Micelio
1580(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1580 Aprobado Acta No. 42 Bogotá D. E., veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

El señor Víctor Hugo Rodríguez Pinzón demandó mediante proceso ordinario ​laboral a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, con el ​fin de obtener el pago de honorarios profesionales en virtud de los servicios prestados en su calidad de abogado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que la Corporación adelantara contra el Hotel El Carretero Ltda., trabada la litis en legal forma, y proferida sentencia de primera instancia del Juzgado del conocimiento, éste condenó a la entidad demandada al pago de la suma de $2.110.000.oo, por concepto de honorarios profesionales, así como a pagar intereses legales sobre la anterior cifra, declarando parcialmente probada la excepción de pago en la suma de $950.000.oo.

Inconformes las partes con la anterior decisión interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal, que mediante decisión del 30 de abril de 1987 revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones. El demandante interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento del juez colegiado, el cual una vez concedido y admitido es sustentado de la siguiente manera: “Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casar totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 1987, por cuanto revocó la decisión de primer grado y absolvió totalmente a la demandada.

“En su lugar, al actuar en sede de instancia y respecto de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 25 de febrero de 1987, pido respetuosamente modificar y aclarar el numeral primero. en el sentido de señalar que el monto de los honorarios debidos es la suma de $3.150.000.oo de los cuales se han cancelado $950.000.oo para una diferencia actual de $2.200.000.oo, y confirmarla en todo lo demás”.

Cargo único. “Acuso la sentencia con base en la causal primera de casación laboral, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial (art. 60 del Decreto 528 de 1964, art. 7° de la Ley 16 de 1969). La violación se produjo por la vía indirecta a través de errores de hecho en que incurrió el sentenciador, los cuales se detallan adelante, y teniendo en cuenta que el ad quem fundamenta su decisión absolutoria en ‘razones de orden probatorio’: “Las normas violadas son las siguientes: “Por aplicación indebida: Artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2160, 2184 particularmente el numeral 3°, 2189 numeral 2°, 1506, 1602, 1608, 1609, 1618, 1620, 1626, 1627 del Código Civil.

También por aplicación indebida, pero como violación medio, los artículos 488, 491, 498, 507, 554, 555, 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente dentro de este mismo concepto y modalidad, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. “Errores evidentes de hecho: “1. No tener por demostrado, estándolo evidentemente, que la entidad demandada en el proceso ejecutivo adelantado por el doctor Rodríguez ‘canceló la obligación que tenía pendiente’ con la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

“2. No tener por demostrado, cuando ello es evidente, que la obligación cuyo cobro se obtuvo a través de la ejecución de que se da cuenta en el proceso ascendió a la suma de $20.000.000.oo por capital. “3. No tener por demostrado, cuando resulta evidente, que si el proceso terminó por desistimiento fue como consecuencia de la orden impartida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia a mi representado.

“4. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el desistimiento por el cual terminó la ejecución no impidió el cumplimiento del objetivo del proceso correspondiente. “5. Tener por demostrado que la terminación de un proceso ‘porque se llevó a cabo un acuerdo entre las partes’ impide al abogado ‘pretender el pago de honorarios conforme a lo pactado’.

“6. Tener por demostrado que la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá condiciona al pago de los honorarios al ‘adelantamiento completo del juicio respectivo’. “7. No tener por demostrado, estándolo, que la tarifa del Colegio de Abogados ​de Bogotá no establece proporciones para los honorarios de los ​abogados dependiendo de la etapa de la ejecución en que se obtiene el recaudo de los dineros cuyo cobro se pretende.

“8. No tener por cierto que en el proceso está la prueba según la cual la gestión de mi representado en el proceso ejecutivo que se le encomendó, fue cumplida efectivamente. “9. No tener por demostrado, estándolo evidentemente, que la parte que represento solicitó la práctica de un dictamen pericial. “Pruebas mal apreciadas: “a) Escrito de demanda (fls. 2 a 5).

En relación con el error fáctico número 9; “b) Carta 06057 de abril 27 de 1983 dirigida por la Corporación Nacional de Turismo a mi mandante (fls. 24 y 140). En relación con los errores fácticos números 1, 3 y 4; “c) Expediente del proceso ejecutivo adelantado por la Corporación ​ Nacional de Turismo de Colombia en contra de la sociedad Hotel El Carretero Ltda. (fls. 53 a 97).

Aunque sólo apreció apartes de este proceso, debe tenérsele como una unidad probatoria para los efectos de este cargo. En relación con los errores números 1 (fls. 92-93), 2 (fls. 5​4, 55, 59 a 66, 74 a 78), 3 (fl. 92), 4 (fl. 93), 8 (fls. 54 a 93); “d) Resolución número 1688 de mayo 12 de 1981 del Ministerio de Justicia, por la cual se aprueba la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá (fls. 150 a 169.

El fallo cita esta prueba aunque no alude a su contenido). En relación con los errores fácticos números 6 y 7; “e) Carta 10844 de septiembre 6 de 1982 (fls. 122-123). En relación con error número 5; “f) Carta de respuesta de la misma fecha (fl. 124). En relación con error número 5; “g) Carta 10885 de septiembre 7 de 1982 (fl. 125). En relación con error número 5.

“Pruebas no apreciadas: “a) Carta 07158 de mayo 18 de 1983 (fl. 145); “b) Carta de julio 5 de 1983 (fl. 148); “c) Carta 10657 de julio 22 de 1983 (fl. 149). “Demostración del cargo: “Es importante aclarar que algunos de los errores de hecho que se han denunciado se incluyen a pesar de que el Tribunal señala en sus consideraciones algunas expresiones y conclusiones según las cuales pareciera que no incurre en ellos.

Pero sucede que la sentencia atacada establece primero unos presupuestos fácticos y posteriormente resuelve en discordancia con ellos y es ésta la razón por la cual se denuncian yerros fácticos que aparentemente no fueron cometidos, pero que en la realidad sí están presentes en la decisión del ad quem pues no de otra forma se puede llegar a la absolución que impartió. “Nótese que el fallo atacado dice, y en ello esta demanda está totalmente de acuerdo, lo siguiente: “ ‘1° Que evidentemente existió un mandato. 2º Que los honorarios fueron pactados a cuota litis. 3° Que el actor no aceptó modificación que (sic) la remuneración, a pesar de estar dispuesto, en principio a que el ejecutado los pagara. 4° Que la gestión se cumplió con empeño y diligencia. 5° Que se obtuvo el resultado deseado al iniciar el proceso, pero que éste terminó en forma anormal. 6° Que el desistimiento fue pedido por el poderdante, por cuanto se le pagó lo debido, y sin que estuviere condicionado al pago de honorarios al abogado por parte de la ejecutada y 7° Que el actor no intervino en el acuerdo final a que llegaron las partes’.

“Nótese, que en este aparte la sentencia dice claramente que se obtuvo el resultado del proceso y que se pagó lo debido, pero posteriormente dice que no hay prueba del valor recaudado y ello es soporte básico de la absolución. “Apréciese, que el aparte transcrito dice que la gestión de mi mandante se cumplió con empeño y diligencia, pero posteriormente le impone al abogado, ahora demandante, la obligación de demostrar la gestión efectivamente cumplida.

“Por ello se incluyen algunos errores fácticos que aparentemente no fueron cometidos por el Tribunal pero que a la postre yacen en el contenido de la sentencia pues no de otra manera hubiera podido ​llegar a negar lo pretendido por el actor. “La obligación perseguida en. el proceso ejecutivo representaba la suma por capital de $20.000.000.oo y ello se encuentra claramente demostrado en el expediente de dicho proceso que obra a los folios 53 a 97.

“El arreglo que se obtuvo condujo a la cancelación de la obligación como claramente se anota en el documento que aparece en el folio 24 y se repite en el 140. “Luego lo recaudado, al menor por capital, fueron $20.000.000.oo. Es decir resulta clarísimo que sí hay prueba del total recaudado de la suma sobre el cual debe aplicarse la tarifa para el cobro de honorarios.

“Ahora, es cierto que, el proceso terminó por desistimiento pero éste no obedeció a un abandono de la obligación sino todo lo contrario, al recaudo de la misma, al hecho de haberse lanzado el objetivo del proceso lo cual hacía vano continuarlo. Precisamente la eficacia de la gestión del abogado permitió un resultado más positivo para la Corporación que conducir el proceso hasta el remate de bienes.

“Es cierto que la terminación del proceso ha debido obedecer precisamente al pago mismo obtenido y no al desistimiento, pero fue la misma Corporación la que ordenó tal forma de terminación del proceso (fls. 24 y 140). “En síntesis, la gestión se adelantó con absoluta eficacia y se alcanzó el objetivo del proceso pues la meta de una ejecución es obtener el pago de la obligación. El remate de bienes es sólo un medio, así se trate de una ejecución con título hipotecario.

“Luego mi mandante no tenía porqué demostrar ‘el valor de la gestión efectivamente cumplida’ como lo dice el Tribunal en aparte que a la postre representa el cimiento total de la absolución que imparte, pues su gestión fue cumplida cabalmente, no sólo por el resultado alcanzado (cancelación de la obligación) sino por la fide​lidad con las instrucciones por la entidad ejecutante (prestación del desistimiento).

“Pero en este aspecto debe anotarse que el Tribunal le impone al actor la obligación de recurrir a un dictamen pericial sin tener en cuenta que él lo solicitó y fueron los falladores los que no lo decre​taron y debe recordarse que el dictamen pericial en el proceso laboral se practica solamente por disposición del juez (art. 51 del C. P. del T.).

“Finalmente un aspecto importantísimo: La tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá (fls. 150 a 169) no establece ningún condicionamiento para la ​liquidación de los honorarios que consagra ni fija etapas ni porcentajes variables según el adelantamiento del proceso. Es una tarifa de resultado especialmente en lo que toca con los procesos de ejecución (fl. 155).

Para otras gestiones sí hace algunas diferenciaciones pero en lo tocante con la ejecución solamente establece porcentajes y reajustes por diligencias fuera de la sede del Juzgado de conocimiento y por la actuación a cuota litis (que es el presente caso). “Sobre las normas que se citan en la proposición jurídica es de anotar, que si bien aparentemente y según lo expresado en la parte motiva de la sentencia, muchas de ellas fueron aplicadas de conformidad con su tenor ​y su espíritu, el resultado consignado en la parte declarativa y por el cual se niegan las pretensiones de la demanda conduce a tener por indebidamente aplicadas las normas relativas al contrato de mandato y a la ejecución de las obligaciones nacidas de la celebración de un contrato civil, pues a la postre con base en ellas se produjo una absolución que no concuerda con la aceptación que hace el Tribunal del cumplimiento adecuado de sus obligaciones por parte del mandatario y de la obtención plena del contrato de mandato como fue el recaudo de la deuda perseguida a través de la ejecución. “El Tribunal impone a la ejecución del mandato dos obligaciones que no fueron pactadas: Una es el adelantamiento del proceso hasta el remate a pesar de haberse recaudado la obligación y otra, en forma alternativa, el establecer etapas en el adelantamiento de la ejecución para determinar, partiendo de allí, una proporcionalidad en los honorarios que nunca ​fue contemplada por las partes ni tampoco por la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá. “Respecto de las normas del Código de Procedimiento Civil que se señalan, si bien no todas son mencionadas en el fallo que se ataca, es claro que el Tribunal las tuvo en cuenta para valorar la actividad profesional del demandante ya que versan sobre la acción ejecutiva, el proceso con título hipotecario y el desistimiento como forma de terminación del mismo.

Al no tener en cuenta que el objetivo de una ejecución, así sea con título real, es obtener el pago de una obligación aunque no se llegue hasta el remate (que simplemente es un medio y no un fin) y que el desistimiento en casos como el presente no afecta la consecución de tal objetivo (pues ya estaba alcanzado), resultaron aplicadas en un sentido distinto al que le correspondía y con base en el cual ha debido llegar a la aceptación de las peticiones del demandante.

“Por último, cuando el Tribunal le impone al demandante la obligación de recurrir a un dictamen pericial (que por lo demás lo solicitó en la demanda) aplica indebidamente el articulo 51 del Código Procesal del Trabajo en el cual claramente se establece tal prueba como decretable a través de las facultades oficiosas del Juez. “Como respaldo del derecho de mi representado a los honorarios que persigue y a los intereses por la mora en el pago de aquellos, invoco la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada el 11 de abril de 1987 con ponencia del Magistrado doctor Rafael Baquero Herrera, Radicación número 12’”.

Dentro del término legal correspondiente la Corporación Nacional de Turismo de Colombia se opone a las aspiraciones del casacionista y solicita a esta Corporación no casar la providencia recurrida. SE CONSIDERA El examen de la sentencia impugnada en relación con la censura conducen al aserto de su total acuerdo en lo atinente a la celebración de un contrato de servicios profesionales o mandato judicial cuyo objeto se contrajo a la asistencia jurídica de la Corporación Nacional por el abogado Víctor Hugo Rodríguez Pinzón en el proceso ejecutivo con título hipotecario de la entidad frente a la sociedad Hotel El Carretero Ltda., mediante reconocimiento y pago de honorarios “conforme a la tarifa vigente del Colegio de Abogados de Bogotá” (fl. 155).

En cuanto a la gestión o gestiones del mandatario, reseña el sentenciador: “De los folios 54 a 93 (sic) reposan las copias autenticadas enviadas al proceso presente, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales de todas las piezas procesales del juicio ejecutivo de la Corporación Nacional de Turismo contra la sociedad Hotel El Carretero Ltda., en donde se ven las diligencias y gestiones realizadas por el apoderado en cumplimiento del mandato, diligencias que culminan con el desistimiento por haberse llegado a un arreglo formal de la obligación (fl. 92)”.

La documental abordada precedentemente permitió deducir al ad quem además del contrato de mandato judicial, el pacto de honorarios o retribución en la modalidad de cuota litis; sin la mediación de estipulaciones relativas a que tal remuneración, como obligación del demandante, se trasmutara a la demandada en ese proceso ejecutivo con título hipotecario; el cumplimiento de la gestión encomendada con empeño y diligencia con los resultados perseguidos a través del proceso de ejecución concluido anormalmente por el desistimiento de las partes con ocasión de la solución o pago de la obligación de la demandada en el curso del proceso.

Empero, en lo que concierne al derecho del mandatario judicial para percibir la retribución u honorarios originados en las gestiones memoradas, el sentenciador, fundado en las circunstancias de la terminación ano​rmal del proceso (desistimiento por el pago de la obli​gación) y por lo demás, en la ausencia de pruebas respecto al valor recaudado por la Corporación de Turismo de la sociedad Hotel El Carretero Ltda., con ocasión del proceso correspondiente, concluyó en que las situaciones como las precisadas impiden condenar al mandante a reconocer ​y pagar los honorarios conforme o en aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá para lo cual supone la condición del “adelantamiento completo del juicio respectivo’’.

En este caso -agrega la Sala- el remate o la adjudicación al acreedor hipotecario del bien gravado sin consideración al valor de la obligación para cuy​o recaudo se recurrió al proceso, sino en cuanto al valor efectivamente recaudado, según precisa la sentencia impugnada. El detenido examen de la Resolución número 1688 del 12 de mayo de 1981 del Ministerio de Justicia, que impartió la aprobación a las tarifas de honorarios profesionales presentadas por el Colegio de Abogados de Bogotá, señala los porcentajes correspondientes a las cuantías de los procesos y al folio 155 del cuaderno 1, lo atinente a los procesos de ejecución, sin distinguir, para su aplicación, la forma de su finalización. Bien mediante el remate o la adjudicación del bien agravado al acreedor hipotecario ora de manera anormal por el desistimiento entre ​las partes por la satisfacción de la obligación en el curso del proceso en cuyo caso, carecería de sindéresis pretender, para darle cabal cumplimiento al mandato, la continuación del proceso desde luego que los fines perseguidos a través del mismo quedan igualmente satisfechos, como si se hubiese concluido con el remate o la adjudicación. De otro lado en referencia a la ameritada resolución y concretamente de la ​parte reguladora de los honorarios profesionales en los procesos de ejecución, no se deduce que su aplicación está condicionada al valo​r recaudado efectivamente, independientemente del valor de la obligación o del crédito que motivó el proceso; como tampoco se deduce de los documentos que registran el valor de la obligación (fl. 59), la solicitud de la prestación de los servicios profesionales al actor en este juicio (fl. 122), la aceptación del encargo por el profesional del ​derecho (fl. 124) y la aceptación de la Corporación Na​cional de Turismo a las condiciones del apoderado para la atención del proceso de folio 125.

Porque estas pruebas documentales junto con el de folio 140, demuestran el convenio entre mandante y mandatario en el que el segundo realizaría las gestiones encaminadas a obtener el pago de $20.000.000.oo adeudados a la Corporación Nacional de Turismo por la sociedad Hotel El Carretero Ltda., por lo que el primero le pagaría los honorarios en la cuantía establecida para dichos procesos en la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá. De suerte, pues, que resulta forzoso concluir que el ad quem al examinar la resolución que registra la aprobación de las tarifas de honorarios profesionales y los documentos mediante los cuales las partes concertaron el contrato de mandato judicial, los apreció con error al deducir que la aplicación de las referidas tarifas están condicionadas a diferentes etapas procesales o las formas de terminación del proceso ejecutivo, siendo lo cierto que esos aspectos no aparecen ni se desprende del documento sub examine, como tampoco se deduce de los otros documentos antes singularizados que la causación de los honorarios dentro del contrato de mandato judicial pendería del valor del recaudo de la acreedora, porque a lo que se refieren es al valor del crédito de $20.000.000.oo y no a suma distinta.

Esto es independiente del valor del recaudo. La equivocación en la apreciación de las pruebas examinadas, condujo al Tribunal a incurrir en los errores fácticos que la censura le atribuye y de consiguiente al quebrantamiento de las disposiciones reguladoras del mandato judicial indicadas en el cargo que por lo discurrido, está llamado a prosperar.

En sede de instancia se tiene que en cuanto a la celebración, existencia, desarrollo y finalización del contrato de mandato judicial no es materia de cuestionamiento como que en ejercicio de la representación judicial de la Corporación Nacional de Turismo el doctor Víctor Hugo Rodríguez Pinzón demandó en proceso ejecutivo con título hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales a la sociedad Hotel El Carretero Ltda., con domicilio en esa ciudad, con el propósito de obtener para la Corporación la satisfacción o pago de una obligación de la demandada en cuantía de $20.000.000.oo.

La retribución convenida a cuota litis, según los documentos examinados dentro del cargo, fue la autorizada para tales procesos en las tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá aprobadas por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución número 1688 de 12 de mayo de 1981. Satisfecha la obligación en el curso del proceso, la Corporación Nacional de Turismo ordenó al apoderado desistir del proceso, con lo cual se le puso fin, con la correspondiente finalización del mandato.

Dado el valor del crédito de $20.000.000.oo, el pacto de honorarios a cuota litis, en aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá (fl. 155) el valor de los honorarios del mandatario equivalen a la cantidad de $3.150.000.oo. Como quiera que el actor recibió por honorarios la suma de $950.000.oo, asunto que no es materia de cuestionamiento, la demandada es deudora del accionante en cuantía de $2.200.000.oo, en que se condenará a la Corporación Nacional de Turismo en favor del doctor Víctor Hugo Rodríguez Pinzón a título de honorarios insolutos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en. nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto revocó la dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a la demandada al pago de la suma de $2.110.000.oo, por concepto de honorarios.

En sede de instancia modifica su numeral primero en el sentido de condenar a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia a pagarle al doctor Víctor Hugo Rodríguez Pinzón a título de honorarios insolutos la cantidad de $2.200.000.oo conforme a lo precedentemente establecido y explicado. No la casa en lo demás. Costas de la primera instancia a cargo de la demandada.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria