CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 EXP. 15800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15800 Acta N° 27 Bogotá, D.C. mayo veinticinco (25) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Héctor José Barrera Carranza contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S. A. ESP “ETB”.
ANTECEDENTES Para el Tribunal confirmar la decisión absolutoria de primer grado señaló: 1) No obstante que la demandada aceptó, al contestar la demanda, la existencia del Laudo Arbitral emitido en julio de 1998, negó el incremento salarial que se dijo en la demanda, fue ordenado por los árbitros. Y en vista de que se allegó un ejemplar del laudo en fotocopia simple, carece de valor probatorio conforme a una sentencia de esta Sala, de diciembre de 1990, la cual conserva vigencia aún bajo la preceptiva del Dec. 2651 de 1991 y de las demás normas de descongestión judicial, toda vez que estas no modificaron las reglas generales de aportación de documentos y su autenticación. 2) Con todo, el contrato de trabajo del actor finalizó el 23 de julio de 1998, y el laudo arbitral se suscribió el día 27 de tales mes y año, motivo por el cual es inaplicable en tanto, igual que las normas laborales, el laudo tiene efecto general inmediato e irretroactivo, conforme a varias sentencias que parcialmente transcribió, y toda vez que explicó que la retrospectividad aplicable al aumento de los salarios únicamente resulta viable frente a los contratos vigentes a la fecha en la cual empezó a regir el laudo.
El demandante había solicitado los incrementos del salario con sustento en el fallo arbitral del cual era beneficiario el trabajador, por el período comprendido entre enero de 1998 y la fecha de la desvinculación y de ahí que se pretendiera además la reliquidación de la cesantía, de la prima anual, de la pensión de jubilación y de las “demás acreencias laborales”, más los intereses moratorios y la indexación. La respuesta a la demanda se ofreció con oposición a las reclamaciones del accionante, por considerar inaplicable el laudo suscrito en julio 27 de 1998, con la explicación relativa a que solo rigió las relaciones laborales en curso a la fecha de su vigencia, el día 31 del mes citado, cuando quedó en firme, caso distinto al del actor, quien se hallaba desvinculado para esa época.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de causa, carencia de derecho, compensación y prescripción. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante pretende el quebranto total de la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia sea revocada la emitida por el a quo y en su lugar se profieran las condenas por los conceptos indicados en la demanda inicial.
El único cargo propuesto acusa, por vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 16, 458, 461, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T, 252 a 254, 268 y 276 del C. de P. C. y 145 del C. P. del T, “y por no aplicar” los arts. 5 de la Ley 6 de 1945, 18, 19, 26 y 27 del Dec. 2127 del mismo año, 37 del Dec. 3135 de 1968, 68 y 73 del Dec. 1848 de 1969, 1, 3, 4 y 19 del C. S. del T, en relación con los arts. 4, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 228 y 230 de la C. P. Violación legal que atribuye a los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante quedó excluido de la aplicación de los aumentos salariales ordenados por el laudo Arbitral proferido el 27 de julio de 1998 para los trabajadores que hubieren laborado en la empresa demandada desde el 1º de enero de 1998 en adelante. 2. Dar por probado sin estarlo que el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998 estableció como condición o requisito para la aplicación retrospectiva de los aumentos del salario a partir del 1º de enero de 1998 que en la fecha de expedición o ejecutoria del mismo estuvieron vigentes los contratos de trabajo de sus beneficiarios entre estos el del actor. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo vinculado por contrato de trabajo, a la empresa demandada en el lapso comprendido del 19 de junio de 1979 hasta el 23 de junio de 1998. 4. No dar por demostrado, estándolo, que durante el año de 1998 el actor trabajó al servicio de la demandada desde el 1º de enero hasta el 22 de julio fecha esta última en que fue reconocida su pensión de jubilación. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones sociales y del valor de la mesada pensional efectuada a favor del demandante se tomó como base la remuneración que regía en 1997 sin considerar el reajuste que forzosamente debía efectuar a partir del 1º de enero de 1998 teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE. 6.
No dar por demostrado estándolo que el actor fue afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa demandada y que como tal se encontraba vinculado al conflicto colectivo de trabajo existente al momento de su retiro de la empresa y que fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento mediante el Laudo del 27 de julio de 1998. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en ningún momento renunció a los beneficios de la negociación colectiva en trámite al desvincularse de la empresa demandada para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la existencia y vigencia del Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998 que consagra el derecho a favor de los trabajadores y del sindicato e impone obligaciones a la empresa demandada se encuentran debidamente acreditadas. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores de fecha julio 27 de 1998 fijó la retrospectividad de los aumentos de salarios a partir del 1º de enero de dicho año en 21.87% o sea el porcentaje del I.P.C. certificado por el DANE más tres puntos para los trabajadores que estuvieran en la empresa el 1º de enero de 1998 y con posterioridad, sin condicionar dicho beneficio a la existencia del contrato de trabajo en el momento de la ejecutoria de dicho auto.”.
Menciona que fueron equivocadamente apreciadas la respuesta a la demanda, y los documentos de fols. 10 a 37 y 71 a 87. El recurrente anota que la demandada admitió el hecho referente a la existencia del laudo proferido el 27 de julio de 1998, con la aclaración de haber quedado en firme el día 31 y que para ser su beneficiario, se requería estar vinculado a la empresa en esa última fecha.
Explica entonces que el juzgador incurrió en grave contradicción al señalar que el fallo arbitral fue aportado en copia simple, sin valor probatorio, corolario que califica de “formalista e ilegal” por contrariar el art. 268 del C. de P. C, y demás normas concordantes. Luego señala la impugnación que resultó errado el análisis del laudo en mención, pues el Tribunal desconoció la retrospectividad de los aumentos del salario y le dio en consecuencia, un alcance distinto al que tiene, toda vez que ese fallo no estableció una condición restrictiva en la forma señalada por el ad quem, y de este modo advierte que se menoscaba el derecho constitucional a la igualdad, ante la discriminación del trabajador involucrado en el conflicto de trabajo que resolvió el Tribunal de Arbitramento y que así, se desconocen los principios consagrados en el art. 53 de la C. P. Resalta además, que el Tribunal consideró innecesario el examen de las pruebas de fols. 10 a 22 y 71 a 87, las que dice dan cuenta de circunstancias que debió evaluar el juzgador para definir el caso, esto es: duración del contrato, monto del salario, valor de la mesada inicial de la pensión reconocida al actor, su condición de afiliado al sindicato, y el agotamiento de la vía gubernativa.
REPLICA Encuentra contradictorio que se aluda a una apreciación equivocada del laudo y al tiempo, se anuncie que no se dio por demostrada su existencia, y que se señale que el Tribunal consideró innecesario el análisis de las documentales que menciona el cargo, cuando se denuncia su equivocada apreciación. Anota que la aplicación retrospectiva del laudo parte de la base de estar vigentes los contratos de trabajo.
SE CONSIDERA El recurrente estima ilegal la conclusión del juzgador en punto a la falta de mérito probatorio de la copia informal del laudo allegado al expediente. No obstante, tal cuestionamiento no corresponde a la vía indirecta, toda vez que no se trata de un error respecto a su contenido, sino uno derivado de la aducción del documento al proceso, caso que solo puede analizarse en una acusación por vía directa según lo ha reiterado la Sala, dado que la eventual transgresión sería respecto a las normas procesales que regulan ese aspecto.
Siendo lo anterior así, la sentencia acusada se mantendría sobre esa, que fue la principal fundamentación, pues la otra, relativa a los efectos de la aplicación del laudo arbitral, fue apenas accesoria. También es jurídico e inadmisible por la vía indirecta, el punto referente a la aplicabilidad del fallo arbitral, puesto que si como lo señala el mismo recurrente “Semejante discriminación no la dispuso en (sic) el Tribunal de Arbitramento y no la podía hacer”, el presunto desacierto atribuido al Tribunal no se derivaría del texto del laudo arbitral, que es la única forma de llegar al error de hecho, sino que correspondería a un análisis jurídico, para definir bajo ese supuesto incontrovertido, su aplicabilidad al trabajador que se hallaba desvinculado antes de emitirse el laudo por los árbitros.
No obstante, el análisis del cargo en lo que hace a los específicos cuestionamientos fácticos y probatorios tampoco permite evidenciar un ostensible error en las conclusiones fácticas del juzgador porque: 1. El sentenciador examinó la respuesta a la demanda en la forma que correspondía puesto que allí consta la aceptación de la existencia del laudo suscrito en julio de 1998, mas no de los incrementos salariales aducidos por el actor. 2.
Los documentos vistos a fols. 10 a 22 y 71 a 87 ninguna incidencia tienen frente al tema de la aplicación del laudo al demandante, puesto que los aspectos referentes a la duración del contrato de trabajo, el salario devengado por el actor, el valor de la pensión que le fue reconocida y el agotamiento de la vía gubernativa no fueron desconocidos por el juzgador, sino que estimó que el laudo solo podía aplicarse a las relaciones de trabajo vigentes a la fecha de su emisión. 3.
Del texto del laudo no se desprende yerro ostensible alguno en tanto, el juzgador estableció la retrospectividad allí prevista, en materia de los incrementos salariales, pero luego, con una argumentación jurídica, concluyó su inaplicación al demandante por no aparecer vinculado a la empresa, al momento de proferirse el fallo arbitral. El cargo no prospera y las costas, por tanto se impondrán a la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 20 de octubre de 2000 en el juicio promovido por Héctor José Barrera Carranza contra Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S. A. ESP “ETB”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario