15799 Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Casación 15799 Diego Mauricio Villamizar Sanabria Homicidio y porte ilegal Proceso Nº 15799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 196 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del señor DIEGO MAURICIO VILLAMIZAR SANABRIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó en su integridad la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
HECHOS Aproximadamente a las siete de la noche del 6 de abril de 1997, frente a la discoteca Tropicana, ubicada en la vía que de Bucaramanga conduce al municipio de Girón, el señor VILLAMIZAR SANABRIA, después de increpar a CESAR AUGUSTO ROJAS por unos tenis, lo golpeó en la cabeza con la cacha del revólver y le hizo un disparo con arma de fuego que le produjo el deceso.
ACTUACION PROCESAL Adelantado el trámite normal, el procesado fue acusado por los delitos mencionados, decisión ratificada por la fiscalía de 2ª. instancia, el 13 de agosto de 1997. El 6 de febrero de 1998, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de condena, que impuso al señor VILLAMIZAR SANABRIA 25 años y 4 meses de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y la indemnización correspondiente, como autor de homicidio y de porte ilegal de armas.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado a partir de le ejecutoria de la resolución de acusación, por estimar que hacía falta una evaluación psiquiátrica del acusado, necesaria para descartar una situación de inimputabilidad. Repuesta la actuación, por sentencia del 1º de octubre de 1998, el mismo juzgado lo condenó a 25 años y 6 meses de prisión, como autor de tales delitos y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su totalidad la sentencia el 23 de noviembre de 1998.
El defensor del ciudadano VILLAMIZAR SANABRIA propuso casar el fallo de segundo grado y presentó la correspondiente demanda en oportunidad. LA DEMANDA Con base en los artículos 220-1 y 225-3 del Código de Procedimiento Penal, el censor señaló que la sentencia impugnada era violatoria de una norma de derecho sustancial, esto es, del artículo 40 del Código Penal, porque no se había reconocido la presencia de un caso fortuito en la conducta de su defendido, al existir error en la valoración de las pruebas.
Para sustentar su afirmación, realizó una crítica a los testimonios de cargo, y realzó la credibilidad que en su criterio merece la versión suministrada por el señor VILLAMIZAR SANABRIA, con relación a la existencia de un forcejeo durante el cual se disparó el arma que portaba la víctima, entregada momentos antes por su compañera. Igualmente señaló que la confesión de su defendido no fue tenida en cuenta al momento de dosificar la pena.
Por lo expuesto, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que corresponda, y añadió que “…en el hipotético de la existencia de alguna nulidad que afecte la actuación, expresamente renuncio a su allanamiento, solicitando su declaratoria”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que frente al artículo 225 y normas concordantes del C. de.
P. P., la demanda no reúne los requisitos formales, será inadmitida y, por ende, declarado desierto el recurso de casación interpuesto. Las siguientes son las razones, caracterizadas por aquello que dejó de hacer el proponente: 1. No concretó ningún error imputable a los falladores, al punto que ni siquiera precisó el motivo y el sentido de la causal invocada.
Olvidó que en sede de casación no basta con expresar la opinión singular del casacionista para inferir de allí equívocos judiciales. Lo requerido es el señalamiento de yerros y, enseguida, la demostración de los mismos. 2. Frente a las pretensiones ante la Corte, su escrito es un estudio quizás apropiado para las instancias, más no un análisis orientado a la tarea principal de la casación, cual es, a partir de las serias palabras de la demanda, escudriñar la sentencia impugnada y determinar si se ha alejado o no de la juridicidad.
Por ello se trata de una misión técnico jurídica y no de una labor consistente en debatir de nuevo lo ya discutido en las instancias. Como la sentencia que revisa la Corte en casación se presume legal y acertada, al censor le compete desvirtuar tal punto de partida con base en yerros perceptibles, patentes, para lo cual es insuficiente el simple planteamiento de pareceres de cara a la prueba. 3.
Cuando se afirma a la Corte la presencia de una causal de casación fundada en el desconocimiento de la ley sustancial por errores predicables de los jueces, le corresponde al casacionista, además, decir de qué clase de yerro se trata, por ejemplo, por falso juicio de existencia, por falso juicio de identidad o por falso raciocinio. Esto no lo cumplió el demandante. 4.
Tampoco se ocupó de algo imprescindible en la demanda: determinar con precisión y exactitud, sin dudas, la relación de fundamento a consecuencia que debe existir entre el error respecto de la prueba y la falla a que se llega ante la normatividad sustancial. En otras palabras, establecer qué fue lo determinante de la ruptura de la norma sustantiva.
Y no le bastaba decir que los errores habían conducido a que no fuera aplicado el artículo 40-1 del C. P., norma que incorpora el caso fortuito como excluyente de responsabilidad. La sola mención del tema hace que la censura empiece pero que no siga y, por supuesto, que no concluya. 5. Se queja de la apreciación judicial de la indagatoria y los testimonios de Shirley Anaya y Karol Aloma Zafra y pide se les otorgue el verdadero valor que tienen.
Sin embargo, no penetra para decir por qué la valoración de tales pruebas fue equivocada, vgr., por alejamiento de las leyes científicas, de las reglas de la experiencia o de los principios lógicos, es decir, de los componentes de la sana crítica. 6. Finalmente, dígase que como el actor insinúa la necesidad de reducir la pena por confesión, esta preocupación ha debido ser objeto de otro cargo, en capítulo separado, con argumentación sobre su principalidad o subsidiariedad, tal como emana del artículo 225-4 del C. de.
P. P. Y tampoco lo hizo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano DIEGO MAURICIO VILLAMIZAR SANABRIA y, por tanto, declarar desierta la casación propuesta, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. 2.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7