15811 LACTEOS DEL CESAR LTDA PAGE 13 Rad.No.15811 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15811 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad LACTEOS DEL CESAR LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue CARLOS ARTURO ROJAS ZAMBRANO ANTECEDENTES CARLOS ARTURO ROJAS ZAMBRANO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad LACTEOS DEL CESAR LTDA., para que le cancelara cesantía, vacaciones, salarios moratorios y demás prestaciones que se probara en el proceso, así como los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la denuncia penal temeraria instaurada en su contra por la Empresa.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada desde el 5 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996, fecha en la cual presentó renuncia; que desempeñó el cargo de Gerente de Mercadeo en la ciudad de Barranquilla, con un salario de $750.000.oo y un último salario de $837.000.oo mensuales; que extraoficialmente se enteró que la empresa había instaurado denuncia penal en su contra, pero que desconoce los cargos y fundamentos de la misma; que, con orden de retención, el 20 de junio de 1996, el auxilio de cesantía le fue consignado en el Juzgado Cuarto Laboral; que a la fecha de la demanda no había recibido el valor de sus prestaciones sociales; que citó a la Oficina del Trabajo al representante legal de la empresa, pero éste no asistió. La accionada, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos del contrato de trabajo, la forma de terminación, el salario devengado, la instauración de la denuncia penal ante la Fiscalía Local de Patrimonio Público y Privado, la consignación de prestaciones sociales con orden de retención, así como que a la fecha de la demanda no las había cancelado; y sobre la citación a la Oficina del Trabajo se atuvo a lo que se demostrara.
En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de febrero de 2000 (fls. 66 a 71, C. Ppal.), condenó a la sociedad a pagar al actor la suma de $29.016.oo diarios a partir del 1º de junio de 1996 y hasta el 27 de agosto de 1999, por concepto de indemnización moratoria.
Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 31 de agosto de 2000 (fls. 88 a 96, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir los artículos 65 y 250 del C.S.T., que el demandado consignó el 20 de junio de 1996 el valor de las prestaciones sociales del actor por $2.193.299.oo, suma que encontró correcta la primera instancia y cuyo monto, dijo no era materia de debate.
Que el contenido del artículo 250 transcrito, no era aplicable al asunto en litigio por cuanto el actor presentó renuncia del contrato el 31 de mayo de 1996 y la denuncia fue instaurada el 26 de junio del mismo año, “acto realizado con posterioridad a la desvinculación del contrato, por lo que estaba obligado –sic- la demandada a cancelar la cesantía, vacaciones y las primas de servicios en el momento de su finalización. Además, no le era permitido bajo ningún amparo legal retener los pagos diferentes a las cesantías.” (fl.94, C. Ppal.).
Referente a la buena fe de la demandada, alegada por su apoderado, afirma no haberse demostrado por el hecho de haber retenido las sumas de dinero relacionadas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada “en cuanto, al confirmar la decisión de primer grado, mantuvo lo resuelto por el A Quo en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante una indemnización moratoria de $29.016.oo, diarios, a partir del día 1º de Junio de 1996 y hasta el día 27 de agosto de 1999.
“Una vez constituida la Honorable Corporación en sede de instancia, se servirá: “REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero del fallo del A Quo, confirmados por la decisión que es materia de la Casación y, en su lugar, absolver a LACTEOS DEL CESAR LTDA. de las pretensiones de la demanda” (fl. 12, C.Corte). Con tal propósito formula un cargo, replicado extemporáneamente y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “ del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 18, 55, 56, 58, 60, 186, 189 (subr. Por el Art. 14 del Decreto ley 2351/65), 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 1603 del Código Civil; 174, 177 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
“ PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Escrito de la demanda en lo que se refiere única y exclusivamente a lo manifestado por la parte actora en el hecho No. 2, respecto del cargo que desempeñaba el demandante. (Folio 1). 2. Escrito de contestación de la demanda en lo que se refiere a los hechos que dieron origen a la denuncia penal presentada por LACTEOS DEL CESAR LTDA. contra el Señor CARLOS ARTURO ROJAS ZAMBRANO (Folio 32). 3.
Decisión de la Fiscalía Doce Local del Patrimonio con sede en la ciudad de Barranquilla (Folio 57 a 59). 4. Carta suscrita por el trabajador que obra a folio 60 del expediente. “ PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1. Renuncia del trabajador (folio 11). 2. Denuncia presentada por la Empresa LACTEOS DEL CESAR LTDA. (Folios 36 y 37) 3. Consignación realizada por la demandada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Folio 48).
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. No dar por establecido, estándolo, que existieron razones atendibles suficientes para acreditar la buena fe del empleador. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe del empleador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la denuncia penal formulada por el empleador se refiere a hechos cuya ocurrencia se predica estando en vigencia el contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñaba un cargo de especial confianza y exigencia Directiva, como era el de GERENTE DE MERCADEO con sede en la ciudad de Barranquilla. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, independientemente de su renuncia y de los resultados de la acción penal, laboralmente hablando sí incurrió en las irregularidades advertidas por el empleador. 6.
No dar por establecido, estándolo, que la renuncia del trabajador fue intempestiva ” (fls. 12 a 14, C. Corte). En la demostración dice que la jurisprudencia es reiterativa al expresar que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. no es de aplicación automática. Que el artículo 55 de la misma normatividad consagra el principio de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo y que en concordancia con el artículo 1603 del C.C., las partes se obligan no sólo a lo expresado en el contrato sino a todo aquello que emane de la relación jurídica o pertenezca a ella; cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1983; que todo ello resulta concordante con la obligación del trabajador de fidelidad para con el empleador, consagrada en el artículo 56 del C.S.T., y que como se expresa en la sentencia de esta Corporación del 21 de septiembre de 1982, ‘debe entendérsele a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe’.
Que, por lo tanto para imponer la indemnización moratoria, el fallador debe evaluar todas las circunstancias “ que permitan establecer la razonabilidad de la actuación de la parte empleadora para no pagar o no haber pagado, total o parcialmente, los salarios y prestaciones debidos a un trabajador, al término del contrato de trabajo. Resultaría contrario a los principios de la buena fe y de la fidelidad antes mencionados, pretender que un trabajador queda exonerado de situaciones generadoras de inconformidad por parte de su empleador durante la vigencia del contrato, por causa de su renuncia, impidiéndole aplicar los efectos propios de justas causas legales; máxime cuando esta renuncia es intempestiva y permite inferir una mala fe del trabajador para ‘huir laboralmente’ de sus responsabilidades” (fl. 15, C. Corte).
Que los errores de hecho llevaron al ad quem a adoptar una determinación que conlleva aceptar que basta la renuncia intempestiva del trabajador para que se facilite la impunidad laboral. Que en el expediente existen pruebas que permiten concluir que el empleador tuvo razones atendibles para aceptar su proceder, las cuales no fueron observadas o incorrectamente analizadas, tales como: que el señor Rojas Zambrano desempeñaba funciones de especial trascendencia para la demandada (folio 1); que la Distribuidora Yaqueline Cogollo presentaba una cuenta débito por $4.000.000.oo cuando su crédito permitido era de $129.000.oo, explicando la citada Cogollo que el dinero lo había entregado al actor, sin que la empresa lo hubiera recibido; que la Fiscalía Local, en su decisión no se refirió al fondo del asunto sino que se limitó a precluir la investigación por extinción de la acción penal, y; que la renuncia de Rojas Zambrano fue intempestiva.
Que fue lo anterior lo que llevó al empleador a asumir una actitud sana y equitativa de suspender el pago de la cesantía del demandante hasta que fuera aclarada su conducta irregular. Que el Tribunal ignoró el documento de folio 60, en el que el actor reconoció que la suma consignada se relacionaba con su auxilio de cesantía, a más de que éste incurrió en graves irregularidades laborales, como le demuestra el documento obrante a folios 36 a 38 del expediente, el cual no fue correctamente apreciado por el ad quem y que lo llevó a concluir que la parte empleadora se comportó de mala fe, “cuando en verdad el tejido de la historia, permite establecer que más allá de la renuncia del trabajador, en el entorno de la misma se produjeron circunstancias que dieron pie para que la parte empleadora hiciera la consignación judicial en comento… Es decir, más allá de la preclusión penal y de la renuncia no apreciada como intempestiva, existen razones suficientes para establecer que la empleadora se comportó con probidad y honestidad y que esta conducta amerita no aplicar en este caso el citado artículo 65 del CST. ” (fl. 18, C. Corte).
Para terminar dice que en el caso de que la formalidad trascienda la realidad de los hechos en contra de la demandada, carece de equidad la condena impuesta por $33.861.572.oo en relación a una suma que no superaría los $927.000.oo y que se encuentra dentro de la suma consignada judicialmente. “Este menor valor, resultaría de considerar, en gracia de discusión, que a la fecha de la terminación del contrato, el empleador hubiera podido descontar una suma de $837.000 por concepto de 30 días de salario por no aviso previo del trabajador al terminar unilateralmente el contrato de trabajo y que el eventual no pago puntual de las vacaciones, por una suma presuntamente equivalente a $429.000, no causa indemnización moratoria, ya que el artículo 65 CST se refiere a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones más no de vacaciones ” (fl. 19, C. Corte).
Afirma el recurrente, con apoyo en sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1999, que cuando la cuantía de lo presuntamente debido es muy inferior a la aplicación de la indemnización moratoria y surja buena fe patronal, no hay razón jurídica para mantener tal condena porque ello sería aplicar indebidamente el artículo 65 del C.S.T. La replica no se estudia por cuanto se presentó extemporáneamente.
SE CONSIDERA Adujo el tribunal que la suma consignada por la empresa el 20 de junio de 1996 por concepto de cesantía y prestaciones sociales del demandante, equivalía “correctamente a los emolumentos a que tenía derecho por haber laborado del cinco (5) de junio de 1995 al treinta y uno (31) de mayo de 1996. Operaciones aritméticas que encontró correctas la primera instancia y su monto no es materia de debate”.
Seguidamente y después de reproducir el artículo 250 del CST, que consagra los eventos en los cuales el trabajador pierde el derecho al auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las causas que el mismo precepto señala, consideró que la disposición no era aplicable al asunto porque el actor había renunciado el 31 de mayo de 1996 y que la denuncia de la que dio cuenta la demandada fue instaurada el 26 de junio siguiente, con posterioridad a la terminación del contrato, lo que obligaba a la demandada a cancelar las cesantías, primas y vacaciones al momento de dicha finalización y tampoco la autorizaba para retener la cesantía, así como que “Además no le era permitido bajo ningún amparo legal retener los pagos diferentes a las cesantías”; razones por las cuales no encontró buena fe de la sociedad y confirmó la condena que le fue impuesta por indemnización moratoria.
Procederá la Corte en consecuencia a analizar las pruebas singularizadas por la censura, con el objeto de establecer si el Tribunal a través de su raciocinio incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilga el cargo. 1.- Excepcionalmente la demanda promotora del juicio ha sido admitida como medio de prueba susceptible de estudio en casación básicamente cuando de su contenido se desprende confesión, o cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia (sentencias 7805-15996), se trata de decidir aspectos relativos al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídico procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc; sin embargo tales situaciones no tienen nada que ver con lo que aquí se examina, ni tampoco confesión se desprende de la simple afirmación expuesta en el hecho 2º de que el demandante desempeñaba el cargo de gerente de mercadeo en Barranquilla, porque no contiene ninguna consecuencia jurídica adversa al supuesto confesante ni favorece a la parte contraria; además, porque el cargo ocupado por el actor no fue materia de controversia entre las partes. 2.
El mismo comentario merece la contestación de la demanda, pues es una prueba no apta de estudio en este extraordinario recurso, salvo que se utilice en las situaciones atrás descritas o que contenga confesión, que tampoco se deriva de la aseveración de la demandada de que al revisar los libros y estado de cuenta se halló que la señora “YAQUELINE COGOYO, distribuidora presentaba una cuenta débito de $4.000.000.oo, el se -sic- excedía exhorbitantemente del valor permitido” y que al ser citada manifestó “que el dinero se lo entregaba al señor gerente CARLOS ROJAS ZAMBRANO” (folio 32 C. 1), porque ello no deja de ser una manifestación de parte que no fue objeto de corroboración en el plenario.
El hecho de que el administrador de la demandada en la denuncia que instauró (folios 36 a 438 C. 1) también lo detallara, no significa que aquello hubiera existido, pues, se repite, no obra la declaración de la citada señora que lo ratifique. Con todo, si esto hubiera ocurrido, tampoco destruiría la inferencia del fallador, según la cual, las posibles irregularidades fueron advertidas con posterioridad a la terminación del contrato y sin que fueran la causa de su finalización, dado que el actor renunció. 3.
La Fiscalía Doce Local de Patrimonio de Barranquilla, mediante providencia del 20 de agosto de 1999, (folios 57 a 59 C. 1), precluyó la investigación penal adelantada contra CARLOS ARTURO ROJAS ZAMBRANO, destacando que inicialmente se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y que, “posteriormente se practicaron pruebas tendientes siempre, a una investigación integral, pero hasta la fecha estas no han cambiado el rumbo de la investigación”.
Esto no quiere decir, entonces, que la falta de prueba para responsabilizar al actor dentro del diligenciamiento penal, deba ser un factor a tener en cuenta en el proceso laboral para perjudicar al actor o para favorecer a la demandada, alegando buena fe, como lo pretende en el cargo. 4.- Es un hecho indiscutido que el demandante presentó renuncia al cargo que ocupaba (folio 11 C. 1) y que la empresa la aceptó sin discusión alguna, demostrándose con ello que ésta no se opuso a la dimisión y menos, alegó que había sido intempestiva; por el contrario, en la respuesta le expresó sus agradecimientos por los servicios prestados y le deseó éxitos en sus nuevas actividades (folio 13 C.1).
De modo que no resulta válido que en este momento procesal se reclame por la demandada que la renuncia fue intempestiva “y que tendía a propiciar la indefensión de la parte empleadora con el riesgo de generar impunidad laboral”. (folio 17 C. 1). Por tanto, como del texto de la renuncia presentada, ello fue lo que encontró acreditado el Tribunal, no se le puede atribuir una estimación errónea de la misma. 5.- El ad quem advirtió que la consignación hecha por la empresa estuvo condicionada a “ser retenida hasta que la justicia decida la investigación correspondiente”(folios 48 y 63); no obstante estimó que la retención no se acomodaba a lo dispuesto en el artículo 250 del CST, porque el contrato de trabajo había terminado por renuncia y no por alguna de las causas descritas en tal precepto, además de que la demanda no estaba autorizada para retener pagos distintos a la cesantía. En estas condiciones tenía la censura que destruir tal razonamiento, o bien demostrando que la renuncia no se había presentado, o que los conceptos cuya retención solicitó no podían generar indemnización moratoria o, en fin, que lo único retenido había correspondido a cesantía. Pero lo cierto es que la renuncia sí se presentó y la suma consignada, como lo detalló el a quo y lo admitió el Tribunal, no solo correspondió a cesantía, sino también a intereses a la misma, vacaciones y prima de servicios, conceptos que la ley no autoriza al patrono retener y cuya falta de pago, en tratándose de la prima de servicios, puede ocasionar la indemnización del artículo 65 del C.S. del T. 6.- La carta que el demandante dirigió al Tribunal para que le fuera entregado el título judicial relacionado con la consignación a que atrás se hizo referencia, lo que demuestra es esa reclamación, una vez la justicia penal precluyó la investigación (folio 60 C.1) y que fue entregado por el Juzgado Laboral por auto del 27 de agosto de 1999 (folio 61 C. 1).
De donde no merece ningún reparo el fallador de alzada, pues al confirmar la sentencia de primera instancia, dicha fecha fue la que le sirvió para delimitar la indemnización moratoria. En las anteriores condiciones queda claro que del examen de las pruebas no se deriva ningún yerro fáctico cometido por el ad quem. Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2000, dentro del juicio que le adelanta CARLOS ARTURO ROJAS ZAMBRANO a la SOCIEDAD LACTEOS DEL CESAR LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario