CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 116 Santafé de Bogotá, D. C., cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: El ciudadano colombiano MILTON PERLAZA ORTIZ, requerido en extradición por la embajada de los Estados Unidos de América, constituyó un defensor, quien, después de aceptar el encargo, le solicita a la Corte “hacer devolución al Ministerio de Justicia de toda la actuación adelantada hasta el momento, para que éste, ceñido a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal, en su artículo 567 abra campo de inmediato a las prescripciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo encausándolas (sic) así en discurrir pacífico y transparente bajo la égida rectora del Debido Proceso”.
El peticionario estima que tal devolución se justifica porque se ha quebrantado el derecho de defensa del requerido, ya que tal garantía debió dispensarse desde el momento en que el expediente ingresó al Ministerio de Justicia y el Derecho, conclusión en relación con la cual ofrece los siguientes fundamentos: 1. De acuerdo con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el concepto de la Corte en materia de extradición debe limitarse exclusivamente a los temas señalados en dicho precepto, esto es, la validez formal de la documentación, la identidad inequívoca del solicitado, la doble incriminación, la equivalencia de las decisiones en las cuales se sustenta la petición y el cumplimiento de las previsiones de los tratados públicos. 2.
De otra parte, el artículo 556 del mismo estatuto indica que, dentro del trámite cumplido por la Corte, sólo pueden practicarse las pruebas “indispensables para emitir concepto”, lo cual significa que se refiere únicamente a los medios relacionados con los temas del dictamen esperado de la Corporación, pues las demás serían rechazadas por inconducentes. 3.
Conviene el solicitante en que sí se podrían aportar o solicitar pruebas distintas a las señaladas en el acápite anterior, pero no dentro de la etapa judicial del proceso de extradición, sino en el desarrollo del estadio administrativo que formalmente comienza con la solicitud del país requirente, pues la fase no formal se reduce a una orden provisional de captura con fines de extradición. 4.
Sólo en dicha fase administrativa se puede debatir lo concerniente al non bis in idem; la prescripción de la acción o de la pena; las condiciones de que trata el artículo 550 del C. de P. P.; la imputación de la detención preventiva en Colombia como parte de la pena; que el solicitado no puede ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; a no ser extraditado a un tercer Estado sin su consentimiento y el del Gobierno Colombiano; a la cuantía de la pena y otros temas pertinentes. 5.
Las materias indicadas en el apartado precedente son ajenas a la función judicial que cumple la Corte en el trámite de extradición y, además, emitido el concepto, el expediente pasa al Ministerio de Justicia y el Derecho, instancia en la cual no puede debatirse, porque llega a despacho únicamente para adoptar la decisión de fondo, si se tiene en cuenta estricta y debidamente el contenido del artículo 559 del Código de Procedimiento Penal. 6.
Por estas potísimas razones, dice el peticionario, el artículo 567 ordena perentoriamente que el sujeto pasivo, desde el inicio del trámite de extradición, “tendrá derecho a designar un defensor y en caso de no hacerlo se le nombrará de oficio”. Es tal el celo por el debido proceso, que la administración, ante el silencio del requerido, debe nombrar de oficio el defensor, aun en contra de su voluntad. 7.
La razón de la mencionada disposición radica en el artículo 29 de la Constitución Política, precepto según el cual el debido proceso se aplicará no sólo a las actuaciones judiciales sino también a las administrativas. Es por ello que en el proceso administrativo de extradición, “se tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio”, lo mismo que a presentar y controvertir las pruebas. 8.
Según lo expone el abogado, el expediente debe llegar a la Corte con la provisión de la defensa, que debió hacerse desde el inicio del trámite. No corresponde a la Corte, hoy por hoy, suplir esa obligación gubernamental, como solía ocurrir en vigencia del artículo 667 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), pues, según la parte final de dicho precepto, si al llegar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, se observaba que la persona no había designado un defensor, se procedía a hacerlo de oficio. 9.
El nuevo Código de Procedimiento Penal no autoriza la medida antes indicada, por cuanto el legislador ordena que el expediente, una vez llegue a la Corte, debe ir satisfecho en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso. 10. Así entonces, con el fin de que se restablezca el derecho al debido proceso quebrantado, le solicita a la Corte que devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y el Derecho, ordenándole a la entidad que cumpla los ritos necesarios, bien para que el solicitado designe un defensor convencional ora para que la célula administrativa se lo nombre de oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Antes de cualquier interpretación exegética de los textos legales, la Corte debe reiterar en esta oportunidad que el trámite de extradición tiene una naturaleza mixta, en el sentido de que es administrativo-jurisdicional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, obviamente con la insoslayable colaboración de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, no sólo por voluntad legal sino también constitucional, porque la sustanciación y las competencias del instituto son una consecuencia del mandato según el cual a la Rama Ejecutiva le corresponde la dirección de las relaciones internacionales (Const.
Pol., art. 189, numeral 2°). De otro lado, ya se sabe que la institución de la extradición se ajusta al desarrollo de tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se le estima como un acto de asistencia jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz contra el delito. En armonía con la establecida naturaleza constitucional y política de la extradición, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que la oferta, concesión o negación corresponde y es facultativa del Gobierno, que lo hace al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo sería vinculante si fuere negativo (arts. 547, 548, 557 y 559).
Así las cosas, el trámite formal sólo se inicia con la admisión del expediente por la Corte, como claramente lo indica el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pues antes de ello sólo se advierte una fase preliminar de perfeccionamiento del legajo documental y apenas preparatoria de la parte judicial del rito. En esa etapa previa, además de alistar la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores únicamente configura un requisito de procedibilidad, cuando debe indicar cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente, mientras que el Ministerio de Justicia y el Derecho solamente cumple una función requirente del trámite judicial y del concepto, aunque no de la decisión final que obviamente le concierne al Gobierno (arts. 552 a 555).
Precisamente, por cuanto esas tareas administrativas de alistamiento del expediente, de constitución de un mero requisito de procedibilidad y de requerimiento de la vía judicial no están expuestos a la controversia, pues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra la fase jurisdiccional, no se prevé legalmente para dicha etapa preliminar el espacio probatorio y de contradicción que imagina el defensor del requerido para justificar su postura.
Para ver de comprobar este carácter preparatorio de dichos actos, basta revisar el contenido de los artículos 551 al 555 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo texto no se incluye la posibilidad de proposición y debate probatorio. El defensor ha hecho una lectura recortada del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pues durante el período probatorio allí previsto, además el único que contempla la ley para el trámite de extradición, podrán solicitarse todas las pruebas que las partes “consideren necesarias” y se practicarán, no sólo las que a juicio de la Corte sirvan para emitir su concepto sino las que hayan sido solicitadas por los intervinientes, desde luego en ambos casos circunscritas a su relación con los temas señalados en el artículo 558.
No sobra advertir que, una vez emitido el concepto judicial por la Corte, el expediente queda listo para que el Gobierno dicte la resolución que concede o niega la extradición, de conformidad con el artículo 559 del Código de Procedimiento Penal, la cual se expone a los controles administrativos y/o contenciosos que elijan los interesados, momento en el cual podrán reclamar por cualquier abuso relacionado bien con los temas previstos en el artículo 558 ora con otras materias que ellos estimen pertinentes al ámbito de la extradición. En razón de esta sistemática procesal, es apenas obvio que el artículo 567 del Código de Procedimiento Penal dispusiera que la defensa debe proveerse desde la iniciación del trámite de extradición, comienzo que se entiende a partir del recibo del expediente por la Corte, no antes, como lo prevé el artículo 556 del mismo ordenamiento.
El artículo 667 del Decreto 050 de 1987 (anterior Código de Procedimiento Penal), en su letra generaba alguna confusión interpretativa, pues daba la impresión de que el trámite formal de la extradición comenzaba antes del recibo del expediente en la Corte, pero todo cuanto quería significar el precepto es que al requerido, si lo prefería, no le estaba vedado proveerse de un defensor desde el momento en que se ventilaba la petición en el Ministerio de Justicia y del Derecho, oportunidad que hoy sigue vigente, a pesar de la redacción más precisa y técnica del artículo 567.
Si se ha garantizado la defensa técnica a partir de la intervención de la Corte, sería necio devolver el expediente al Ministerio de Justicia y el Derecho, con el fin de que dicha entidad propicie la defensa técnica, pues en tal fase preliminar meramente administrativa no existen actos o decisiones para controlar. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Denegar la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión, se continuará el trámite judicial, conforme con el artículo 556 del C. de P. Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �1� Extradición N° 15.825.
MILTON PERLAZA ORTIZ.