del debate judicial y, si perviven algunas inquietudes de los interesados, bien podrán incoarse los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales.

Una aclaración final: el pronunciamiento de la sentencia C-087 de 1997 (febrero 26), en relación con el inciso 2° del artículo 17 del Código Penal, se produjo por la Corte Constitucional antes de que se expidiera el Acto Legislativo N° 01 del mismo año (17 de diciembre). No ha lugar a modificar el auto recurrido. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

No reponer la providencia examinada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �9� Extradición N° 15.825.

MILTON PERLAZA ORTIZ. Extradición N° 15.825. MILTON PERLAZA ORTIZ.