15801 Casación 15.801 CARLOS GUILLERMO RAMOS RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 44 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS En sentencia del cuatro de diciembre de 1997, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) declaró al señor Carlos Guillermo Ramos Ramos penalmente responsable, como autor, del delito de falsedad ideológica en documento público, le impuso tres años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y le concedió el subrogado de la condena condicional.
Recurrido el fallo por el defensor, una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó el cuatro de diciembre de 1998. El acusado interpuso recurso de casación, fue concedido, presentada la demanda correspondiente, y se obtuvo concepto de la señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal.
HECHOS Mediante decreto 099 del 23 de diciembre de 1994, el Alcalde de Ramiriquí, JORGE ALFREDO ÁVILA MORA, citó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias los días 27, 28 y 29, con el fin de poner a su consideración la compra de un lote destinado a reforestación. El día 29 aparece el Acuerdo 263 suscrito por el Presidente del Cabildo, Carlos Guillermo Ramos Ramos, autorizando a aquél a comprar al señor JOSÉ CELESTINO RAMOS VARGAS, tío del último, que ejerció como Concejal hasta el día 14 de ese mes, un inmueble hasta por la suma de $32’000.000.
A pesar de que el Presidente del Concejo certificó “Que el Acuerdo que antecede sufrió sus dos (2) debates reglamentarios como consta en el libro de Actas” y que éstas, las números 151 y 152, reflejan que ello ocurrió, lo cierto es que las sesiones extraordinarias no se cumplieron por ausencia de quórum, pero el señor Ramos Ramos optó por dictar a su secretaria el contenido de esos documentos y suscribirlos.
ACTUACIÓN PROCESAL Un escrito anónimo alertó sobre lo ocurrido a la Dirección de Fiscalías, que ordenó al Cuerpo Técnico investigara lo sucedido (fl. 1, C. 1), organismo que recopiló los documentos alusivos a la transacción (fl. 122). El 10 de octubre de 1995 se abrió instrucción (fl. 129) y, luego de indagar a Carlos Guillermo Ramos Ramos (fl. 147), se decretó su detención por los delitos de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad ideológica en documento público (fl. 204).
El 29 de enero de 1997 se clausuró la investigación (fl. 1.577, C. 4) y el 19 de junio siguiente se profirió resolución de acusación en contra del señor Ramos Ramos como autor del delito de falsedad ideológica en documento público (fl. 1.667). El Juez Penal del Circuito de Ramiriquí profirió la sentencia condenatoria ya reseñada (fl. 1.749, C. 4), decisión que, recurrida, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior.
El señor Ramos Ramos interpuso recurso extraordinario de casación y su defensor lo sustentó. LA DEMANDA El defensor plantea dos cargos, que desarrolla así: 1°) Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa a la sentencia de violar normas de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque el fallo carece de congruencia y coherencia argumentativa y se aparta de las reglas de la sana crítica, sin que los elementos de juicio acrediten los presupuestos para condenar.
Anota que el Alcalde citó a sesiones extras y los concejales, que en indagatorias reconocieron haber conocido la propuesta, aprobaron el acuerdo de compra. Agrega que la Fiscalía violó los derechos a la defensa y al debido proceso de los ediles a quienes en forma indebida se vinculó y luego se les precluyó, pero sus capturas ilegales los condujeron a ampliar las versiones para plantear hechos diferentes a los reales.
Además, el instructor convirtió las indagatorias en testimonios sin cumplir las formas legales sobre estos, por lo cual no podían ser apreciados. Por otra parte, dice, la sentencia no valoró una constancia que acredita que los concejales cobraron honorarios por las sesiones extras del 28 y del 29 de diciembre de 1994, lo que llevaba a concluir que sí participaron en los actos que negaron.
Lo que ocurrió, aclara, es que en el trámite del acuerdo se incurrió en graves irregularidades que pueden generar nulidad pero ello debe declararlo el juez competente, las que, además, por ser exclusivamente de forma, no convierten la conducta en delictiva. Así, concluye, se cayó en falsos juicios de existencia y de identidad, con lo que se vulneraron las normas que regulan la apreciación de las pruebas y el in dubio pro reo. 2°) Con base en la causal tercera, acusa al Tribunal de proferir sentencia en juicio viciado de nulidad por faltas al debido proceso porque, según las normas del Código de Procedimiento Civil, el documento público se presume auténtico cuando existe certeza respecto de la persona que lo suscribió, lo que debe aplicarse a las actas y al acuerdo pues hay claridad en cuanto los firmó el Presidente del Concejo investigado, presunción legal que sólo puede desvirtuarse a través del trámite previsto en ese estatuto, que por la prevalencia de la legislación civil sobre la penal a que se refiere el artículo 5° de la ley 57 de 1887, no podía obviarse y sólo cuando el juez civil declarara falsos los documentos podía iniciarse proceso penal.
Agrega que en el expediente se estimaron espurios los documentos porque fueron producidos sin el cumplimiento de las formalidades legales, con lo que hubo una presunción de ilegalidad de los actos administrativos, lo que sólo podía declararlo el juez administrativo, conclusión de lo cual es la carencia de competencia del juez penal, porque, de tenerla, ha debido restablecer el derecho anulando el acuerdo 263 y el contrato que se originó con el mismo.
EL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora solicita a la Sala no casar la sentencia, según los siguientes argumentos: 1°) La primera censura debió llevar a rechazar la demanda por faltar a la técnica, pues sólo aludió a un error de hecho sin especificar el falso juicio, además de que la demostración se convirtió en un alegato de instancia sin claridad ni precisión, que menciona irregularidades en el trámite, que ha debido plantear en otro cargo con apoyo en causal diversa.
Dice que no es cierto que a los concejales no se les interrogara bajo la gravedad del juramento, pues ello sí se hizo, y que atacar el recaudo de indagatorias constituiría un falso juicio de legalidad, que no error de hecho; lo propio sucede cuando menciona que se omitió una constancia de la Tesorería, lo que encuadra en un falso juicio de existencia por omisión. Finalmente, no se demostró la trascendencia de los yerros en la decisión. Sobre el fondo de la queja, concluye, tampoco acierta el censor, pues no es cierto que los concejales cambiaran de postura, en cuanto desde las indagatorias iniciales informaron que el contenido de las actas no correspondía a lo ocurrido. 2°) El segundo cargo se hace consistir en la mala aplicación de las normas de procedimiento civil, lo cual no está contenido dentro de ninguna de las causales de nulidad, motivo suficiente para ignorarlo, además de que no tiene razón al buscar una prejudicialidad, en el sentido de que al proceso penal debía preceder una declaración de tacha de falsedad o nulidad ante la jurisdicción civil o administrativa, pues ella sólo tiene lugar si la falsedad es material y no ideológica, además de que del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la acción privada y la penal pueden adelantarse de manera separada y la providencia de la última surte efectos en la primera.
CONSIDERACIONES En principio, la Sala se ocupará de la propuesta de nulidad vertida en la segunda censura, a pesar de que el actor incumplió el principio de prioridad, pues ésta ha debido ser formulada como principal pues que si le asistiera razón resultarían inocuas las demás observaciones a la demanda. La nulidad 1. Se equivoca el recurrente cuando afirma que como el elemento que originó la falsedad investigada es un acuerdo del Concejo Municipal, no podía iniciarse proceso penal, sin que previamente la autoridad contencioso administrativa declarara su nulidad.
Esa premisa desconoce la potestad oficiosa de la jurisdicción para investigar delitos que, como el de falsedad ideológica en documento público, no requiere querella de parte ni petición especial. En forma contradictoria el actor concluye que el acuerdo, como acto administrativo, cumplía los requisitos legales que lo hacían válido. Sin embargo, en párrafos anteriores el mismo casacionista daba por probado que, conforme con la posición de su asistido, en el trámite eludió procedimientos legales, como la falta de quórum, además de que elaboró actas en fechas diversas.
Mal puede, entonces, ahora, concluir que se estaba ante un acto administrativo legítimo pues de las palabras de su autor surge la ilicitud. 2. No se puede establecer como regla general que la tipicidad penal de una conducta dependa de que a través de otra jurisdicción, civil o contencioso administrativa, se demuestre determinado elemento del delito, como que éste, al igual que la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, debe ser probado dentro del proceso penal y con base en los elementos de juicio obrantes dentro del mismo.
Si la jurisdicción penal, oficiosamente y en cumplimiento de su deber, investigó la falsedad del Acuerdo Municipal 263, no podía condicionar el inicio de la acción penal, a modo de querella o petición especial, como se alega en la demanda, a la tacha de falsedad prevista en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, jurisdicción ésta que sí es de carácter rogado e inicia el trámite a solicitud de parte. 3.
De cualquier manera, aún procediéndose por la vía de la tacha de falsedad, su trámite en la jurisdicción civil en modo alguno impediría que simultáneamente la penal investigara los delitos ocurridos. Por el contrario, las decisiones de la última se extienden a “las cuestiones extrapenales que surjan” de ella, según dispone el artículo 40 del decreto 2.700 de 1991, además de que si, conforme con el artículo 291 procesal civil, “El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha”, surge incuestionable que los dos pueden seguir cursos paralelos.
La circunstancia de que los falladores de instancia no aplicaran el restablecimiento del derecho y, por vía de ejemplo, no tomaran previsiones sobre la devolución del predio y de los dineros pagados, no enerva esa facultad, pues en nada incide sobre la delimitación de la jurisdicción. Para la Sala, en consecuencia, no se afectó el proceso como es debido, puesto que no era requisito de procedibilidad la pretendida tacha de falsedad.
Las falencias técnicas 1. La premisa del primer cargo es la de un “error de hecho en la apreciación de las pruebas”, reproche que se quedó en el simple enunciado, pues a lo largo de su discurso genérico, contradictorio y deshilvanado, el actor ni mencionó la modalidad de falso juicio (existencia, identidad o raciocinio) en que se habría caído.
Tampoco concretó, con las consideraciones pertinentes, los elementos de juicio que habrían sido objeto de las equivocaciones, y, menos, la trascendencia de éstos, o sea, no hizo el menor ejercicio para probar a la Sala que de no haber tenido ocurrencia, el sentido de la decisión hubiera sido diverso. Sólo al final del escrito, propio de una posición de instancia pero extraño a esta sede donde compete probar la ilegalidad de la sentencia, el demandante concluye que “Se evidencia así, que no solo en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, sino que también se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia respecto de las pruebas señaladas en el presente”, mención que nada aclara, pues esa generalidad no permite dilucidar sobre qué específicos medios probatorios se pregona uno u otro yerro.
Agréguese que si en principio el actor se queja de la inaplicación de las normas de la sana crítica -lo cual estructura un falso raciocinio- ni siquiera alude a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes de la ciencia que desconocieron los jueces de instancia, como tampoco a aquéllas que deberían ser aplicadas al caso concreto. 2.
Tras enunciar un error de hecho, el censor deja de lado el planteamiento y entra a especular sobre irregularidades que, en su concepto, afectaron el debido proceso y el derecho de defensa de los concejales vinculados, pero no sólo no explica en qué consistieron, sino que olvida que carece de interés jurídico para postular en favor de otros sujetos procesales, además de que tales censuras se enmarcan dentro de la causal tercera de nulidad, que no de la primera, cuerpo segundo, que es la propuesta. 3.
Si el actor quiso cuestionar la forma en que fueron escuchados en indagatoria los ediles, diligencias que, dice, se convirtieron en testimonios jurados sin atender las reglas procesales sobre la materia, debió enfocar el reparo con fundamento en el error de derecho -que no de hecho- por falso juicio de legalidad, que se refiere precisamente al acopio de un elemento de persuasión sin las formalidades exigidas por la ley. 4.
La demanda infringe el postulado lógico de no contradicción, según el cual “Es permitido formular cargos excluyentes”, siempre y cuando se planteen “separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria”, según dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en cuya vigencia se profirió la sentencia de segunda instancia y se interpuso y concedió el recurso.
Este mandato no fue obedecido pues formulados dos cargos sin precisión de su carácter de principal y subsidiario, se incurre en contradicción, como que con base en el primero se pide fallo absolutorio, en tanto que con fundamento en el segundo se requiere la invalidación del trámite. Propuestas así las pretensiones, resultan ilógicas, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo: si el juicio es nulo, no hay lugar a una sentencia final, que exige lo contrario: la validez del procedimiento.
Los errores denunciados 1. El primero que señala el censor es la indebida vinculación de los concejales. Debe precisarse al demandante que la apertura de instrucción del 10 de octubre de 1995 (fl. 129, C. 1) fue consecuencia de una labor previa del Cuerpo Técnico de Investigaciones que concluyó, con el aporte de los documentos respectivos, que quien vendió el terreno había renunciado a su condición de edil días antes, sin que se hubiera aceptado su dimisión, lo que lo inhabilitaba para contratar con el municipio, además de que era familiar del Presidente de la Corporación (fl. 122), todo lo cual ofrecía suficientes elementos de juicio que, a voces del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal de 1991, obligaban a escuchar en indagatoria a quienes en virtud de esos antecedentes y circunstancias podían considerarse partícipes en el delito, entre los cuales es obvio figuraban los miembros del Concejo, pues que los documentos los señalaban como quienes habían autorizado el negocio irregular, lo cual también lo corroboró el propio Ramos Ramos (fl. 147). 2.
Las indagatorias de los ediles tampoco fueron recaudadas con las omisiones de ley a que alude el casacionista y que sólo se explican a partir de una equivocada lectura de las actas, las que, en contra de lo que pretende, reflejan que fueron advertidos de declarar sin juramento ni apremio, además del derecho a no auto incriminarse (fl. 153, 159, 165, 186) y en ellas se observa que desde un comienzo, y no en ampliaciones como entiende la defensa, los concejales fueron precisos respecto de que las actas 151 y 152, así como el Acuerdo 263, reflejan aspectos diversos de la realidad, porque no hubo autorización para un negocio específico con JOSÉ CELESTINO RAMOS, lo que se corroboró con el aporte del “proyecto de acuerdo” que, en verdad, difiere del que finalmente suscribió el Presidente de la entidad (fl. 158).
De otra parte, el artículo 357 del decreto 2.700 de 1991 exigía interrogar al sujeto pasivo de la acción penal sin el apremio del juramento, pero advertía que “si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”. Si el impugnante hubiera leído con detenimiento las actas que recogen las indagatorias de los concejales (fl. 157, 163, 165, 186), habría comprobado que el funcionario dio cabal cumplimiento a esa regla del debido proceso.
Por tanto, no se entiende por qué se asevera que ello no se cumplió y que tal omisión genera la inexistencia de esos medios de prueba. 3. El discurso de la demanda es equivocado, al extremo de que tras alegar inocencia, admite que “el acusado … reconoció que existieron irregularidades de forma en la tramitación de esos proyectos, como que no hubo quórum, que salieron y debatieron el tema frente al Palacio Municipal … y que finalmente propuso la elaboración de las actas correspondientes con un día de diferencia, previa firma de los Concejales que estaban de acuerdo”, lo cual comporta admisión de su parte, con base en los descargos de su defendido, de que éste sí cometió el hecho investigado. 4.
En verdad, como refiere la demanda, que los jueces de instancia no consideraron una certificación de la Tesorería del municipio que dio cuenta que los ediles cobraron honorarios por las sesiones extraordinarias de los días 28 y 29 de diciembre de 1994. “De haber apreciado esta prueba, agrega, necesariamente hubieran arribado a la conclusión incontrastable de que efectivamente los Concejales que posteriormente negaron haber participado en las sesiones, sí lo hicieron”.
La trascendencia de la omisión ni se menciona ni se prueba, además de quedar incólumes las restantes evidencias, como las versiones de los miembros del Concejo, y los propios descargos del señor Ramos Ramos quien, como atrás reseñó la Sala y cita el propio impugnante, reconoció que incurrió en irregularidades en la tramitación del proyecto, de donde el Tribunal derivó con suficiencia su responsabilidad penal.
Por otra parte, como no se está ante un sistema probatorio tarifado, no se puede pretender que una constancia tenga valor de plena prueba de lo que acredita, sin admitir controversia, además de que el contenido del documento lo que certifica es un cobro, mas no la ocurrencia real de las sesiones, las que los propios concejales desmintieron, en demostración de que se hicieron a unos dineros indebidos. 5.
Todo lo dicho obliga a desestimar los propósitos del censor, pues de su escrito se infiere claramente que ha intentado nuevamente, sin más, anteponer su personal forma de valorar las pruebas a los razonamientos hechos por los falladores. Y, como se ha dicho tanto por la jurisprudencia, en casación no se libra un nuevo debate, sin más, sobre el alcance de las pruebas; no es nuevo juego apreciativo–valorativo en materia de evidencias.
Es una sede en la cual el demandante, exento de especulaciones, pareceres y simples subjetivismos, tiene la obligación de comprobar yerros fatales que afectan definitivamente la orientación de la sentencia impugnada. Si no se hace, o no se logra, con base en la presunción de acierto y legalidad, ésta se mantiene enhiesta, incólume. Como el actor realizó lo primero, y no lo segundo, sus finalidades no pueden obtener materialización. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1