ez i/íe sación 15.813 Pineda y otros gravado y otros P./Edison D./ Homic CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2.001) VISTOS: Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de EDISON LEÓN PINEDA SOLÓRZANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 21 de septiembre de 1.998, que confirmó la emitida, entre otros procesados, en contra de éste por parte de un Juzgado Regional de Medellín el 21 de enero de ese mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 36 años de prisión, por los delitos de homicidio (doble) y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 13 de abril de 1.995 en horas de la tarde, cuando se movilizaban en una motocicleta en inmediaciones del barrio "La Gabriela" del municipio de Bello (Ant.), los ciudadanos Jorge Ramiro Sepúlveda García y Fabio de Jesús Valencia Duque fueron interceptados por varios jóvenes quienes portando armas de fuego los obligaron a descender del pequeño vehículo para después de someterlos a requisa y llevarlos hasta la parte alta del Capçión 15.813 P./Edison Leóry!f1teda y otros D./ Homicidio Arftado y otros /'2 Yí/w'el'm ez uí* barrio a espaldas de la Iglesia, hacerles varios disparos en la cabeza y diversas partes del cuerpo, que determinaron su instantánea muerte.
El levantamiento de los cadáveres estuvo a cargo del Inspector de Permanencia de Bello, siendo adelantada la indagación previa por parte 'de la Fiscalía Octava Seccional y escuchado el testimonio de Orlando de Jesús Gómez Vásquez, quien por ser residente del barrio y haber observado los hechos, manifestó conocer a varios de los integrantes de la "gallada" que habría tomado parte en la muerte de los dos motociclistas, citando entre éstos a Edwin Toledo, Jhon Alexander Gómez, Harry Chaverra, Elkin Hincapié, Carlos Mario Ramírez, Alejandro Fernández, e igualmente a "a. mello, que es un moníto pero ya está rapado", a quienes, aseguró, también se atribuía la muerte de un señor "ancízar" y de un joven llamado "jhon jairo", así como haber tomado parte en diversos delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, ordenándose la aperturá instructiva el 26 de julio posterior por parte de una Fiscalía Regional de Medellín, a donde fueran remitidas las diligencias por competencia. A su vez, y como quiera que el 12 de mayo de 1.995 en horas de la mañana, un grupo de funcionarios del C.T.I. debieron acudir a "La Gabriela" con miras a efectuar la captura de.]hon Fredy Correa Arias y que éste junto con varios jóvenes que lo acompañaban respondieron a la orden de la autoridad empleando armas de fuego de diversas características, por estos hechos se inició proceso independiente el día 15 de ese mismo mes, quedando al descubierto en estas pesquisas la existencia en dicho sector de una pandilla con más de una veintena de miembros que habrían cometido múltiples atentados contra diversos Ca 'n 15.813 P./Edison Leónfl'fleda y otros D./ Homicidio Ag(ado y otros á bienes jurídicos, lográndose gracias a labores de inteligencia establecer la identidad de varios de ellos y los apodos con que eran conocidos.
Dentro de estas diligencias, fueron oídos los testimonios de los investigadores del C.T.I. Marley Coneo Briñez y Jhon Alexi Silva Quintero e igualmente como prueba trasladada, el de Gloria Elena Restrepo Loaiza, rendido dentro del proceso por, la violenta muerte de su esposo José Ancízar Ríos acaecida el 6 de mayo de ese año, atribuida al mismo grupo, deponiendo igualmente Robertina Vásquez de Gómez, persona que narró hechos de igual índole acaecidos frente a su vivienda en enero de 1.995 en los que se habría segado la vida de un joven de nombre "jairo", hechos éstos por los que se inició investigación independiente.
Allegados diversos informes de inteligencia del C.T.I. referidos todos a los integrantes del grupo de delincuentes del barrio "La Gabriela" y a las acciones por éstos desarrolladas, se produjo la captura, entre otros, de EDISON LEÓN PINEDA SOLÓRZANO (a. mello o mellizo), ordenándose la tramitación conjunta de las investigaciones relacionadas con la muerte de los señores Sepúlveda García y Valencia Duque y el atentado de que fueran objeto los investigadores del C.T.I. Escuchados en indagatoria Edwin Alejandro Toledo Sánchez (a. orenyo), Héctor Manuel Gómez Hoyos (a. rata mona), Marco Aurelio Jaramillo Cardona (a. jarabe), Carlos Mario Ramírez Sánchez (a. mario pepas), Jhon Alexander Gómez Ruiz (a. fusio), Alejandro Enrique Fernández Yepes (a. sandro), Henso Harry Chaverra Gómez (a. harry), y EDISON LEÓN PINEDA SOLÓRZANO (a. mello o mellizo), con la absoluta negativa de éstos dos últimos a contestar al interrogatorio y Rodrigo de Jesús Herrera CaIón 15.813 P./Edison León eda y otros D./ Homicidio A.,f ado y otros Tejada (a. conejo), quien refirió conocer a Edison Pineda por haberse criado en el barrio con él y saber que lo apodan "Mellizo", haciendo cargos concretos por la muerte de los motociclistas en contra de alias "planti", "fredy" y "harry".
Con miras a identificar a las personas que tomaron parte en el atentado de que fueron objeto los investigadores del C.T.I., se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas por testigos con reserva de identidad, con resultados positivos en relación con los imputados Toledo Sánchez, Herrera Tejada, Fernández Yepes, Gómez Ruiz, Hincapié Parra, no sucediendo igual respecto de PINEDA SOLÓRZANO a quien no se vinculó con tales hechos, dejándose sin embargo en claro por los deponentes la pertenencia de éste al grupo de personas integrantes de la pandilla del barrio "La Gabriela".
Resuelta la situación jurídica de todos los vinculados, mediante la imposición de medida de aseguramiento por diversos delitos, se amplió la injurada de Herrera Tejada, quien exhibió un papel en el cual tenía anotados los nombres completos de algunos de los procesados, entre ellos el de "EDISON PINEDA", enfatizando en que ninguno de ellos tuvo que ver con la muerte de los dos motociclistas, la que sólo sería atribuible a "fredy y mellizo".
Incorporados a la Investigación varios informes del C.T.I, producida la captura de Elkin Darío Hincapie Parra (a. planti), a quien se oyó en indagatoria, vinculado como persona ausente Jhon Fredy Correa Arias y una vez resuelta la situación jurídica de éstos, se decretó el cierre de la Investigación, calificándose su mérito el 4 de marzo de 1.996 mediante el Cas/Wón 15.813 P./Edison León/'//eda y otros D.f Homicidio A'r/Jado y otros.59W'3'flO ¿ proferimiento de resolución acusatoria en contra de todos los procesados por diversos delitos contra la vida e integridad personal y seguridad pública, en decisión confirmada por la segunda instancia el 4 de junio posterior, salvo en relación con PINEDA SOLÓRZANO y Henso Harry Çhayerra Gómez, en relación con los cuales se decretó la nulidad a partir del cierre instructivo por no habérseles designado oportunamente defensor, separándose la investigación temporalmente en relación con éstos, para calificarse el mérito de las pruebas el 25 de noviembre siguiente, en decisión que cobró firmeza el 8 de enero de 1.997 cuando se declarara desierto el recurso de apelación impetrado sin sustento alguno. Una vez allegada nueva prueba testimonial, se amplió la indagatoria a Herrera Tejada, oportunidad en que reiteró que los autores del doble homicidio acaecido el 13 de abril de 1.995 fueron "fredy y mellizo", sobre quienes dijo desconocer su identidad, se acumularon de nuevo las causas, disponiéndose la citaciórT para sentencia y presentación de alegatos y el consiguiente proferimiento de los fallos de primera y segunda Instancia que, en relación con el impugnante en casación, se dejaron reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Dos son los cargos que el casacionista ha propugnado contra la sentencia del Tribunal objeto de la impugnación extraordinaria, el primero con fundamento en la tercera causal del artículo 220 del C. de P.P. y el segundo con respaldo en el numeral primero del mismo precepto. a oS6z Primer cargo Casayf6Ji 15.813 P./Edison León P/11a y otros D./ Homicidio Agftjdo y otros Acusa la sentencia el actor de haberse proferido dentro de un trámite \Qciado de nulidad, por vulneración del debido proceso derivado de la falta "de investigación integral y de imparcialidad del funcionario judicial en la práctica de las pruebas".
Recuerda a propósito que compete al funcionario judicial el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. Pues bien, dado que en este proceso se afirma que PINEDA SOLÓRZANO pertenecía a la banda criminal denominada "La Gabriela", pues los testigos Orlando de Jesús Gómez Vásquez y el co-procesado Rodrigo de Jesús Herrera Tejada, refirieron que uno de sus miembros respondía a los apodos de "monito" "mello" o "mellizo" y los juzgadores afirmaron que estos apelativos correspónden a aquél, en criterio del demandante surge una evidente duda sobre si se trataba en verdad de la misma persona o no, lo que debió determinar la práctica de sendos reconocimientos en fila de personas, para que los deponentes manifestaran bajo juramento si en verdad quien respondía a tales apodos se encontraba presente.
De este modo, los funcionarios que intervinieron en desarrollo del proceso no acataron los imperativos de imparcialidad en la búsqueda de la prueba e investigación integral (arts. 249 y 333 del C. de P.P.), pese a que concurría una evidente situación de duda, constituyéndose estas omisiones en irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, conforme lo dispone el art. 304.2 ejusdem.
Casn 15.813 P./Edison León fda y otros D./ Homicidio AgJ/ado y otros e /'3 Yw'ema & Segundo cargo Esta censura la propone el defensor por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, en virtud de errores de hecho referidos a la prueba " 'testmonial e indiciaria. Así, destaca el actor en primer término como falso juicio de identidad, que para el proferimiento de la condena por los delitos de concierto para delinquir, doble homicidio y violencia contra empleado oficial, los juzgadores se fundaron en el testimonio de Orlando de Jesús Gómez Vásquez y en lo relatado en la injurada por Rodrigo de Jesús Herrera Tejada.
No obstante, cuando el Tribunal alude a la declaración de Gómez Vásquez, según la cita que así lo constata, asegura haber afirmado que alias "mello" o el "monito", es el mismo PINEDA SOLÓRZANO, cuando esto en manera alguna fue expresado por el testigo, bastando para demostrarlo con observar el contenido de sus atestaciones. Lo propio, enfatiza, se constata al cotejar lo expresado por el co- procesado Herrera Tejada y aquello que el fallador menciona como lo por el referido, para significar que en tai versión hizo imputaciones directas en contra de PINEDA SOLÓRZANO como partícipe en los hechos punibles, cuando evidentemente esto no corresponde al contenido de su dicho, menos aún cuando en ampliación de la injurada aseguró que aquél no había tenido participación en el homicidio.
Ca saj 15.813 P./Edison León P/iLJa y otros D./ Homicidio Agy4'do y otros S S C7; Ahora, respecto del delito de violencia contra empleado oficial, también acusa como tergiversado el testimonio de Gómez Vásquez, pues en ningún momento éste refirió que entre quienes emplearon armas de fuego en contra de los investigadores del C.T.I. estuviera PINEDA OLORZANO y menos que esa conducta se pudiese imputar a alias "mello" o "monito".
Ahora, como falso juicio de existencia, alude el demandante al hecho de que los testigos que declararon con reserva de identidad en ningún momento reconocieron al procesado como uno de los sujetos que intervino en el ataque a los investigadores, limitándose a referir que "solamente tenían informaciones de ser uno de los integrantes" de la pandilla del barrio "La Gabriela" y si dichos testigos "no identificaron a mi poderdante como partícipe en actividad delictiva alguna, es porque muy posiblemente esta persona no hace parte de la misma, como tampoco interviene en sus acciones ilícitas" lo que bien habría podido favorecer al imputado.
En síntesis, habría el fallador tergiversado la declaración de Gómez Vásquez y la versión de Herrera Tejada, pues no obstante que éstos en momento alguno señalaron que "mello" o "mellizo" o el "monito" fuese PINEDA SOLÓRZANO, bajo el supuesto errado de que se referían a aquél, el Tribunal condenó al procesado por los tres delitos investigados, desconociendo en su lugar la duda que precisamente emergía en relación con la verdadera identidad de quien respondía a tales apelativos, violándose de contera los arts. 247 y 445 del C. de P.P. 4rn Casa, 15.813 P./Edison León y/da y otros D.f Homicidio A../'.do y otros 7ode ¿w'e,n % Esta conclusión se hacía más imperativa aún, afirma, en la medida en que el imputado no fue reconocido por los testigos que declararon, no obstante ser conocedores de los integrantes de la pandilla a la que supuestamente pertenecía aquél como eran de la pandilla que A lo que se agrega el hecho de haber este aspecto cuando por el contrario era la duda lo,, que subsistía en relación con la verdadera identidad de quien respondía a tales sobrenombres, vulnerándose así los artículos 247 y 445 M C. de P.P. Solicita, finalmente, que de aceptarse la causal tercera aducida, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso la clausura investígativa y si es la segunda la que prospera que se case el fallo absolviendo de todos los cargos al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Primer cargo Advierte de entrada el Procurador Delegado que no corresponde a la vulneración del principio de investigación integral el hecho de que el funcionario judicial no practique todas aquellas pruebas que un defensor pueda calificar como necesarias cuando ya ha vencido la oportunidad procesal para ser acopiadas, menos aún cuando, como sucede en este caso y lo ha señalo la jurisprudencia penal, las mismas no tengan trascendencia para destruir los medios de convicción allegados.
De este modo, destaca el Delegado que en el proceso materia de estudio, el testigo Gómez Vásquez se refirió a un monito que "ya está rapado", a Casajn 15.813 P./Edlsort León r11da y otros D./ Homicidio A../cJo y otros v' Yw'em ei quien apodan "mello", como integrante de la "gallada" que retuvo y luego dio muerte a los dos jóvenes que se movilizaban en moto; al tiempo que en su injurada Herrera Tejada explicó conocer a EDISON PINEDA como "el mellizo" y en ampliación de esta diligencia expresó que los autores del ' ecbo eran "fredy y el mellizo", pero también el procesado Gómez Ruiz, dijo distinguir a "Edison Pineda a. mello" por vivir cerca de su casa, términos similares a los empleados por Gómez Hoyos, quien refirió conocer al procesado y el seudónimo de "mello" o "mellizo" por el que se distingue, dado que fueron compañeros de estudio, pruebas todas que no dejan margen a duda alguna respecto al hecho de que los testigos reconocen al encausado y sobre (a circunstancia de responder al referido remoquete, razón suficiente para que el cargo no deba prosperar.
Segundo cargo Asegura el Procurador que el actor simplemente enunció el falso juicio de identidad referido al testimonio de Gómez Vásquez, sin demostrar la incidencia del mismo en el fallo. Pero además, es claro en que la aducida tergiversación no concurre, toda vez que si bien el testigo aludió a "mello", anotó enseguida el nombre de EDISON PINEDA dado que con el resto de material probatorio se sabe que éste es su nombre.
Lo propio dice cabe afirmar, respecto de las diversas versiones expuestas por Herrera Tejada, pues si bien son contradictorias, surge evidente en ellas el compromiso penal que se atribuye a "mellizo". De otra parte, no puede ser atendible el reproche que se refiere al hecho de haberse comprometido al imputado en el delito de violencia contra. 10 Casa ji 15.813 P./Edison León -ea y otros D./ Homicidio Ag5do y otros J7ca z Y empleado oficial, dado que en ningún momento fue condenado por este punible.
Finalmente, observa el Ministerio Público que en lo atinente con la prueba itdiciaria, dada su generalidad, no puede entenderse propuesto acorde con la técnica de casación, se trata de un alegato referido a diligencias de reconocimiento que propugnaban por establecer si el procesado había tomado parte en el ataque a los investigadores del C.T.I. y ya se advirtió que por este delito no fue condenado PINEDA SOLÓRZANO. Concluye, así en que no fue desconocido al procesado el ¡n dubio pro reo, toda vez que en ningún momento se presentaron dudas en relación con su responsabilidad penal.
Este cargo tampoco debe prosperar. CONSIDERACIONES: Primer cargo Referida a la violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, puntualmente ha precisado la jurisprudencia de la Sala en reciente oportunidad: "Pues bien, surge como un imperativo constitucional la obligación de "investigar, tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado" (arts. 29 y 250 de la C. P., 333 y 362 del C. de P.P.), toda vez que forzoso resulta en la búsqueda de la verdad, que en desarrollo de los actos procesales y. 11 Casay1 15.813 P./Edison León PJ4a y otros D./ Homicidio Agfa//do y otros particularmente en la expresión más importante de ellos, esto es, los actos de prueba, el funcionario judicial propugne por lograr el pleno convencimiento en relación con los hechos que son objeto de la investigación, a través de una imparcial dirección del proceso, que no solamente posibilite tanto desde el punto de vista de la producción de las pruebas, esto es, como actividad de la parte interesada dirigida a que se recepcione por el investigador un concreto medio, que en sus diversas fases comprende la proposición, admisión y práctica de las solicitadas por los sujetos intervinientes, sino que de oficio también se oriente al cumplimiento del mismo cometido, esto es, a acopiar todos aquellos elementos de convicción dirigidos a la demostración de los hechos materia de imputación y en especial, de los que permitan establecer si el sujeto a quien se atribuyen ha tomado o no parte y de qué manera, en su• comisión" (Casación 15.623, 17 de mayo 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).
Es que, como también se dicho con reiteración, cuando se afirma la vulneración al principio de investigación integral, en cuanto referida al imperativo legal para el juez de averiguar con igual dedicación lo favorable y desfavorable al incriminado, no resulta suficiente con mencionar una prueba dejada de traer a los autos, sino que es forzoso establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de ella, características a través de las cuales se hace posible verificar la trascendencia que corresponde darle a la misma en su necesaria cotejación con lo demás elementos traídos al proceso.
Así, es fundamento de esta censura que con amparo en la causal tercera de casación ha propuesto el defensor del procesado PINEDA SOLÓRZANO, 12 o:? Casa 4#15.813 D./ Homicidio Agj.o y otros la 5Pe'2 -m la afirmada vulneración del principio de "investigación integral y de imparcialidad en la práctica de las pruebas" por parte de los funcionarios judiciales que conocieron de-este asunto, específicamente en cuanto no se dispuso llevar a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, 'pese a que en las deposiciones del testigo Orlando de Jesús Gómez Vásquez y del coprocesado Rodrigo de Jesús Herrera Tejada que se han valorado como prueba de cargo, no se refirieron a la participación del imputado en los hechos por su nombre, sino que simplemente aludieron al remoquete que se supone tenía uno de los jóvenes intervinientes en los punibles investigados, pues en su criterio, en condiciones tales resultaba manifiesta la duda que se presentaba sobre la responsabilidad que PINEDA SOLÓRZANO podría tener en las conductas delictivas materia de averiguación. Como se ve, el argumento del libelista parte del supuesto según el cual, contrario a lo que es indiscutible por el sentido condenatorio del fallo, los investigadores y juzgadores experimentaron en desarrollo de la actuación un estado de perplejidad o incertidumbre sobre la participación del casacionista en los delitos que le eran atribuidos, lo cual hacía imperativo ahondar en la verificación de la verdadera identidad que tenía quien respondía al mote de "mello" o "mellizo".
No obstante, tal vacilación no puede afirmarse existente, pues si bien desde luego en los albores de la instrucción era desconocida la identidad de quien se hacía llamar con dicho seudónimo y no se contaba con elementos de convicción suficientes que permitiesen concretar cuál era el nombre de la persona a que aludía Gómez Vásquez, cualquier incertidumbre quedó superada con las informaciones acopiadas por el. 13 Casac P./Edison León P D./ Homicidio Ag 15.813 a y otros do y otros a: existencia de inquietud alguna sobre la identidad habida entre quien fue señalado como "mello" o "mellizo" y PINEDA SOLÓRZANO, - J3_7 €7 C.T.I. de la Fiscalía y la versión injurada de varios de los procesados, tales como las de Gómez Hoyos, (fI. 279), Herrera Tejada (fi. 291) y Gómez Ruiz (fI. 303 c.o.2) y la diligencia de reconocimiento en fila de personas de PINEDA SOLÓRZANO, que si bien arrojó resultados negativos sobre su participación en el ataque a los miembros de la comisión investigadora, los testigos con identidad reservada lo señalaron sin la menor dubitación como uno de los integrantes de la pandilla del barrio"La Gabriela", que era conocido en dicho medio con el alias de "mello" (fl.352 c.o.2).
De este modo, aun cuando no se discute sobre la idoneidad que la diligencia de reconocimiento en fila como parte integral del testimonio teóricamente suele tener, para demostrar o desvirtuar la participación de un imputado en los hechos que se investigan, en tanto quien ha tenido percepción de la persona que se afirma ha intervenido en la realización punible, lo debe incrimi(iar en forma directa mediante su señalamiento (art. 368 del C. de P.P.), dado que en este caso para los funcionarios judiciales la certeza sobre la activa participación de PINEDA SOLÓRZANO en las conductas punibles estaba consolidada a través de otros medios de convicción y por ende, que no se presentaba ninguna duda al respecto, estas circunstancias culminan por denegar la trascendencia que la prueba no practicada realmente presenta.
Carente la prueba de la importancia que afirma el demandante tenía para la Investigación, pues no es cierto que los sentenciadores hayan admitido reconocimiento que eventualmente habría implicado la falta de aplicación 14 de rn€z W&9 ckió15.813 P./Edison Leó/S/'/neda y otros D./ Homlddlo 4vado y otros M precepto 445 del C. de P.P. y su consiguiente ataque por el cuerpo primero de la causal primera casacional - y visto que en realidad sobre el particular la certeza predominó en el juicio del Tribunal, el ataque a la sentencia bajo este fundamento no puede prosperar.
Segundo cargo Sustentado en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho, el actor divide el reproche en dos acápites, el primero dedicado a falsos juicios de identidad y a falsos juicios de existencia, el segundo. A través de citas textuales del testimonio rendido por Orlando de Jesús Gómez Vásquez y la versión del procesado Rodrigo de Jesús Herrera Tejada, que coteja con aquellos apartes del fallo impugnado en que el juzgador se ocupó de log mismos, es categórico el demandante en afirmar el desconocimiento por parte del Tribunal del contenido objetivo de tales pruebas, por cuanto en que en ningún momento tales declarantes afirmaron que quien tomó parte en los hechos punibles, alias "mello" o "mellizo", fuese EDISON LEÓN PINEDA SOLÓRZANO, conforme se dejó consignado en la sentencia. Una cuidadosa lectura del fallo, que como se sabe está integrado por las decisiones de primera y segunda instancia, habida cuenta de que guardan perfecta armonía en punto de la materia que es objeto de controversia casacional,. permite desvirtuar la sostenida tergiversación que de las referidas versiones postula el demandante. 15 Ca 7ón 15.813 P./Edson León eda y otros D.f Homicidio A' •, aclo y otros Al efecto, importa precisar que en el fallo del a quo, al momento de registrarse la declaración del testigo Gómez Vásquez - no Velásquez como se lee en dicha decisión y en la demanda en forma sistemática -, salvo la referencia al hecho de que el deponente afirmó haber observado la intervención en los hechos que desencadenaron la muerte de Sepúlveda García y Valencia Duque, entre otros, de a. "mello", a quien describe como un mono delgado que ahora se encontraba rapado, en similar caracterización de rasgos pero refiriéndose directamente por su nombre a PINEDA SOLÓRZANO, Herrera Tejada quien lo conocía desde niño, sostuvo tener por apodo "mellizo".
Y, a pesar de las contradicciones en que Incurrió en sus diversas ampliaciones de indagatoria, en las dos últimas secuencias de ella (fIs. 473 c.o.2 y 77 c.o.5), responsabiliza directamente por la muerte de los referidos motociclistas a alias "fredy y mellizo", afirmando desconocer sus verdaderas identidades. A su turno, en la sentencia del Tribunal Nacional, es lo cierto que tanto en la mención que se hace al testimonio rendido por Orlando de Jesús Gómez Vásquez, quien desde el interior de su vivienda observó cuando varios hombres pertenecientes a la gavilla del barrio "La Gabriela", inmovilizaron, requisaron y se llevaron a los ciudadanos Jorge Ramiro Sepúlveda García y Fabio de Jesús Valencia Duque para darles muerte, parecería significarse que el deponente aludió directamente por su nombre a PINEDA SOLÓRZANO, cuando en efecto sólo mencionó a alias "mello", haciendo lo propio con la versión de Herrera Tejada, quien, en verdad y al margen de sus notables contradicciones, acusó bajo los seudónimos de "fredy y mellizo" a los responsable de la muerte de los pacíficos transeúntes, es lo cierto que como todos los individuos que fueron vinculados procesalmente empleaban sobrenombres, en la 16 Sm1 $W3'fl€Z O Cajón 15.813 P./Edson Leó ÍJecla y otros D./ Homicidio A;r ado y otros descripción que de la referida prueba hizo el Tribunal, incluyó tanto el mote, como la verdadera identidad que se logró establecer en la actuación procesal tenía cada uno, expresando así el resultado de la valoración e inferencia analítica de la prueba, más que Pa simple cita de la testimonial en comento, sin que esto signifique, en estricto sentido que haya existido de su parte tergiversación de su verdadero contenido.
Bien se sabe que el empleo de seudónimos o motes en desarrollo de actividades al margen de la ley, constituye uno de los mecanismos más frecuentemente utilizados para eludir el descubrimiento de la identidad de quienes toman parte en ellas, en estrategia que en algunas oportunidades cumple con la finalidad perseguida. Sin embargo, conforme se desprende de la sentencia impugnada, en este caso la participación de PINEDA SOLÓRZANO quien dadas sus características físicas y particularmente el color mono de su pelo, respondía al remoquete de "mello" o "mellizo", por el que era conocido no solamente por miembros de la cuadrilla del barrio "La Gabriela", que de ello dieron cuenta, sino por el testigo de excepción Orlando de Jesús Gómez Vásquez.
De otra parte, tanto el reproche por falso juicio de identidad, en que Igualmente sostiene el demandante haber incurrido el sentenciador al valorar el testimonio de Gómez Vásquez, como el falso juicio de existencia Por omisión que acusa al no haberse tenido en cuenta la declaración de quienes aportaron su versión de los hechos bajo reserva de identidad, por estar referidas al delito de violencia contra empleado oficial por el cual no 17 CARLOS EDUARDO A ESCOBAR 1/ FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ¿y - - • 'EEN» QUE kDOBA POV DA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS O PÉREZ PINZÓN ALVARO JORGE ANÍBAL GÓMEZ G'.LEGO O GAL Z ARGOTE t EDGA'LV BANA TRUJILLO N ILSOX 'IN 18 Casn 15.813 j P./Edlson León jda y otros D./ Homicidio r.fado y otros 0 fue acusado ni desde luego condenado PINEDA SOLÓRZANO, son censuras absolutamente inanes, que merecen su natural desestimación. Este Cargo, por tanto, tampoco prospera. n razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y'por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Casa 'n 15.813 P./Edison León Pj;da y otros D./ Homicidio Ag do y otros» C1'e? W'W Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1o