Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Universidad Libre de Colombia Seccional Atlántico Vs. Vicente Molinares Llinas Rad. 15812 Universidad Libre de Colombia Seccional Atlántico Vs. Vicente Molinares Llinas Rad. 15812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15812 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL ATLÁNTICO, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BARRANQUILLA, dictada el 25 de Agosto de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió VICENTE MOLINARES LLINÁS contra la recurrente.
ANTECEDENTES VICENTE MOLINARES LLINÁS demandó a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL ATLANTICO en dos procesos ordinarios laborales. En el primero, para que se condenara a la demandada a pagarle: 1.- Reajuste de intereses de cesantía por todo el tiempo servido y al 24%, por no haberlos cancelado en su oportunidad. 2.- Reajuste de las primas de servicio y de Navidad por todo el tiempo servido. 3.- Salarios moratorios por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 4.- El 50% del valor cancelado por los estudiantes, por concepto de los exámenes de validación ordinaria, habilitaciones y diferidos. 5.- Costas del proceso.
Y en el segundo, para que se condenara a la Corporación al reconocimiento y pago de: “I.- Indemnización por despido sin justa causa 2.- Prima de servicios proporcional correspondiente al segundo semestre de 1990. 3.- Prima de Navidad proporcional, correspondiente al año de 1990.- 4.-Vacaciones proporcionales, correspondientes al mismo año. 5.- Pensión sanción de jubilación a partir del veintitrés ( 23) de Octubre de 1990. 6.- Pago de exámenes diferidos, de habilitación, validaciones ordinarias y extraordinarias; preparatorios, direcciones de tesis y de trabajos de investigación dirigida correspondientes al año de 1990. 7.- Reajuste de salario en proporción al número de horas y de alumnos incrementados durante el año de 1990. 8.- Reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales, teniendo en cuenta el salario promedio y el tiempo de servicio reales (sic). 9.- Extra y Ultra petita. 10.- Salarios moratorios 11.- Costas del proceso.
Estas demandas, por ser incoadas por la misma persona, contra la misma demandada, y por los mismos hechos, fueron acumuladas y falladas en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.. Para fundamentar las anteriores pretensiones, afirma, a través de su apoderado, que prestó sus servicios “a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL ATLÁNTICO como docente de la facultad de derecho durante los años de 1970, 1971, 1972 y del 1° de febrero de 1976 al 22 de octubre de 1990.” Es decir, 17 años, 8 meses y 9 días.
Que el día 22 de Octubre de 1990 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con él, en forma unilateral y sin justa causa. Que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le canceló las primas de servicios y de Navidad correspondientes al segundo semestre de 1990, ni las vacaciones proporcionales correspondientes al año de 1990.
Que el último salario tenido en cuenta por la demandada fue de $119.946.oo, “el cual es muy inferior al salario promedio real por cuanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio”. Que al momento de ser despedido tenía más de cincuenta (50) años de edad. Que al liquidarle las prestaciones sociales la demandada no incluyó la totalidad del tiempo servido y la totalidad de los salarios cancelados.
Que durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta el 31 de enero de 1990, la demandada no le canceló la totalidad de los intereses de cesantía y de las primas de servicios y de Navidad, ya que estos derechos laborales eran liquidados con el salario ordinario y no con el salario promedio como lo dispone la ley. Que “El salario de los docentes de la facultad de derecho está integrado por el salario ordinario, prima de Navidad, bonificaciones, dirección de tesis y de trabajos de investigación dirigida, realización de exámenes diferidos, habilitaciones, validaciones ordinarias, validaciones extraordinarias, preparatorios, bonificaciones y otros factores.” Que la Universidad no le ha cancelado el 50% de los valores que pagan los estudiantes por los conceptos ya enunciados, a pesar de venir prestando el servicio desde 1986.
La Corporación Universidad Libre de Colombia, Seccional Atlántico se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó al despacho absolverla de ellas y condenar en costas a la parte actora. Manifestó que la terminación del contrato lo había sido por justa causa, que la carga académica era la que correspondía a un profesor de tiempo completo y que a la terminación del contrato se le cancelaron todas sus prestaciones.
Invocó como excepciones la de inexistencia de la obligación y las demás que se demostraran dentro del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de agosto de 1998, condenó a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA SECCIONAL ATLÁNTICO a pagar a VICENTE MORALES LLINÁS por concepto de: Primas de servicios 2°/90 $39.982,00 Indemnización por despido $1.885.791,00 La condenó igualmente a pagar al actor a partir del 6 de abril de 1998, una pensión sanción restringida de $203.826,oo hasta cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el riesgo de la pensión de vejez.
La absolvió de los demás cargos formulados en la demanda y no condenó en costas en la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las dos partes y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí analizada, por decisión de 25 de Agosto de 2000, modificó la sentencia del 11 de Agosto de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, aumentando las condenas.
El Tribunal fundamentó su decisión en que: “El contrato con los profesores de enseñanza particular, trátese de educación media, pregrado o postgrado, tiene unas características especiales de orden proteccionista, que se diferencian de los trabajadores vinculados por un contrato de trabajo común.” Que “En tal sentido el artículo 101 del C.S.T. declarado inexequible en la expresión por tiempo menor (Sentencia C-483/95) hay que entenderlo en el sentido de que el término de duración del contrato se entiende celebrado por el año escolar (contrato por el tiempo que dura la realización de una labor determinada) para cuando las partes no lo han establecido, término que hoy, en virtud de la inexequibilidad mencionada puede ser ampliado por las partes, como antes, al ser aquella norma de carácter supletiva (sic) como lo ha reconocido la jurisprudencia, evento en el cual quedaría sometido a las consecuencias comunes a todo contrato de trabajo, desprendiéndose esto último de la posición que al respecto ha venido asumiendo la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.” (Sentencias de 21 de Septiembre de 1996 y Febrero 14 de 1997).
Que “La anterior precisión se hace menester hacerla en atención a que en el presente caso nos encontramos ante una relación laboral que se inició en el mes de Febrero del año 1970 hasta 1972 y luego desde el mes de Febrero de 1976 hasta el 22 de Octubre de 1990, fecha en la que se produjo el despido del actor (folios 75 y 5 respectivamente del proceso radicado bajo el N° 6639), luego razón le cabe al actor al poner de presente que laboró durante 17 años, 9 meses y 9 días (6.399 días)”.
Previa la anterior precisión entró a determinar los puntos objeto de la apelación, iniciando con la inconformidad del apoderado del actor, el cual alega que la pensión sanción, decretada, debe reconocerse a partir del 23 de Octubre de 1990. Que “No es cierto como pretende hacerlo ver el apoderado de la Universidad Libre, que en punto a la pensión debe aplicarse el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 por cuanto ella empezó a regir el 1° de Enero de 1991 y la relación laboral concluyó el 22 de Octubre de 1990, luego debe aplicarse la norma que al momento del mismo se encontraba vigente, cual era el artículo 8, inciso 2 de la Ley 171 de 1961 que había derogado al artículo 267 del C.S.T., el cual establecía que “ si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido ”” Que está demostrado que el trabajador fue despedido sin justa causa, circunstancia que no se discute en la apelación y que llevaba más de quince años al servicio de la Universidad; siendo ello así, “la pensión sanción debió reconocérsele a partir del 23 de octubre de 1990 (fecha del despido) por cuanto para esa fecha ya había cumplido los cincuenta (50) años de edad (folio 82 Expediente radicación del juzgado 6639) y no a partir de la fecha en que se dice en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se modificará.”.
En cuanto a las objeciones del demandante, diferentes al tiempo de servicio que ya fue definido, el Tribunal anota: “3.1 En cuanto al valor del salario devengado durante el último año de servicios, es decir el comprendido entre el 22 de octubre de 1989 a 22 de 0ctubre de 1990, se constata (fl. 33 radicación 103) que los $250.000,00 que el apelante dice le pagaron, y que incrementaría el salario promedio del último año, lo fueron a través del cheque N° 7080649 de Abril 19 de 1989, luego no lo fue en último año de servicios; del oficio dirigido por CONCASA al juzgado (folio 37) se desprenden unos pagos en tal período sin saberse por qué conceptos, salvo cuatro de ellas (sic) que lo son por preparatorio, primas, retroactivo enero-febrero y, nuevamente, primas, para un total de $223.292.40, lo cual daría un promedio de $18.607.70, que habría que sumársele al salario devengado que lo fue de $119.946 (Folio 10 expediente radicación 103) para un total de salario promedio en el último año de servicios de $138.553.70 para un salario diario de $4.618.45”.
“3.1.1 Así las cosas hay lugar a reliquidar tanto la cesantía, intereses sobre cesantía, indemnización, prima de vacaciones, descontando lo que efectivamente se haya pagado por tales conceptos (liquidación Folio 10); y como quiera que no emerge la buena fe para exonerarse de la sanción moratoria, a ella habrá lugar, toda vez que no es aceptable para la judicatura que la Universidad al momento de efectuar la liquidación no tuviere en cuenta factores salariales que como quedó visto influyen en la misma, siendo que por demás debe ser cotidiano el reconocimiento de tales valores dado las relaciones laborales que al interior de la misma operan, y menos desconocerlos en una facultad de derecho”.
Modificó la sentencia del 11 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y condenó a la Corporación Universidad Libre de Colombia, Seccional Atlántico, a pagar al demandante Vicente Molinares Llinás: Diferencia de cesantía $1.056.092.oo Diferencia intereses de cesantía $92.802.54 Diferencia por indemnización $2.563.240.oo Prima de vacaciones $69.276.85 Prima de servicios 2°/ 90 $69.276.85 Para un total de $3.850.688.30 Condenó a la misma demandada en costas y al pago de la pensión sanción a favor del actor en cuantía de $203.826.00 mensuales a partir del 23 de octubre de 1990 hasta cuando el ISS asuma el riesgo de la pensión de vejez.
Por último la condenó a pagar al actor, por concepto de salarios moratorios, la cantidad de $4.618.45 diarios a partir del 24 de octubre de 1990. La absolvió de las demás pretensiones. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. En el alcance de la impugnación pretende que “ la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó el fallo del a- quo y en su lugar condenó a la Universidad demandada a pagar al actor $1.056.092.00 por diferencia de cesantía, $92.802.54 por diferencia de intereses de cesantía, $2.563.240.00 por diferencia de indemnización, $69.276.85 por prima de vacaciones, $69.276.85 por prima de servicios, $203.826.00 mensuales a partir del 23 de octubre de 1990 a título de sanción hasta cuando el ISS asuma el riesgo de la pensión de vejez y $4.618.45 diarios a partir del 24 de octubre de 1990 a título de indemnización moratoria y a las costas de alzada.” Y que “en sede de instancia, revoque el fallo del a- quo en cuanto condenó a la pensión sanción o lo confirme si es del caso.” Con esa finalidad propone dos cargos que fueron replicados.
Motivos de Casación: “Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación contemplada en el Artículo 87 del C.P.L., modificado por los Artículos 60 del decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969.” Primer Cargo: “ La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 249, 253 (Art. 17 Dcto. 2351/65), 186, 189, (Art. 14 Dcto. 2351/65), 306, 307 y 65 del C.S.T., Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 52 de 1975, 174, 177 y 187 del C.P.C., 25, 28, 54, 60, 61 y 145 del C.P.L.” “La transgresión de las normas legales atrás relacionadas se debió a los flagrantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que son los siguientes: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que (sic) relación laboral entre las partes se inició en el mes de Febrero de 1970 hasta 1972 y luego desde el mes de Febrero de 1976 hasta el 22 de Octubre de 1990 por un lapso de 17 años, 9 meses y 9 días (6.399 días).” “2) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante recibió el último año de servicios $223.292.40 para un promedio mensual de $18.607.70, lo cual sumó a la remuneración devengada por el actor de $119.946.00 para un salario promedio mensual de $138.553.70 o diario de $4.618.45.” “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Universidad demandada debe pagarle al actor la pensión-sanción a partir del 23 de Octubre de 1990 en cuantía de $203.826.00 mensuales hasta cuando el I.S.S. asuma el riesgo de vejez.” “4) Dar por demostrado, no estándolo, que la Universidad demandada al efectuar la liquidación final del contrato de trabajo no tuvo en cuenta otros factores salariales, lo que hace que no actuó de buena fe para exonerarse de la sanción moratoria.” “5) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandada a la terminación del vínculo laboral pagó los salarios y prestaciones sociales causados a favor del actor liquidados de acuerdo con el último salario mensual, lo que establece la buena fe patronal e impide la sanción moratoria impuesta en el fallo acusado” “ A los anteriores yerros fácticos llegó el ad-quem, por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1) demanda presentada el 23 de Agosto de 1993, que fue repartida al Juzgado 6 Laboral de Barranquilla (folios 1 a 4)”.
“2) Certificado de Tiempo de Servicios de 8 de Septiembre de 1987 expedido por el Jefe de Personal de la Seccional Atlántico de la Universidad demandada (folio 57 proceso adelantado ante el juzgado 6° Laboral de Barranquilla.” “3) Comunicaciones de Marzo 14 de 1977 (folio 63), septiembre 26 de 1977 (folio 84) y Febrero 24 de 1997 (folio 85 Proceso N° 6639-Juzgado 6° Laboral de Barranquilla).” “4) Certificado expedido por Concasa de Octubre 19 de 1992 dirigido al Juzgado 8° Laboral de Barranquilla -Proceso 4035 (folio 37) y constancia del I.S.S. (folio 81 a 83)”.
Demostración del Cargo: Por razones de método se refirió por separado a cada uno de los yerros fácticos que se le atribuyen a la sentencia acusada, así: “Tiempo de Servicios.- Para el Tribunal la relación laboral entre las partes se inició en el mes de Febrero de 1970 hasta 1972 y luego desde el mes de Febrero de 1976 hasta el 22 de Octubre de 1990, fecha en que se produjo el despido del actor.
“Encontrará la H. Sala que llegó a ese entendimiento al aceptar de plano la afirmación del propio demandante que consta en el hecho primero de la demanda donde se hace esa manifestación (folio 1), que fue radicada en el Juzgado 6° Laboral de Barranquilla bajo el N° 6634.” “Podría pensarse que el sentenciador respaldó esa deducción en el certificado expedido por el Jefe de Personal de la Universidad –Seccional Atlántico el 26 de Septiembre de 1987 (folio 57 –Proceso N°6639) y en las comunicaciones de Marzo 14 de 1977 (folio 63), Septiembre 26 de 1977 (folio 84) y Febrero 24 de 1977 (folio85), también anexos al mismo proceso Rad. 6639, pero ese cuestionamiento desaparece por cuanto se trata de unos documentos que no tienen mérito probatorio alguno, ya que fueron incorporados extemporáneamente a los autos en la audiencia celebrada el 9 de Octubre de 1995 (folio 74 –Juzgado 6° Laboral).” “En efecto, esos documentos no fueron solicitados como prueba en la oportunidad procesal que tenía el demandante, como es la presentación de la demanda (Art. 25 C.P.L.) o en la primera audiencia de trámite al corregir la demanda (Art. 28 ibídem) ni tampoco que se hubieran decretado de oficio por el Juzgado del conocimiento (Art. 53 del mismo código) y aún sin orden alguna se agregaron a los autos (ver parte final audiencia –Octubre 9 de 1995)”.
“ Es incuestionable que las partes deben hacer uso de las oportunidades que le (sic) da la Ley procesal para pedir pruebas, pero lo que no es permitido es que en el transcurso del proceso, una de las partes, en este caso el demandante, quiera mejorar a su favor su situación probatoria, con notoria violación para la otra de su derecho de defensa y de la regularidad que debe tenerse en el debido proceso.” “Entonces, el Tribunal se equivocó doblemente, al darle mérito probatorio a una simple afirmación del demandante aseverada en el hecho primero de la demanda o bien darle valor a los documentos antes señalados que fueron aportados al proceso, sin respaldo legal alguno, lo que hace un imposible jurídico que se tengan en cuenta para la comprobación del pretendido tiempo de servicios alegado por el demandante.” “Así las cosas, hay que atenerse a los elementos de juicio que fueron aportados regularmente al proceso, como es la liquidación del contrato de trabajo del actor, visible a folio 10 y 7 de los procesos acumulados, donde se señala como fecha de ingreso el 1 de Febrero de 1979 y como fecha de retiro el 22 de Octubre de 1990, para un tiempo real laborado de 11 años 8 meses y 22 días o 4222 días, lo que conduce necesariamente a la comprobación del primer error fáctico que se le anota a la sentencia cuestionada con la flagrante violación de los textos procesales referenciados y consecuencialmente en las normas sustanciales que regulan las condenas impuestas a la demandada por los conceptos señalados en su parte resolutiva.” “Ultimo salario devengado por el actor.- El tribunal colige que del oficio dirigido por Concasa al Juzgado 8° Laboral de esa ciudad (folio 37), se desprenden unos pagos en el último año de servicios sin saberse por qué conceptos, salvo cuatro de ellos que son por preparatorios, primas, retroactivo enero-febrero y nuevamente primas para un total de $223.292.40, lo que da un promedio mensual de $18.607.70, que según el mismo debe sumarse al salario devengado por el actor de $119.946.00 (folio 10 Rad. 4035), para un promedio mensual de $138.553.70 o diario de $4.618.45.
Con fundamento en esa deducción estima que es procedente reliquidar la cesantía, intereses a la cesantía, indemnización y primas de servicio y Navidad por las cantidades que se relacionaron en el alcance de la impugnación.” “Encontrará la H. Sala que también se equivocó en forma flagrante el ad-quem porque precisamente tales rubros como son las primas de servicios no son factores salariales, por expresa prohibición del Artículo 307 del C.S.T., el pago de preparatorios por ser ocasional no constituye factor de salario y los reajustes de Enero-Febrero/90, quedaron incluidos en el último salario devengado por el actor de $95.320.00 mensuales.” “En el evento que esa ilustre Corporación, considere que se deben tener en cuenta los comprobantes de liquidación de Nómina de Octubre de 1989 a Septiembre de 1990 (folios 30 a 42), que fueron presentados por fuera de la oportunidad legal que tenía el demandante, corroboran que la relación de pagos que hace Concasa en su certificación de folio 37, coincide exactamente con las sumas que mensualmente le consignó la Universidad al actor, previo los descuentos de rigor, lo que reitera que no se trata de otros factores salariales sino que son los mismos devengados por el actor el último año de servicios.” “De tal manera, que es incuestionable el tremendo error en que incurrió el Tribunal al inferir que fuera del salario mensual de $95.320.oo, incrementado con la prima de antigüedad de $4.626.oo y la bonificación como Jefe de Area para un total de $119.946.oo mensuales que sirvieron de base para la liquidación final del contrato, sin que se dejara por fuera ningún factor salarial, como lo pretende infructuosamente el actor.” “Por tanto, está plenamente demostrado el protuberante yerro referente al reajuste salarial con incidencia en los reajustes ordenados por el ad-quem que fueron discriminados al comienzo de este ataque, que como el anterior conducen a la prosperidad del mismo en los dos aspectos cuestionados.” “Exigibilidad de la pensión sanción.- para el tribunal la pensión sanción a cargo de la Universidad debe ser a partir del 23 de Octubre de 1990 y no desde la fecha tomada por el a-quo por cuanto había cumplido los 50 años en el momento del despido injusto, que no fue materia de apelación por la Universidad, y había laborado por más de 15 años al servicio de la demandada.” “Como se demostró con anterioridad, con las pruebas regularmente aportadas al debate probatorio, se deduce que el demandante laboró menos de 15 años, por cuanto en la liquidación final del contrato (folio 7 y 10 – Procesos acumulados), aparece como fecha de ingreso el 1 de febrero de 1979 y como fecha de retiro el 22 de Octubre de 1990 o sea un tiempo servido de 11 años 8 meses y 22 días, pero con la advertencia que la pensión es exigible a los 60 años de edad, salvo que se disponga que por estar afiliado al I.S.S., desapareció ese deber para la demandada (folios 81 a 83)”.
“Debe recordarse que los certificados expedidos por los secretarios de la Facultad de Derecho, como los comprobantes de pago de intereses y demás documentos que fueron aportados en forma extemporánea por el demandante deben descartarse de plano por cuanto no fueron solicitados con la demanda o en la primera audiencia a través de la reforma de la misma, ni mucho menos fueron decretadas de oficio por el Juzgado.” “Se está, entonces frente a una actuación habilidosa del demandante para tratar de mejorar su posición en los procesos y obtener un fallo a su favor, transgrediendo de manera ostensible los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa y las normas legales que regulan los derechos controvertidos señalados al comienzo del ataque.” “Así las cosas, se ha establecido plenamente el ostensible yerro fáctico relacionado con el tiempo de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión sanción que solo se hizo exigible cuando el actor cumplió los 60 años como lo dispuso debidamente el Juzgador de primer grado.” “ Buena fe Patronal.- El Tribunal para reliquidar la cesantía, los intereses de cesantía, la indemnización por despido injusto y las primas de servicios y vacaciones, tuvo en cuenta cuatro conceptos que aparecen en el certificado expedido por Concasa (folio 37 proceso 4035), preparatorios, primas, retroactivo enero-febrero y nuevamente primas para un promedio mensual de $18.607.70, que debía sumarse al salario promedio mensual de $119.46.oo (sic) para un total de $138.553.70 o diario de $4.618.45.” “Pero como se estableció fehacientemente, la equivocación del sentenciador fue flagrante porque tomó unos rubros que no constituyen salario como son las primas ($83.287.40 y $59.973.oo), por mandato expreso del artículo 307 del C.S.T., los preparatorios que por ser un pago ocasional no tiene condición salarial y el retroactivo enero-febrero/90, que quedaron incluidos en el último salario base mensual que recibió el demandante de $95.230.00.” “De tal manera, que es incuestionable, como se demostró al comprobar el segundo de los ostensibles yerros fácticos, que al demandante se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales causados a la terminación del contrato de trabajo y que no son procedentes los reajustes impuestos en la sentencia controvertida, por lo que la actitud de la Universidad es de completa buena fe patronal y que en ningún momento se le puede imputar que desconoció derechos ciertos o adquiridos a favor de su antiguo trabajador.” “Por tanto, la H. Sala encontrará que los dos últimos errores fácticos que se le anotan al ad-quem están plenamente establecidos, lo que llevará a que también en este aspecto, debe prosperar el cargo y consecuencialmente al actuar en instancia quebrado el fallo respectivo, confirme la decisión de primer grado, tal como se pidió en el alcance de la impugnación.” LA REPLICA Replica el apoderado del demandante la demanda de casación presentada por la entidad demandada y solicita a ésta sala se abstenga de casar la sentencia impugnada.
Alega que la demanda tiene fallas técnicas ya que por la vía indirecta no se pueden plantear problemas de puro derecho como ocurre en este caso. Coadyuva las interpretaciones y conclusiones del Tribunal sobre el tiempo de servicios, el aumento del salario promedio base de liquidación, el otorgamiento de la pensión sanción a partir del día siguiente a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la reliquidación de prestaciones y la sanción moratoria por ausencia de buena fe por parte del empleador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para seguir el mismo esquema adoptado por el cargo, procede la Sala a referirse a los diferentes puntos que constituyen la materia de ataque en el mismo: a) En cuanto al “tiempo de servicios ”, afirma la censura que los documentos en que se basó el Tribunal se incorporaron extemporáneamente ya que no fueron “solicitados como prueba en la presentación de la demanda (art. 25 C.P.L.) o en la primera audiencia de trámite al corregir la demanda (art. 28 ibídem) ni tampoco que se hubieran decretado de oficio (art. 53 del mismo código) ”, aspectos que por corresponder a la validez de la prueba y no propiamente a su contenido, involucran una discrepancia jurídica que no es posible estudiar ahora por tratarse de un cargo orientado por la vía indirecta.
En lo que toca con la función propia de apreciación probatoria, encuentra la Sala que el Tribunal se ajusta a lo que surge de la certificación que obra a folio 57 del expediente que cursó en el Juzgado 6° Laboral del Circuito, donde aparece con claridad que el demandante sí trabajo en un primer contrato “desde febrero de 1970 hasta el año 1972 ” y “que se vinculó nuevamente a la Universidad en febrero de 1976 ”.
La fecha de terminación del contrato no se encuentra discutida, como se desprende de la contestación de la demanda que se tramitó en el Juzgado 6º. Laboral de Barranquilla. b) En cuanto al último salario devengado por el actor, que el Tribunal considera debe adicionarse en $18.607.70 por el promedio de los pagos por preparatorios, primas y retroactivo de dos meses del año 90, a los $119.946.oo, sobre los cuales se hizo la liquidación de prestaciones, nuevamente la censura involucra un aspecto jurídico que corresponde a la discusión sobre la naturaleza de esos pagos.
Definir si esas primas y los pagos por preparatorios son o no salario no es cuestión fáctica y en lo que sí tiene tal connotación, observa la Sala que el Tribunal no se aparta del contenido del documento que obra en el folio 37 del proceso que cursó en el Juzgado 8º. c) En cuanto a la exigibilidad de la pensión sanción, que el Tribunal otorgó desde el día siguiente a la fecha del despido injusto, basado en la definición previa de que el demandante laboró para la Universidad Libre por un lapso superior a los 15 años, el tema está estrechamente ligado al del tiempo de servicios ya definido atrás y por eso tampoco en este aspecto es próspero el ataque.
Lo atinente a la ley aplicable, si el artículo 8° inciso 2° de la Ley 171/61 o el artículo 37 de la Ley 50 del 90, es un tema igualmente de naturaleza jurídica. d) En cuanto a la buena fe patronal, encuentra la Sala que en efecto el Tribunal no reparó en los argumentos con los cuales la demandada explicó su oposición a la demanda y que se encuentran en buena medida respaldados por las documentales que se denuncian en el cargo como mal apreciadas, en las cuales se observa de una parte, la ocasionalidad de algunas funciones, lo cual repercute en la periodicidad de los pagos correspondientes, y por otra, la constante actitud de cumplimiento de sus obligaciones con el actor.
Si a ello se suma que es razonable argüir que el no pago de la prima de servicios proporcional al término del contrato obedece a la justa causa oportunamente invocada para formalizar el despido y que los pagos por primas que aparecen en el folio 37 bien pueden corresponder a las de servicios que, por orden del artículo 307 CST no son salario, necesariamente se concluye la buena fe de la demandada que, sin duda, en la liquidación final del contrato incluyó todo lo que razonablemente creía deber.
En este aspecto, entonces, prospera el cargo y por eso, se casará la sentencia acusada en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria. “Segundo Cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los Artículos 25, 28, 54, 60 y 61 del C.P.L. en relación con los Artículos 174, 177 y 178 del C.P.C. en concordancia estos últimos con el Artículo 145 del C.P.L. lo que la llevó a aplicar indebidamente los Artículos 249 y 253 (Art. 17 del Dcto. 2351/65), 186 y 189 (Art. 14 del Dcto. 2351/65), 306, 307 y 65 del C.S.T., 8 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 52 de 1975, dentro del desarrollo normativo del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” “Demostración del Cargo: Este cargo se plantea por la vía directa debido a la violación directa de los textos instrumentales antes señalados al no aplicarlos como era su obligación legal, lo que llevó a modificar el fallo del a-quo y a proferir una serie de condenas como fueron los reajustes de cesantía, intereses de la misma, primas y vacaciones, pensión sanción (sic) partir del 23 de Octubre de 1990 y al pago de la indemnización moratoria a partir del 24 de los mismos mes y año, cuando si las hubiera aplicado se habría limitado a confirmar la decisión del Juzgador de primer grado.” “Así mismo, esta acusación se respalda en la reiterada jurisprudencia de esa ilustre Corporación desde la época en que por mandato legal existían las dos Secciones y se conformaba la Sala Plena Laboral para modificar, reiterar o aclarar alguna doctrina vigente.
Para tal efecto, estimo suficiente con mencionar la sentencia de Sala Plena de Diciembre 5 de 1989, que en su parte pertinente se expresa en los siguientes términos: ““Que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que en rigor pueda llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete en (sic) una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba ”” “Encontrará la H. Sala que en el sub- examine el demandante en las dos demandas que posteriormente se acumularon a través de los procesos respectivos, se limitó a lo siguiente: “El primero, que se radicó en el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla bajo el N° 4035, no relacionó ningún documento como medio probatorio y solo hizo mención a que acompañaba copia para el traslado de la demanda.” “En el segundo, que se radicó en el Juzgado 6° Laboral bajo el número 6639, solicitó como pruebas la carta de despido (folio 5) y los comprobantes de pago de intereses de 1989 (folio 6) y de la liquidación final del contrato de trabajo (folio 7).” “Por otra parte, el demandante no corrigió la demanda dentro del trámite de la primera audiencia (Art. 28 del C.P.L.), en ninguno de los procesos que fueron acumulados y que por impedimento del Juez 8° Laboral que llevaba el más antiguo, fue tramitado en su parte final y resuelto por el Juez 1° Laboral de ese Circuito Judicial.” “Pero sucede, que el actor en forma muy habilidosa en la audiencia del 9 de Octubre de 1989 (folios 74 y 75 –Proceso Juzgado 6° Laboral), presentó una serie de documentos, como fueron los comprobantes de nóminas (folios 36 a 42), recibos de caja (folios 43 a 45), constancia del secretario de la facultad de Derecho – Seccional Atlántico (folio57), comunicaciones dirigidas por el actor a funcionarios de la Universidad pidiendo constancia sobre exámenes practicados y pago de los mismos (folios 58 a 63), liquidaciones de intereses de cesantía de 1989 a 1990 (folios 64 a 772 (sic)) y las comunicaciones de folios 84 a 88, sin que ninguna de ellas, se repite, se hubiera pedido como prueba en las dos oportunidades legales a que tenía derecho el actor (Art. 25 y 28 C.P.L.), ni mucho menos se encontrará que el Juzgado del conocimiento las hubiera decretado de oficio dentro de la facultad establecida en el artículo 54 ibídem, máximo ordenó que se agregaran a los autos, lo que en ningún caso se equipara a la orden judicial de tenerlos como pruebas en desarrollo del mandato legal referido.” “Podría aducirse que tales documentos podrían tener resonancia en la controversia, pero es que también las partes deben actuar con seriedad y probidad en el desarrollo de los procesos, no es válido que alguna de ellas quiera mejorar su situación procesal en detrimento de la otra, con flagrante violación de los principios constitucionales como son el debido proceso y la igualdad de las partes, para defender sus legítimos derechos (Artículo 4 C.P.C).” “Además, no debe olvidarse que las normas instrumentales son de orden público (Art. 6 C.P.C. – Art. 145 C.P.L.) y en ningún caso las oportunidades procesales para solicitar debidamente los medios probatorios quedan a la decisión unilateral de las partes, situación que con características casi ominosas se da en el presente proceso.” “ Así las cosas, cuando el Tribunal tuvo en cuenta una serie de documentos presentados extemporáneamente y sin respaldo legal alguno, infringió directamente los textos legales examinados al tomar en cuenta para el mayor tiempo laborado por el actor, para un salario superior al que realmente devengaba, para el pago de los reajustes ordenados, la pensión-sanción y la indemnización moratoria (Art. 65 C.S.T.), no solo transgredió las normas procesales aludidas por no aplicarlas, sino que lo llevó a imponer unas condenas que no tienen respaldo probatorio legítimo por no haber sido solicitadas en su oportunidad legal por las partes y no haber sido ordenadas de oficio por el propio juez, lo que llevará ineludiblemente a esa ilustre Corporación a que declare la prosperidad del cargo y en instancia proceda de acuerdo a lo pedido en el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA El opositor enfoca la defensa de la sentencia acusada, haciendo notar que los reajustes al salario promedio y a las prestaciones se fundamentaron en la certificación de CONCASA, prueba pedida por el demandante y decretada por el juez.
Argumenta en favor de la validez de las incorporaciones al proceso de los documentos desestimados por el casacionista amparado en el artículo 246 del C.P.C. Por último, sostiene que la indemnización moratoria debe mantenerse no solo por “el mayor salario y tiempo de servicio” que dedujo el sentenciador, “sino en el no pago de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1990 ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Manifiesta el casacionista que este cargo se plantea por la vía directa debido a la violación de los textos instrumentales señalados en la proposición jurídica, al no aplicarlos como era su obligación legal, lo que lo llevó a modificar el fallo del a-quo y a proferir una serie de condenas como fueron los reajustes de cesantía, intereses de la misma, primas y vacaciones, pensión restringida a partir del 23 de octubre de 1990 y la sanción moratoria a partir del 24 de los mismos mes y año, cuando si las hubiera aplicado se habría limitado a confirmar la decisión de primera instancia. Como lo ha sostenido esta Corporación, la “violación directa” se presenta cuando el sentenciador “transgrede frontalmente” la ley respecto de una situación de hecho que no se discute.
Esta vía proscribe las desavenencias fácticas entre el impugnante y la sentencia recurrida, porque la infracción lesiona inmediatamente la norma por haberse desconocido su voluntad abstracta en el caso regulado por ella, su alcance, sus efectos o su sentido. Se trata de un error jurídico que en el caso sub- judice no existió porque las pruebas allegadas al proceso lo fueron dentro del margen de la ley y sin objeción de la demandada.
Observa la Sala que una de las pruebas más importantes en este juicio, por la trascendencia que tuvo para elevar el promedio salarial es el certificado expedido por Concasa y que obra a folio 37 del expediente 4035, el cual fue solicitado a folio 2 de la demanda, en el Capítulo de “PRUEBAS”, y decretado por el Juzgado del conocimiento, sin que pueda aseverarse que fue incorporado a los autos, con violación de la ley procesal.
En lo referente a las documentales incorporadas en audiencia por el Juzgado 6° Laboral del Circuito a que hace referencia la censura, (folios 36 a 42, 43, 44, 45, 57, 58 a 77), adquirieron pleno valor probatorio al ser aceptadas sin objeción por la demandada y porque fueron aportadas sin argucias o engaños y sometidos al examen del juez y de la contraparte.
Adicionalmente, hay que mencionar que ante el Juzgado 8° se solicitó en la demanda la práctica de una inspección judicial la cual fue ordenada y realizada en las instalaciones de la Universidad Libre de Barranquilla, diligencia en la cual se incorporaron al proceso, en presencia de la demandada, las pruebas sobre tiempo de servicio, pagos, etc.
En este orden de ideas, la sala concluye que las pruebas en este proceso fueron aportadas válidamente y que por tanto, no hay lugar a modificar la decisión del Tribunal. El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de agosto de 2000, en el presente juicio, en su letra C), en cuanto condenó por la sanción moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la absolución que por tal concepto impartió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 31