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15824(10-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 15824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 15824 Acta 39 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil uno (2001) Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Resuelve la Corte el recurso de casación de GERARDO ARTURO RUIZ COLORADO contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. I.

ANTECEDENTES Por cuanto el alcance de la impugnación el recurrente lo limitó a que se le reajusten la cesantía y la pensión de jubilación, una vez se haga otro tanto con la prima de antigüedad que se le pagó en el último año de servicios, bastará decir que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín Gerardo Arturo Ruiz Colorado, hoy recurrente, llamó a juicio a la empresa de Acueductos y Alcantarillados de Antioquia, para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación y la cesantía, teniendo en cuenta “la suma de $2’620.360,00 que por concepto de prima de antigüedad se le pagó (…) con la liquidación final de derechos sociales” (folio 4).

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 4 de diciembre de 1968 hasta el 4 de mayo de 1997 como trabajador oficial y en que en la liquidación final de prestaciones sociales la empresa de Acueductos y Alcantarillados de Antioquia le pagó la suma de $2’620.360,00 a título de prima de antigüedad, siendo ésta “una prima con carácter salarial” (folio 4).

La demandada aceptó que le pagó a Ruiz Colorado en la liquidación final de prestaciones sociales la prima de antigüedad en la suma que indicó en la demanda; pero se opuso a sus pretensiones alegando que “las primas de jubilación y de antigüedad, no tienen carácter salarial” (folio 34). Propuso la excepción de “ausencia de fundamentos de derecho” (folio 37).

El juzgado de conocimiento, por sentencia de 22 de mayo de 1998, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El trámite de la consulta del fallo del juzgado concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la empresa Acueductos y Alcantarillados de Antioquia “a reajustar la pensión de jubilación del señor Geraro(sic) Arturo Ruiz Colorado, en la suma de treinta y siete mil ciento veintiún pesos con setenta y seis centavos ($37.121,76) mensuales, a partir del 2 de mayo de 1997 debiendo proceder a efectuar los reajustes de ley, a partir de entonces, teniendo en cuenta dicho valor, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre” (folio 263) y a pagarle $525.163,73 “como reajuste de la cesantía” (ibídem).

La condenó en las costas de ambas instancias “en cuantía del sesenta por ciento (60%)” (ibídem). Para ello el Tribunal, una vez adujo que “…aunque en el Capítulo II, referente a primas y bonificaciones artículo 13 de la convención colectiva 1996-1997, arrimada al proceso con los requisitos de ley, no se menciona la prima de antigüedad como factor de salario que deba tenerse en cuenta para liquidar tanto la cesantía como la pensión de jubilación del reclamante, la misma de manera más apropiada puede incluirse del concepto de primas extralegales, pues su origen es de tal naturaleza” (folio 259), y dio por probado que su reajuste no procedía “en el porcentaje solicitado, si no(sic) en una sesentava parte, dado que la misma se cubría cada cinco años” (folio 260); concluyó asentando que “como se le cubrió por concepto de prima de antigüedad, la suma de $2.620.360 (fs 17), la sesentava parte de esta (sic), es $43.672.66” (folio 261) y, efectuadas las operaciones pertinentes, impuso las referidas condenas.

En apoyo de tales asertos transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 21 de abril de 1998 (Radicado 10421) y de 11 de noviembre de 1997 (Radicado 9981). III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 26), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a las sumas a las que limitó las condenas por cesantías y pensión de jubilación, para que, en sede de instancia, “revoque la sentencia de primer grado y condene al pago del reajuste en las cesantías y la pensión de jubilación (…) teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad percibida durante el último año de servicio” (folio 9) o que la case parcialmente en cuanto condenó a la demandada a pagarle el reajuste de la cesantía y la pensión de jubilación con base en la sesentava parte de la prima de antigüedad, para que, constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado “y condene al pago del reajuste en las cesantías y la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la cuarentava parte de la prima de antigüedad percibida durante el último año de servicio” (ibídem).

Con tales propósitos le formula cuatro cargos, de los cuales por cuestión de metodología la Sala se ocupa prioritariamente del cuarto. CUARTO CARGO La acusa por aplicar indebidamente los artículos 1º, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 38 del Decreto 2351 de 1965; 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: "1- Dar por demostrado sin estarlo que la prima de antigüedad percibida por el demandante se causó durante 60 meses.

"2- No dar por demostrado estándolo que la prima de antigüedad percibida por el demandante se causó por un lapso de 3 años, 4 meses y 6 días. "3- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo establece el derecho a percibir la prima de antigüedad en forma proporcional "(folio 24). Según el recurrente, los yerros en que incurrió el fallo se debieron a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (folio 117), la liquidación final de prestaciones sociales ( folios 163 a 164) y la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación (folios 11 a 13); y a la falta de apreciación de la comunicación de 25 de agosto de 1999, suscrita por el gerente liquidador de la demandada (folios 159 a 161).

Cargo para cuya demostración argumentó que el Tribunal concluyó equivocadamente que “únicamente la sesentava parte de la prima de antigüedad a la que tenía derecho (…) tenía incidencia salarial para liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación” (folio 24). Sostiene el recurrente que el Tribunal “acertadamente concluyó que la prima de antigüedad se causaba por 5 años de labores” (ibídem), sin embargo, “no advirtió que la propia convención colectiva de trabajo consagra el derecho de los trabajadores a percibir la prima de antigüedad en forma proporcional cuando no alcanzan a laborar el lustro completo” (ibídem).

Así también, que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación muestra que laboró para la demandada 8.669 días y que la comunicación del gerente liquidador prueba que se le liquidó la prima de antigüedad de forma proporcional a 23 años, 4 meses y 6 días; documentos de los cuales se deduce que la prima de antigüedad se le reconoció por 3 años, 4 meses y 6 días, lo que indica, según él, que “no existía razón alguna para que la misma (para efectos de liquidar prestaciones sociales) se dividiera por 60 a pesar de que (…) no laboró los 5 años completos” (folio 25).

Para el impugnante, lo percibido por concepto de la prima de antigüedad “ha debido dividirse por 40 (meses de causación de la prima) y en ningún caso por 60 (situación pertinente para quien laboró el lustro completo)” (ibídem), por lo que debe casarse la sentencia y “en sede de instancia deben cuantificarse los ajustes reclamados (cesantías y pensión de jubilación) con base en la cuarentava parte de la prima de antigüedad percibida” (ibídem).

SE CONSIDERA Previamente a resolver debe precisarse que el Tribunal, una vez asentó el carácter de factor salarial de la prima de antigüedad, concretó que debía ser el equivalente a “una sesentava parte, dado que la misma se cubría cada cinco años” (folio 260); igualmente concluyó que como al demandante se le pagó por prima de antigüedad la suma de $2’620.360,00 “ la sesentava parte de esta, es $43.672,66 ” (folio 261).

Efectuada la anterior y necesaria previsión, la Corte encuentra que del análisis de las pruebas señaladas por el recurrente como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, resulta objetivamente lo siguiente; 1. El artículo 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1997 consagró el reconocimiento de la prima de antigüedad de la siguiente manera: “a) A los trabajadores que cumplan cinco años de servicio: treinta (30) días de salario. b) A los trabajadores que cumplan diez (10) años de servicio: cincuenta (50) días de salario. c) A los trabajadores que cumplan quince (15) años de servicio: setenta y cinco (75) días de salario. d) A los trabajadores que cumplan veinte (20) años de servicio: ciento cinco (105) días de salario. e) A los trabajadores que cumplan veinticinco (25) años de servicio: ciento quince (115) días de salario.

PARAGRAFO 1: A esta prestación tendrán derecho todos los trabajadores de Acuantioquia que hayan cumplido tales periódos(sic) de servicios continuos o discontinuos. Estas primas se liquidarán con todos los factores que constituyen salario.

PARAGRAFO 2: Estas primas se reconocerán y pagarán proporcionalmente al tiempo de servicio que lleve el trabajador, y que por cualquier circunstancia se retire de la empresa” (folio 117). Aunque el Tribunal consideró la anterior prima de antigüedad como factor salarial para los efectos que perseguía el demandante, tomó la sesentava parte de lo pagado al actor por dicho concepto para las liquidaciones respectivas, sin reparar que la misma norma convencional contemplaba la posibilidad de que se reconociera y pagara “proporcionalmente” al tiempo de servicio.

De esa manera, no advirtió que, para el presente caso, era distinta la suma que podía haber recibido el trabajador por prima de antigüedad de laborar todo el lustro a la que efectivamente recibió por el servicio prestado durante el tiempo que indicó en su demanda. 2. Dicha observación se corrobora con el hecho de que el fallador, aunque no encontró discrepancia entre las partes por el tiempo de servicio que RUIZ COLORADO adujo en la demanda --desde el 4 de diciembre de 1968 hasta el 4 de mayo de 1997--, pues consignó que la demandada “aceptó los hechos 1.1. al 1.5 y, 1.7” (folio 258), hizo caso omiso de que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 19) y en la comunicación enviada al actor por el gerente liquidador de la demandada (folios 159 a 161), se precisó que la prima de antigüedad se le pagó de forma “proporcional” por 8.521 días laborados y no por la totalidad de un lustro, límite máximo que establecía la convención colectiva de trabajo. 3.- Se sigue de lo anterior que el Tribunal incurrió en el yerro de calcular la sesentava parte del valor de la prima de antigüedad que el demandante recibió con la liquidación de prestaciones sociales, como si éste correspondiese a un lustro de servicios, sin tener en cuenta que esa prima se le pagó “ proporcional ” al tiempo trabajado, el cual, contado desde el momento en que se causó esa prestación por los 20 años de servicio, corresponde a 3 años, 6 meses y 5 días, esto es, a los 40 meses a que alude el recurrente De esa forma, al dividir $2’620.360,00, que fue lo recibido por el impugnante por prima de antigüedad, por 60 obtuvo un factor salarial de $43.672,66, cuando quiera que la prima de antigüedad de los 25 años en el 100% (60 meses) realmente corresponde a $3’930.540,00.

Con la anterior precisión realizadas las operaciones pertinentes, se obtiene un incremento salarial de $65.509,00; cantidad que aritméticamente es equivalente a la cuarentava parte que resultaría de dividir lo recibido por prima de antigüedad por el número de meses laborados, tal y como lo propone el recurrente, y que de aplicarse a cualquier tipo de tiempo de servicio ya sea el total del lustro ó menor al mismo se mantiene constante.

Así las cosas, asiste razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal, a pesar de que acertó en la apreciación de la causación de la prima de antigüedad por cinco años o sesenta meses, incurrió en los yerros que le atribuyó en el cargo, pues desconoció la proporcionalidad de su pago al tiempo servido y que, en este caso particular, equivale a 40 meses.

En consecuencia, se casará la sentencia en la forma pedida en el alcance de la impugnación. Dada la prosperidad de este cargo, considera la Sala innecesario entrar al estudio de los tres inicialmente propuestos habida consideración que, como queda visto, el fundamento del fallo fue fáctico y estos los endereza el recurrente por la vía directa que, es suficientemente sabido, no permite discutir la cuestión de hecho del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para resolver la instancia es suficiente decir, como corolario a lo ya expuesto al resolver el cuarto de los cargos de la demanda de casación que no es menester reproducir, que la sesentava parte de la prima de antigüedad contemplada en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo del período 1996-1997 corresponde a la suma de $65.509,00.

Teniendo como factor salarial para efectos del reajuste de la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación que reclama Gerardo Arturo Ruiz Colorado la suma ya señalada de $65,509,00, realizadas las operaciones pertinentes, por el primero de los conceptos demandados le corresponde un reajuste de $1’442,993,00; y por el segundo, un reajuste equivalente al 85% de $65.509,00; esto es, $55.682,65, para un total de $1’060.288,30, como primera mesada pensional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la proferida el 22 de mayo de 1998 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y condenó a la empresa ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. “ACUANTIOQUIA” “a reajustar la pensión de jubilación del señor Geraro(sic) Arturo Ruiz Colorado, en la suma de treinta y siete mil ciento veintiún pesos con setenta y seis centavos ($37.121,76) mensuales, a partir del 2 de mayo de 1997 debiendo proceder a efectuar los reajustes de ley, a partir de entonces, teniendo en cuenta dicho valor, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre” (folio 263) y a pagarle $525.163,73 “como reajuste de la cesantía” (ibídem) y, actuando en sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado objeto de la apelación y, en su lugar, condena a ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. “ACUANTIOQUIA” a pagarle a GERARDO ARTURO RUIZ COLORADO la suma de $1’442.993,00 como reajuste de su cesantía definitiva y $55.682,65 como reajuste de su pensión vitalicia de jubilación, para un total de $1’060.288,30, como primera mesada pensional, la cual se incrementará en los términos legales.

Sin costas en el recurso porque prosperó uno de sus cargos. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario