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15798(03-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 15798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15798 Acta No. 24 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA contra la sentencia del 13 de octubre de 2000, en el juicio seguido por LUCIANO MONTOYA DUQUE contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales desde marzo de 1992 cuando decidió suspender la obligación impuesta por sentencia del 7 de marzo de 1975 del Tribunal Superior de Bogotá, los reajustes legales causados cada mes desde la referida fecha, los perjuicios (lucro cesante y daño emergente) estimados desde marzo de 1992, la indexación, los perjuicios morales de 4.000 gramos-oro, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Entre los aquí contendientes existió un primer proceso ordinario laboral que culminó con sentencia condenatoria de pensión sanción, a partir del día en que cumpliera 60 años de edad, esto fue desde el 7 de septiembre de 1988, sin establecer ninguna limitación o condición. Pero la universidad dejó de cumplir el pago de la pensión sanción a partir de marzo de 1992 hasta la presentación de la demanda, adeudando a esa fecha $4.228.917,oo por mesadas pensionales y adicionales.

La universidad hizo caso omiso a sus reclamos verbales y escritos, La convocada al proceso no aceptó de manera íntegra ningún hecho. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cubrimiento de la pensión hasta el momento en que se enteró que la misma había sido asumida por el ISS, prescripción, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y buena fe en la demandada.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien surtió la etapa probatoria, aceptó recusación propuesta por el apoderado de la parte demandante, motivo por el cual pronunció el fallo de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de noviembre de 1999, quien impuso condena a la universidad y la encontró responsable de seguir pagando la pensión restringida del artículo 8º de la ley 171 de 1961 (mesadas pensionales, mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes legales y pago no inferior al salario mínimo legal), por no ser excluyente con la de vejez consagrada en el artículo 260 del C.S.T., absolvió de las restantes pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de octubre de 2000 confirmó el fallo del juzgado con la aclaración de que la accionada debía continuar cancelando la pensión sanción sólo a partir del 1º de marzo de 1992 en caso de que no hubiese procedido a cumplir e impuso costas de la instancia a la parte demandada.

Consideró el ad quem que el empleador tenía la obligación de seguir pagando en su integridad la pensión especial no obstante haber sobrevenido posteriormente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, porque en atención a la fecha de finalización del contrato de trabajo el 30 de julio de 1972, la normatividad aplicable era el artículo 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que prescribía de manera clara que la pensión sanción, a cargo del empleador, no fue subrogada o asumida por el ISS.

Las normas posteriores al retiro del trabajador, sobre la subrogación de la pensión sanción por la entidad de seguridad social, son irrelevantes en el caso debatido por cuanto no tienen efectos retroactivos. Al pronunciarse sobre las excepciones expresó que doctrinaria y jurisprudencialmente se encuentra sentado que la pensión en sí misma no prescribe, sólo eventualmente las mesadas por tres años cuando se ha dejado de reclamar.

Como consta en el folio 12 reclamación del demandante por el pago de las mesadas pensionales, se interrumpió la prescripción debiéndose concretar la condena a partir del 1º de marzo de 1992. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, “… en cuanto modificó lo dispuesto por el A Quo en el artículo segundo de su proveído, y ordenó “que la accionada (sic) ha de continuar cancelando la pensión tan solo a partir del 1º de marzo del año 92…”, y en su lugar, como AD Quem, CONFIRME INTEGRAMENTE la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; …”.

Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO-. Acusa la sentencia impugnada por la causal segunda de casación al haber empeorado la situación del único apelante, violando el principio de la no reformatio in pejus. Considera el censor que en desarrollo de dicho postulado debe existir congruencia entre el fallo y las pretensiones del recurrente que condicionan la voluntad del juez, porque la apelación debe entenderse en lo desfavorable, tanto por su aspecto constitucional como legal.

Que so pretexto de aclarar la decisión apelada no se puede modificarla haciendo más gravosa la situación del único apelante. Precisa que la universidad venía reconociendo la pensión proporcional al actor desde que cumplió 60 años y hasta el 28 de febrero de 1992, fecha en que por estar disfrutando de la pensión de vejez del ISS consideró que había cesado su obligación. Esta conducta originó la presente controversia, dirimida por el juzgado al ordenar a la demandada “que continuara pagando la pensión a que estaba obligada”; pero al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad, el Tribunal decidió “aclarar” la sentencia modificándole sustancialmente, pues impuso al demandado una obligación que lo perjudica y que había sido desestimada por el fallador de primer grado.

El opositor considera que el cargo no está llamado a prosperar, porque cuando al a quo impuso condena “a continuar cancelando la pensión restringida de jubilación”, significó que la obligación surgía a partir de la fecha en que dejó de pagarla. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La segunda causal de casación se configura legalmente cuando el proveído de segunda instancia contiene decisiones que hagan más onerosa la situación de la única parte apelante.

Consagra aquí la ley procesal laboral el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación. En el sub júdice elevó la parte actora la pretensión segunda en los siguientes términos: “Como consecuencia de la declaración anterior, la Universidad “LA GRAN COLOMBIA” adeuda y debe pagar a LUCIANO MONTOYA DUQUE, el valor de las mesadas pensionales, desde el mes de marzo de 1992 fecha en que unilateralmente decidió suspender el pago de dicha obligación…” (subraya la Sala).

A su turno, el juez de primer grado en su condena ordenó a la universidad “continuar cancelando la pensión restringida de jubilación a la que fue judicialmente condenada, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído”. Apelada esta determinación por la parte demandada, desató el Tribunal la alzada confirmando la sentencia del a quo, con la aclaración de que la universidad debía continuar el pago de la pensión a partir del mes de marzo de 1992.

Entre los cuestionamientos que hizo la apelante al fallo del juzgado está el de no haber dicho nada “ acerca de la excepción de prescripción oportunamente propuesta”, motivo por el cual queda sin piso la crítica que en casación hace la censura al ad quem, de haber invadido o tocado aspectos no propuestos por la parte apelante, como fue el relacionado con la excepción de prescripción, que precisamente fue el que sirvió de base para aclarar desde cuándo comenzaba la condena pensional.

Resulte inane para los efectos debatidos la negativa de aclaración del fallo de primera instancia. Como se vio atrás la litis se trabó bajo el supuesto de la reclamación de pago de la pensión sanción a partir del 1º de marzo de 1992 y el juzgado condenó “a continuar cancelando la pensión restringida”, por lo que es apenas lógico que implícitamente para el sentenciador de la primera instancia, tal obligación comenzaba a tener efectos desde el momento en que la demandada se abstuvo de solucionarla, además de haber sido ello lo solicitado, lo controvertido y lo acreditado por el propio juzgado.

De tal manera que si el juez de segundo grado al resolver la excepción de prescripción, mediante la aludida aclaración, reiteró esa misma fecha, no incurrió en un pronunciamiento nuevo que alterara en la sustancia lo decidido inicialmente por el fallo apelado, razón por la cual no encuentra la Sala que hubiese extralimitado el Tribunal sus facultades o que haya impuesto una carga más gravosa a la demandada, de modo tal que se le hubiese menoscabado su situación procesal.

No sobra agregar que en un caso similar consideró la Corte: “ Sobre los alcances de la limitación dispuesta al juez de segunda instancia por el artículo 357 del código de procedimiento civil, es oportuno traer a colación lo ya expresado por esta Sala el 29 de julio de 1997, expediente No. 8978, cuando expresó: “Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.

“Obsérvese que la providencia del a-quo fue favorable totalmente a uno de los sujetos pasivos de la litis, por lo que no resulta lógico exigirle que haya apelado, puesto que en tales circunstancias es deber del superior examinar las razones expuestas por esa parte, la que desde la iniciación de la relación jurídico procesal sostuvo que el accidente correspondió a actos de responsabilidad exclusiva de la codemandada y así lo reiteró en el recurso de casación interpuesto, el cual tuvo prosperidad.

“Al respecto conviene transcribir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, del 23 de mayo de 1.985, con ponencia del Magistrado Humberto Murcia Ballén, que en lo pertinente, dice: “…El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.

“Pero la anterior regla procesal no es verdad absoluta: excepcionalmente puede el superior modificar la parte no apelada de una decisión jurisdiccional, como cuando por la conexidad íntima de esa parte con la apelada se hace indispensable introducir modificaciones íntimamente relacionadas con la que resulta reformada ( Art. 357 C.P.C.); …”.

“Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1.995, radicación No. 7410, así: “…Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia funcional referida solamente a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a-quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle más gravosa la situación. Por ello, aunque en este proceso el juez de la causa tuvo a la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y al demandante como trabajador oficial, el Tribunal no estaba obligado a aceptar esas mismas conclusiones por la sola circunstancia de que la demandada no hubiese apelado, impugnación que además le estaba vedada a esa parte por ausencia de interés, puesto que el fallo de primer grado, totalmente absolutorio, le había sido favorable…” (Sentencia de marzo 18 de 1998, Rad. 10398) Por lo dicho, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por LUCIANO MONTOYA DUQUE contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y devuélvase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario