CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 EXP. 15823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 40 Radicación No. 15823 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, agosto dieciséis (16) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial Nopco Colombiana S. A. contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el señor Gonzalo de Jesús Quirós Angel contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES El Tribunal modificó los montos de las condenas impuestas por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, reduciéndolas; y para los fines del recurso de casación interesa precisar que fijó la indemnización moratoria correspondiente al art. 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $52.285.199 y la del art. 65 del C. S. del T. la dejó igual que el a quo en $82.933,oo diarios desde el 11 de julio de 1999 hasta cuando se paguen “totalmente las condenas”, que corresponden a cesantía, sus intereses con la sanción legal, prima de servicios, vacaciones y devolución de la retención en la fuente.
El ad quem consideró que el demandante laboró para la demandada en el cargo de director de laboratorio y que Nopco le asignó la jornada de trabajo y le suministró los elementos requeridos, motivo por el cual concluyó que existió un solo contrato de trabajo, pues el accionante, después de empezar el disfrute de la pensión reconocida por el ISS, continuó en iguales condiciones, celebrando un convenio para devengar honorarios, que estimó el sentenciador constituía la remuneración de la relación laboral.
En punto a las sanciones moratorias, consideró el sentenciador que la empresa accionada no probó razones atendibles que lleven a tener acreditada la buena fe toda vez que entre las partes existió un solo nexo jurídico laboral “camuflado en uno de índole comercial” que no tuvo efectos legales. En la demanda inicial se había señalado que el reconocimiento pensional se efectuó a partir del 7 de julio de 1995 y que el accionante laboró entre el 6 de julio de 1985 y el 9 de julio de 1995, para luego, al día siguiente continuar vinculado por contrato verbal indefinido hasta el 10 del mismo mes del año 1999, cuando presentó renuncia al cargo.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite se reformó la demanda, solicitando la declaración atinente a la existencia de un contrato indefinido con vigencia entre el 1 de julio de 1996 y el 10 de junio de 1999 y la indexación, para el evento de no prosperar la indemnización moratoria (ver fols. 35 a 39). En la respuesta a la demanda se adujo que las partes quisieron pactar un contrato de servicios independientes y no continuar con el laboral que tenían en vigencia, para que el accionante aumentara sus ingresos, pues percibiría la pensión por el ISS y los honorarios por Nopco, y fue así como suscribieron el contrato denominado “a término fijo” en el que se pactó que como contratista se le pagarían honorarios y que por ello resultaba legal la retención en la fuente aplicada.
Propuso las excepciones de inexistencia total del contrato de trabajo y de las obligaciones demandadas, por falta de causa. RECURSO DE CASACION A través de dos cargos, uno por vía directa y el otro por la indirecta, persigue el quebranto del fallo acusado en tanto confirmó las condenas impuestas simultáneamente por concepto de sanciones moratorias y en su lugar se revoquen tales condenas y se absuelva a la demandada.
Por razones de método se analiza el segundo cargo, en el cual se acusa la aplicación indebida de los arts. 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los arts. 55, 249 y 306 de aquella codificación y 1 de la Ley 52 de 1975. Señala 2 errores al juzgador por no haber hallado acreditada la buena fe de la empleadora y la conducta del demandante alejada de esa buena fe.
Anota que estos yerros se originaron en la falta de apreciación de las cartas de desvinculación del actor vistas a fols. 25 y 32, la liquidación de prestaciones obrante a fol. 26, el contrato denominado a término fijo” (fol. 34), la demanda inicial, en cuanto contiene confesión del accionante referente a que percibe pensión del ISS y en tanto consta que fue presentada el 26 de octubre de 1999, los comprobantes de pagos de honorarios (fols. 83 a 99) y la comunicación vista a fol. 42.
En el desarrollo del cargo explica los conceptos de la buena fe y lealtad y luego señala que los contratos celebrados por las partes finalizaron por voluntad del demandante expresada en términos de aparente gratitud, cordialidad y aprecio con la empresa accionada según obra en las comunicaciones reseñadas; indica que en la fecha en la que tuvo efectividad la renuncia presentada al primer contrato, Nopco liquidó y pagó todas las prestaciones a Quirós quien no mostró reparo alguno, según obra a fol. 26 del informativo.
Agrega que según se confesó en el hecho primero de la demanda, el actor recibe pensión del ISS desde el 7 de julio de 1995 y que fue así como en beneficio del demandante suscribieron las partes un nuevo contrato obrante a fol. 34 que llaman “a término fijo” acordando el pago de honorarios, que así recibía los dos rubros simultáneamente, y que este acuerdo se celebró para precaver cualquier incompatibilidad entre sueldo y pensión. Precisa que la retención en la fuente aplicada sobre el valor de los honorarios devengados por el señor Quirós nunca fue motivo de reparo, como tampoco lo fue la falta de pago de prestaciones, pues no las reclamó (fols. 83 a 99).
Así concluye la censura que de todos los documentos citados demuestran la buena fe permanente de la sociedad accionada, pues las muestras de cordialidad y afecto y la ausencia de reclamo alguno, le permitían lícitamente estar segura de que su obrar estaba revestido de buena fe, y que esa prueba documental, unida al hecho de haber transcurrido 3 meses desde la gentil comunicación que presentó el accionante para finalizar el nexo, dejan ver su actitud desleal, tortuosa y torticera y el ánimo de enriquecerse a costa de la empresa a la que fingía consideraba como amiga y casi benefactora.
REPLICA Reprocha que el cargo no precise la vía de quebranto del fallo y que no cite los arts. 22 a 24 y 127 del C. S. del T. Luego sostiene que el actor actuó de buena fe al renunciar al cargo que desempeñaba pues de este modo avisó a la empresa que se pensionaría y que en la segunda oportunidad la carta de renuncia anotó que dejaba su actividad laboral y que en esos términos la aceptó la demandada, con lo cual se evidencia su buena fe; además señala que la presentación de la demanda, 3 meses después de su desvinculación es acto normal, que solo prueba que recurrió a un abogado quien le explicó sus derechos y luego los reclamó ante la jurisdicción ordinaria.
Destaca que la demandada obró de mala fe porque conociendo que el contrato celebrado era de trabajo, se apartó de la ley y asegura que la renuncia inicial del actor y la liquidación de sus prestaciones en ese entonces no pueden explicar la conducta de la empleadora en vigencia del segundo contrato. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica respecto a los reparos técnicos que formula al cargo puesto que no obstante en el encabezamiento la acusación no menciona expresamente que es la vía indirecta la escogida, lo hace al finalizar el ataque.
Además que de haberse omitido tal señalamiento expreso, no por ello debería desestimarse el recurso toda vez que al ocuparse de errores de hecho y de pruebas, sin argumentación jurídica alguna, es perfectamente entendible que el ataque corresponde a la vía indirecta. Tampoco acierta la oposición al reprobar la falta de señalamiento de unas disposiciones legales porque basta que se acuse la violación de las que corresponden a los derechos en discusión, como son en este caso las indemnizaciones moratorias.
Al respecto es pertinente observar que la acusación mencionó, en un error intrascendente, como violado el artículo 99 de la Ley 100 de 1993, pues no cabe duda que se refería a tal precepto de la Ley 50 de 1990 como lo precisó claramente en el alcance la impugnación. En lo atinente al tema de fondo se observa que no se discute en casación que el Tribunal concluyó la existencia de un vínculo laboral, sino que la controversia se suscita en punto a la sanción moratoria pues mientras para el juzgador no se probó la buena fe que exonerara a la demandada, para la acusación, tal conducta encuentra plena demostración. En consecuencia procede el análisis de las pruebas citadas en el cargo: I) Mediante la comunicación fechada en julio 7 de 1995, el demandante puso fin a la relación laboral, según consta en la comunicación vista a fol. 25, renuncia que consta en los siguientes términos: “..Quiso mi buena fortuna que fuera precisamente NOPCO COLOMBIANA S. A. en donde me correspondiera alcanzar la edad de retiro para engrosar las filas de la Tercera Edad, Es porque inicio una época de placenteros recuerdos y permanente reconocimiento a usted y de quienes permitieron que los últimos diez años de mi vida laboral estuvieran llenos de satisfacciones.
Para acogerme a los términos de la Ley, le ruego se sirva aceptar mi renuncia..”. II) En el hecho 1º de la demanda inicial se expuso que: “MI poderdante sostuvo una primera relación laboral, en la entidad demandada desde el 06 de julio de 1985 hasta el 09 de julio de 1995, y fue pensionado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. III) La liquidación final de prestaciones fue suscrita a satisfacción del trabajador, de acuerdo a la documental obrante a fol. 26.
IV) Conforme a las documentales de fols. 83 a 99 del expediente se pagaron los honorarios pactados en el convenio visto a fol. 34, denominado “CONTRATO A TÉRMINO FIJO”, celebrado el 10 de julio de 1995. V) En la documental de fol. 32, de fecha 18 de mayo de 1999, el actor manifestó textualmente: “Muy a pesar mío he tomado la decisión de retirarme del cargo de Director de Laboratorio, que durante casi 4 años he venido desempeñando.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes me permito anunciarle mi retiro voluntario a partir de la terminación de mi contrato en julio próximo. No obstante. si tiene a bien, podremos, de común acuerdo, darlo por cancelado antes de su terminación. Al finalizar mi actividad laboral, siento que DIOS había dispuesto mi mayor fortuna para cuando el último eslabón de la cadena empresarial a la que tuviera el honor de servir, fuera NOPCO COLOMBIANA S.A. Al reiterar mis sentimientos de consideración y aprecio me suscribo..” (Mayúsculas y resaltado del original).
En consecuencia, independientemente de la naturaleza y duración del vínculo que ligó a las partes, que no son temas discutidos en casación, las anteriores pruebas ponen en evidencia la actitud inequívoca de la empresa demandada, frente a la conducta que siempre asumió el demandante, pues entendió con toda razón, que la relación laboral finalizó, en julio de 1995, por voluntad del señor Quirós Angel, quien así lo manifestó con expresiones claras y cordiales, de total agradecimiento y con la única finalidad de percibir, del Instituto de Seguros Sociales, la pensión por vejez.
Así mismo, para Nopco resultaba dable que juzgara válido, que luego de aquella culminación del contrato de trabajo, se iniciara y desarrollara un vínculo diferente, que lejos de desconocer derecho alguno del actor, le permitiría percibir un ingreso adicional a las mesadas correspondientes. Además, como lo explica la censura, la sociedad demandada mantuvo la convicción de estar obrando en forma legal, aún después de que el accionante le comunicó su decisión de desvincularse, en la segunda oportunidad, pues el señor Quirós utilizó nuevamente expresiones con toda la apariencia de ser francas, efusivas y cordiales, y fue solo, con 3 meses de diferencia, cuando hizo manifiesta su inconformidad al acudir a la jurisdicción ordinaria, acto que si bien resulta totalmente viable, deja a la vista el convencimiento de la empresa de haber obrado con toda buena fe.
Entonces, resulta patente que la conducta de la sociedad accionada debió calificarse de buena fe y por lo tanto aparece equivocada la consideración del ad quem respecto a la viabilidad de las sanciones moratorias consagradas en los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T, la cual fundó el ad quem simplemente en la circunstancia de no haber diferencia entre los dos vínculos que ligaron a las partes, pues lo que ocurrió fue que en concepto del sentenciador, el segundo estuvo “camuflado en uno de índole comercial, pero sin efectos legales de tal”.
De forma que procede el quebranto del fallo acusado en tanto confirmó las aludidas indemnizaciones por mora. Para mejor proveer y proferir la definición de instancia se dispone que la Secretaría libre oficio al Departamento Nacional de Estadística - DANE – a fin de que certifique la variación del índice de precios al consumidor entre 1997 y la fecha de su expedición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2000 en el juicio promovido por el señor Gonzalo de Jesús Quirós Angel, en tanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia por concepto de indemnizaciones moratorias, fijándolas en las sumas de $52.285.199 (la correspondiente al art. 99 de la Ley 50 de 1990) y en el monto diario $82.933,oo (la del art. 65 del C. S. del T.), desde el 11 de julio de 1999 hasta cuando se paguen “totalmente las condenas”.
No la casa en lo demás. Para la decisión de instancia líbrese el oficio a que se refiere la parte motiva. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁZQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario