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15803(01-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 28 Expediente 15803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 15803 Acta No. 37 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO FLORESMIRO NARVAEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

I.

ANTECEDENTES SEGUNDO FLORESMIRO NARVAEZ RODRÍGUEZ demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS para que se declarara la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carretera el 30 de marzo de 1984.

Como consecuencia se declare que la pensión de jubilación que el Instituto Nacional de Vías le concedió “ es de carácter vitalicio y de vocación para ser compartida con la pensión de jubilación que le otorgó la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 3) y, como consecuencia de esas declaraciones, se condenara al instituto demandado a pagarle “ en forma indexada y con los aumentos legales habidos, el mayor valor pensional que le corresponda desde la fecha en que le fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación que se les (sic) otorgó y hasta cuando sea incluido en nómina”, más los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

En lo atinente al recurso bastará anotar que fundó sus pretensiones en que el Instituto Nacional de Vías le reconoció la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo de 1984, a partir del 1º de junio de 1994, en cuantía de $331.247.00, prestación que le pagó hasta el 27 de julio de 1998, y que mediante Resolución del 9 de junio de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social le otorgó una pensión vitalicia de jubilación a partir del 27 de marzo de ese año en cuantía de $444.629.00.

Afirmó haberse pactado en la cláusula decimotercera de la convención colectiva que cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para otorgarle la pensión de jubilación se le reajustaría su monto en un ciento por ciento “ igual al que tenga el grupo de oficio que agrupaba el trabajador en el momento en el que le fue reconocida” (folio 4) y que la pensión le sería reconocida “hasta que (…) cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social, para otorgarle la pensión de jubilación”.

Asimismo, que la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el demandado y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte el 29 de marzo de 1994, ordena que “ todas las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la presente, firmadas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte a su servicio que se encuentren vigentes y o hayan sido modificadas, anuladas, suspendidas, reformadas, revocadas tácita o expresamente en la convención mantendrán su vigencia y cuando surjan diferencia(sic) de aplicación y/o interpretación entre la ley y la convención se aplicara(sic) la fi(sic) norma mas(sic) favorable al trabajador” (folio 5).

Al contestar la demanda el Instituto Nacional de Vías aceptó haber pensionado a Narváez Rodríguez y que le pagó la pensión hasta el 27 de julio de 1998. Se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, alegando que no tuvo vínculo laboral con el actor pues “ tan solo fue un gestor de la liquidación de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como se aprecia en el Decreto 2171 de 1992 ” (folio 34).

Mediante fallo del 15 de agosto de 2000 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto Nacional de Vías “ de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 133) y condenó al demandante en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión del juez de primer grado.

Transcribió literalmente la totalidad de la cláusula decimatercera objeto de la censura y concluyó que “ la cláusula así pactada está consagrando un beneficio superior a los que consagra la ley ya que dispone el pago de una pensión cuando el trabajador no ha cumplido los requisitos legales, sin afectar para nada el derecho que posteriormente le reconocerá la Caja de Previsión ” (folio 387).

Para el Tribunal, el hecho de que la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo sea de carácter temporal, “ no implica que se esté perjudicando al trabajador por cuanto este de todos modos adquirirá la pensión vitalicia cuando cumpla todos los requisitos legales para ello ” y en cuanto al quinto inciso de la cláusula decimotercera de la dicha convención asentó que “ no viola ni la ley ni la constitución, ni mucho menos los derechos a la igualdad y al trabajo por cuanto constituye un beneficio inapreciable que le permite al trabajador retirarse en excelentes condiciones antes de cumplir la edad para la pensión ” (folios 387 a 388), por lo que concluyó que “ no existe ninguna razón para declarar ineficaz y sin efectos jurídicos el aparte (…) que le da temporalidad a la pensión extralegal reconocida” (folio 388).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 21), que fue replicado (folios 36 a 41). El impugnante le pide a la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado “ a fin de acoger positivamente las peticiones declarativas y de condena contenidas en la demanda principal " (folio 10 del Cuaderno de la Corte).

Para el efecto le formuló tres cargos que dadas sus características e identidad de objetivo la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 448 de 1998. PRIMER CARGO. La acusó por interpretación errónea de los artículos 467, 13, 14, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 33 de 1985, violación de la ley que dijo está relacionada con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 1602 del Código Civil y 8º, 9º y 17 de la Ley 153 de 1887.

Sostuvo que “ como consecuencia de la interpretación errónea que se acusa, la sentencia violó también por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13, 15º y 141 de la Ley 100 de 1993; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 4º del Decreto 1045 de 1978” (folios 10 y 11).

En la demostración aseveró que es equivocado el criterio del fallo impugnado según el cual la característica de temporalidad de la pensión no afecta los derechos del trabajador, pues precisamente ese calificativo es “ la esencia de la desmejora sufrida por el trabajador, toda vez que viola la característica de perpetuidad que asiste a las pensiones de jubilación” (folio 12) y las pensiones no pueden ser temporales porque su amparo cubre la subsistencia del protegido ya que “ la vejez no tiene reversa y su cuidado es una obligación del Estado y un derecho fundamental del ser humano”.

Igualmente aseveró que las pensiones de jubilación han sido reconocidas como imprescriptibles y forman parte del patrimonio de quien las disfruta, siendo susceptibles de transmisión en caso de muerte. El respeto de lo pactado en una convención colectiva de trabajo no puede permitir la desmejora de los derechos mínimos del trabajador y, por ello, el entendimiento del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo no puede confundirse con la absoluta libertad de contratación puesto que “ la integridad de lo convenido contractualmente no impera en el derecho laboral” (folio 13), razón por la cual cualquiera de los contratantes puede solicitar que la parte de la convención violatoria de los derechos mínimos se declare como ineficaz e inaplicable, sin que tenga que ver “ con la unidad o integridad del contrato laboral que una sola de sus partes, por más mínima que ella(sic) fuere, sea la que transgreda el derecho a los beneficios mínimos legales”.

También argumentó que la Caja Nacional de Previsión Social no asume las pensiones convencionales del sector público, las cuales no pueden confundirse con las directamente otorgadas por la entidad, y que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al desconocer que “ la pensión legal no cubre, ni sustituye a la convencional”.

Adujo el recurrente que por virtud de la Constitución Política de 1991 las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su origen, adquieren un carácter nuevo, “ se convierten en una garantía absoluta de amparo de la vejez y, por consiguiente adquieren el carácter de irrenunciabilidad y de perpetuidad para quienes la (sic) disfrutan” (folio 14).

Estimó que la interpretación de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 33 de 1985 debió darse sobre la base del carácter vitalicio de la pensión de jubilación legal o convencional como un derecho mínimo que los contratantes no pueden desconocer y que, aun cuando “ para los trabajadores oficiales afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social no existe norma expresa que permita la compartición(sic) de la pensiones de carácter convencional con las legales otorgadas por esa entidad”, esa ausencia normativa no es excusa para negar las peticiones de su demanda, según lo señalado por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

Cuando las partes acordaron la pensión de jubilación lo hicieron en el entendimiento de que la Caja Nacional de Previsión era la encargada de otorgar al trabajador la de vejez y si hubiesen querido establecer una indemnización por el retiro del empleado con más de 28 años de servicio, sin la edad para la pensión de la Caja, “ lo hubiesen podido pactar mediante otra figura jurídica.

Más nunca como pensión de jubilación ” (folio 15), y si el Tribunal aceptó el carácter convencional de la pensión, ha debido reconocerle el de vitalicia como garantía para la vejez “ y la posibilidad de ser compartida, conforme a la uniformidad existente para el régimen pensional”. El opositor al refutar el cargo reprocha al recurrente no mencionar que el mínimo de los derechos laborales es el comprendido en el Código Sustantivo del Trabajo y por haberle sido reconocida la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión en cuantía que supera la mínima establecida en las normas legales, sus apreciaciones no se encuentran fundadas.

SEGUNDO CARGO. En este cargo acusó al fallo por la infracción directa de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 56 y 141 de la Ley 100 de 1993, “ en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y 8º, 9º y 17 de la Ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo ” (folio 15), violación de la ley que para el recurrente condujo a la infracción de los artículos “1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13, 21, 259, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 4º del Decreto 1045 de 1978”.

Para demostrar el ataque el recurrente endilga similares acusaciones a las vertidas en el primer cargo a la sentencia impugnada, tocando iguales aspectos como la temporalidad dada por el tribunal a la pensión convencional, ello en contraposición con su criterio vitalicio otorgado en la Constitución de 1991 y el principio de integridad del acuerdo convencional.

Agrega que, los acuerdos convencionales una vez nacen no pueden ser desconocidos por quien los otorga y ni por la voluntad de su beneficiario se permite la pérdida de su disfrute, ya que “ por mandato expreso de los artículos 1º y 3º de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables” (folio 16). Argumentó que de acuerdo con el principio señalado en los artículos 1º y 36 de la Ley 6ª de 1945 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo, si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional fue limitar su disfrute, esa determinación resulta ineficaz y sin efecto y por ello “ incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez” (folio 17).

Según el recurrente, la “ compartibilidad ” de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa para los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y en tratándose de una pensión otorgada por esa entidad y una convencional se requiere el análisis de su coexistencia, pues aquélla sustituye la del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la reconocida a él superó a la legal por ser mejores sus beneficios, lo cual significa que en todo lo que sea superior a la ley no puede ser sustituida por la otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social.

Concluyó afirmando que con base en los criterios que surgen del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, la decisión debió “ ordenar al Instituto demandado continuar pagando el mayor valor de la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez dada al actor por la Caja Nacional de Previsión Social”(Folio 17). En su réplica el opositor sostuvo que tratándose de una pensión convencional de carácter temporal como la que reconoció al impugnante, “ sus efectos no pueden ser prolongados en forma indefinida para constituirse en una pensión vitalicia compartida, complementaria y concurrente ” (folio 39), por cuanto ello “ no fue lo acordado y se repite, la convención es ley para las partes ”.

TERCER CARGO. Acusó al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, “ en relación con el dispuesto ” en los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993; 259 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602 del Código Civil; 8º, 9º y 17 de la Ley 153 de 1887; y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Violación indirecta de la ley que atribuyó a los errores de hecho que puntualizó en la demanda así: “A) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión convencional de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías de conformidad con las modalidades en que fue pactada y otorgada, por encima de su carácter convencional resultaba también superior a las establecidas en la ley para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social.

B) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el actor para la fecha en que fue dejada de cancelar, superaba en su cuantía a la pagada por la Caja Nacional de Previsión Social” (folio 18). Yerros que se produjeron por la “ apreciación parcial ” de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo firmada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras el 30 de marzo de 1994 (folios 243 a 278), la Resolución 5011 de 30 de junio de 1994 (folios 371 y 372) y la Resolución 17559 de 9 de junio de 1998 (folios 16 a 19), y por “ falta de apreciación ” de la certificación expedida por el Director de la Regional de Pasto de la entidad demandada (folio 102).

En la demostración afirmó que de las pruebas resultaba evidente cómo la pensión convencional de jubilación que se le reconoció fue superior a la de vejez que le otorgó la Caja Nacional de Previsión “ cuando cumplió el requisito de la edad ” (folio 20), por cuanto el único requisito para acceder a aquélla fue el de haber laborado 28 años al servicio del Instituto Nacional de Vías y la base tomada para promediar el salario incluyó “ primas de diferente modalidad ”; así también, porque debió reajustarse un año antes de acceder a la pensión de vejez “ al cien por cien del salario que tuviere el grupo de trabajo al cual pertenecía”.

De la misma manera afirmó que el derecho a la pensión convencional, conforme al criterio de unidad pensional, “ le permite continuar beneficiándose de esa prestación sólo en lo que por ella se mejore la pensión de vejez, una vez ésta le sea reconocida”. Así también, que la sentencia le negó el derecho a la “ compartibilidad pensional ”(sic) limitando la pensión convencional “ basada en la absoluta voluntad de las partes, plasmada en el término que le dieron para el disfrute”, pasando con ello por alto “ el nuevo carácter dado por la Constitutción(sic) Política (artículos 25, 48, 53 y 58) al derecho adquirido, y a la seguridad social, la cual constituye un servicio público, obligatorio y garantizado por el Estado”.

Sostuvo el recurrente que dentro de las normas constitucionales de seguridad social se encuentra la de protección a la vejez, por lo que las pensiones que cubren dicho riesgo “ se convierten en derechos adquiridos, no susceptibles de ser desconocidos o renunciados ”. Afirma el impugnante, “en materia laboral no existe el libre albedrío de patronos y trabajadores”, de donde el juzgador, al analizar los contratos de trabajo y las convenciones colectivas, no puede aplicar a las partes actos desconocedores de las leyes que prohíben acuerdos por debajo de los límites mínimos legales, “las cuales fueron dejadas de aplicar al caso juzgado (artículos 19 y 36 de la ley 6ª de 1945)” (folio 21).

Terminó la demostración del cargo aduciendo que la “ compartibilidad ” de la pensión convencional de jubilación de los trabajadores afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social “ cobra plena vigencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la Ley 153 de 1887”, de tal forma que, demostrada la diferencia de la pensión convencional de jubilación con la de vejez, “ a fin de evitar perjuicios, (…), le asiste el derecho a la compartición(sic) para que el instituto demandado le cubra el mayor valor”.

Por su parte, el opositor alegó que no puede pretenderse la ineficacia de un párrafo de la norma convencional “ por cuanto se violentaría su integridad e inescindibilidad ” (folio 40), y en ninguna parte del acuerdo se estableció que reconocería cualquier diferencia “ entre la pensión convencional que temporalmente había otorgado y la que posteriormente reconociera la Caja Nacional de Previsión” (folio 41).

En apoyo de sus asertos transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 16 de junio de 1977 y 2 de abril de 1986. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia planteada, radica en saber si en el acuerdo convencional se limitó la obligación pensional a cargo de la demandada y en caso afirmativo en qué términos. La cláusula convencional cuestionada reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente Convención, el Ministerio reconocerá y pagará una pensión a los trabajadores filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 años continuos o discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

La presente pensión podrá ser decretada de oficio o a petición del interesado ( ) La presente Pensión, será usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más ” (subrayado fuera de texto).

El Tribunal frente al anterior contenido de la cláusula, asentó que “ está consagrando un beneficio superior a los que consagra la ley ya que dispone el pago de una pensión cuando el trabajador no ha cumplido los requisitos legales, sin afectar para nada el derecho que posteriormente le reconocerá la Caja Nacional de Previsión” y que su temporalidad “ no implica que se esté perjudicando al trabajador por cuanto este de todos modos adquirirá la pensión vitalicia cuando cumpla todos los requisitos legales para ello ”; concluyó que “ no viola ni la constitución, ni mucho menos los derechos a la igualdad y al trabajo por cuanto constituye un beneficio inapreciable que le permite al trabajador retirarse en excelentes condiciones antes de cumplir la edad para la pensión ”, y que “ no existe ninguna razón para declarar ineficaz y sin efectos jurídicos el aparte (…) que le da temporalidad a la pensión extralegal reconocida ”.

El razonamiento consignado, es lógico y entendible, porque la pensión convencional permite en los términos acordados anticipar la edad para el disfrute pensional, lo cual lejos de constituir una desmejora para los beneficiarios del acuerdo convencional produce un efecto contrario. Lo que atañe con la temporalidad, es el fruto del cumplimiento de una condición acordada por los contratantes como límite del beneficio prestacional en comento, el cual se venía disfrutando por parte del beneficiario en los términos de la convención colectiva que la consagró, vale decir, “hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”.

Así las cosas, se pactó por las partes el beneficio convencional excluyendo expresamente la acumulación de pensiones, por extinguirse la voluntaria al cumplimiento de la edad del trabajador y los 4 meses más de gracia, prerrogativa que no puede catalogarse como quebranto a los principios de imprescriptibilidad, violación al mínimo de prerrogativas, al carácter vitalicio o impedimento para la compartibilidad pensional; por no ser de la esencia de esa voluntariedad el carácter “vitalicio”, razón para concluir que no se equivocó el ad quem sobre éstos tópicos, al predicar que no se desconocieron los derechos mínimos del trabajador.

Este criterio lo explicó la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de 2 de abril de 1986 (Expediente 37) –que acertadamente citó el opositor--, en los siguientes términos: “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede ser que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague a éste una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al ex trabajador pensión de vejez o de invalidez, sin que ese acuerdo mutuo, que puede ser móvil para que el asalariado se retire, sea como contrario a la ley o antijurídico por el hecho de que el beneficio para el trabajador sea temporal y no permanente o vitalicio.

“Un convenio semejante no demerita o disminuye las prerrogativas mínimas que la ley le concede a los trabajadores. Antes bien, mejora la situación de quien se halla en trance de pensionarse por cuenta del sistema de la seguridad social pero, al hacer dejación voluntaria del empleo, no ha cumplido aún todos los requisitos para que aquel sistema comience a pagarle su pensión”.

Y recientemente, en sentencia de 28 de marzo de 2001 (Rad. 15562), al referirse a un caso idéntico al aquí estudiado, tuvo la Corte oportunidad de precisar que: “… La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda aun beneficio “temporal”, es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal.

Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal ”.

Por tanto, debe reiterarse que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que la celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Por ello, cuando el Tribunal afirmó que el aparte de la convención colectiva cuya declaratoria de ineficacia persiguió en el proceso el censor “ no viola la ley ni la constitución ”, en realidad no hizo interpretación alguna de norma legal o constitucional atributiva de los derechos sustanciales que reclama el impugnante, como tampoco dejó de aplicar las que correspondían para resolver la controversia.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil (2000), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por SEGUNDO FLORESMIRO NARVÁEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario TEMA TEMPORALIDAD DE LA PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION—TECNICA-- EXPEDIENTE 15803 RECURRENTES SEGUNDO FLORESMIRO NARVAEZ RODRIGUEZ OPOSITORES INSTITUTO NACIONAL DE VIAS TRIBUNAL BOGOTA PRETENSION OBTENER LA DECLARACION DE INEFICACIA DEL APARTE DE LA CLAUSULA CONVENCIONAL QUE ESTABLECIO LA PENSION DE JUBILACION COMO TEMPORAL MAGISTRADO CARMEN ELISA GNECCO HECHOS · El demandante adquirió la pensión convencional de jubilación y posteriormente la de vejez. · La convencional, cuyo monto era superior a la de vejez, dejó de percibirla por aplicación de la norma convencional.

DEFENSA · La norma convencional estableció hasta cuándo se confería. SENTENCIA 1ª INST. Absolvió SENTENCIA 2ª. INST Confirmó ACUSACIÓN Violación directa por interpretación errónea (1º); violación por infracción directa (2º) y por vía indirecta por aplicación indebida (3º), de normas del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993, Const.

Pol., etc. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA DE CASACION · Las pensiones de jubilación no pueden ser temporales. Ello viola los mínimos derechos consagrados en la ley. · La voluntad de las partes no es omnímoda. Dejó de aplicar normas que establecen carácter vitalicio a la pensión. · No dio por probado que la pensión de jubilación convencional era de mayor cuantía a la legal y negó la compartibilidad pensional.

DECISIÓN NO CASA RAZONES DE TECNICA: No ataca los verdaderos soportes del fallo. El tribunal no interpretó o dejó de aplicar normas. El sustento del fallo es jurídico y no fáctico. DE FONDO: anotaciones del despacho respecto de la imposibilidad de fijar el sentido que como norma jurídica puede tener una convención; reconocimiento jurisprudencial del derecho que tienen las partes de establecer límites a las pensiones convencionales.

Juan Hernández (1986); José Roberto Herrera (1997) y Germán Valdés (2001). PAGE