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15797(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 16 Expediente 15797 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 15797 Acta 41 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación de LUCIA RUBIANO DE CHAVEZ contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue CLARA INES RUBIANO BORRERO Y LA RECURRENTE a la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES LUCIA RUBIANO DE CHAVEZ, hoy recurrente en casación, interviniendo como “litisconsorte necesario” (folio 132) dentro del proceso que CLARA INÉS RUBIANO BORRERO entabló contra la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, para obtener la sustitución de la pensión que venía disfrutando EDGARDO CHAVEZ VELÁSQUEZ. Demandó el pago de la pensión “ sin solución de continuidad ” (folio 138), que venía recibiendo como legítima esposa del causante, más el pago de los intereses, “desde la fecha en que la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA suspendió el pago de la pensión” (ibídem).

Como sustento de sus pretensiones adujo haber contraído matrimonio por el rito católico con EDGARDO CHÁVEZ VELÁSQUEZ el 17 de julio de 1954, procreado tres hijos ROSA ELENA, MARTHA LUCÍA y JORGE ENRIQUE CHÁVEZ RUBIANO, y convivido de manera pacífica y cordial a pesar del problema de alcoholismo de su esposo, quien debió ser internado en clínica de reposo en dos oportunidades, y sin que hubiera recibido de su parte mal trato o reproches por dicha enfermedad, ni efectuado actos de conducta o motivos para que abandonara el hogar, “ permaneciendo al lado de él pese a los malos tratos que le daba en razón de los problemas de alcoholismo ” (folio 140).

Según la señora RUBIANO DE CHÁVEZ, fue su esposo quien a raíz de haberse descubierto las relaciones amorosas que mantenía con su sobrina CLARA INÉS, “no volvió a pisar el hogar” (folio 142), desde septiembre de 1982, y por lo mismo, “ envió al conductor para que recogiera sus pertenencias personales ” (ibídem); y en consecuencia, en diciembre de 1982, liquidaron la sociedad conyugal, “ mas no el vínculo legal del matrimonio ” (ibídem); pero que por su conducta respetuosa y prudente, a pesar de no mantener vida en común, su esposo, “ la siguió teniendo como titular de todos los beneficios a que tenía derecho él en la Empresa CHEVRON ” (ibídem); y que no obstante su convivencia con la demandante, “ nunca solicitó a la sociedad demandada se le suspendieran los servicios a su esposa legítima para que fueran trasladados a CLARA INES ” (ibídem).

Además afirmó, haber presentado solicitud de sustitución pensional en octubre de 1992, como cónyuge supérstite, a la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, con el argumento de que “ el matrimonio con el causante todavía se encontraba vigente al momento del fallecimiento de éste y que no estaban haciendo vida marital toda vez que el señor EDGARDO había abandonado el hogar sin justa causa ” (folio 143); la cual le fue reconocida no obstante la solicitud presentada en la misma época por CLARA INÉS, derecho que comenzó a disfrutar “ hasta la fecha en que la demandante instauró la demanda de que es objeto este proceso ” (folio 144).

La CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, respondió la demanda oponiéndose a la condena por los intereses de las mesadas causadas, aduciendo falta de responsabilidad en la cesación de pago directo a la señora RUBIANO DE CHÁVEZ. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses y prescripción. En lo que al recurso interesa cabe decir que CLARA INÉS RUBIANO BORRERO en su calidad de compañera permanente demandó a la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, para el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional causada con el fallecimiento de EDUARDO CHAVEZ VELÁSQUEZ, con quien hizo “ vida marital estable y continua, por cerca de diez (10) años, y hasta la fecha del fallecimiento de este último ” (folio 67), aduciendo que el status de pensionado fue adquirido con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal y dentro de la unión marital de hecho; y que el 24 de noviembre presentó solicitud a la demandada para el reconocimiento de dicha pensión, derecho que le fue negado y reconocido a LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ, a pesar de su mejor derecho, puesto que “ jamás existió abandono del hogar por parte del fallecido EDGARDO CHAVEZ VELÁSQUEZ como equivocadamente lo afirma LA DEMANDADA ” (folio 68), y cuando fue la misma RUBIANO DE CHÁVEZ quien “ le impidió la entrada a su hogar ” (ibídem).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999, condenó a la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de CLARA INÉS RUBIANO BORRERO la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de EDGARDO CHAVEZ VELÁSQUEZ “a partir del 20 de Septiembre de 1.992, fecha del fallecimiento del causante”, declaró no probadas las excepciones propuestas, la absolvió de las pretensiones de la demanda formulada por LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ y la condenó en costas en un 50%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA y de LUCÍA CHÁVEZ de RUBIANO, y concluyó con la sentencia acusada en casación, que modificó la del inferior, y en su lugar, condenó “ a reconocer y pagar a favor de la demandante CLARA INES RUBIANO BORRERO sustitución pensional en su calidad de compañera permanente del señor EDGARDO CHAVEZ VELÁSQUEZ de acuerdo con las consideraciones expuestas, en el sentido de que la empresa efectuará hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con respecto a las mesadas causadas debe cobrarse las respectivas cuotas a quienes la percibieron ”; y absolvió en costas en ambas instancias.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 17), que no obtuvo réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, se reconozca a su favor, “el derecho a la sustitución de la pensión del Dr. EDGAR CHAVEZ que venía pagando la empresa demandada, con la exclusión absoluta de la compañera permanente” (folio 12).

De llegar a acogerse el segundo cargo, de manera alternativa, se le reconozca “ como gananciales el 50% de la pensión de jubilación desde el día 17 de septiembre de 1.982 fecha en la que se liquidó la sociedad conyugal, hasta el día de hoy ” (ibídem). Con tal propósito formula dos cargos, que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO.

Acusa aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989 “ en la parte que dice que el Cónyuge sobreviviente no tendrá derecho a la sustitución de la pensión cuando hubiese disuelto la sociedad conyugal, que no podía aplicarse ” (folio 13) y que llevó al Tribunal “ con prescindencia de todo elemento material probatorio, a violar de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 1º de la ley 33 de 1.975, 1º de la ley 113 de 1.985, 3º de la Ley 71 de 1.988, 1º de la Ley 71 de 1.988, 6º numeral 1º del Decreto 1160 de 1.980 reglamentario de la ley 71 de 1.988 ” (ibídem).

Según el recurrente, el error jurídico del Tribunal consistió en haber aplicado al caso bajo su examen, el artículo 7º del Decreto 1160 de 1.989, “ que disponía que el cónyuge sobreviviente que hubiese disuelto la sociedad conyugal no era acreedor a la sustitución pensional ” (folio 14); cuando para el 20 de septiembre de 1992, fecha en que se causó el derecho a la sustitución de la prestación, dicha norma, había sido suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 20 de mayo de 1992; habiendo sido confirmada mediante sentencia del 8 de julio de 1.993; pronunciamientos que le restaban vigencia a la norma.

Considera la recurrente, al sostener el Tribunal que “no puede perderse de vista que con arreglo a las leyes 33 de 1.973, 12 de 1.975, 113 de 1.985 y la ley 71 de 1.988, y sus respectivos decretos reglamentarios, que el derecho a la sustitución pensional continúa en cabeza del cónyuge supérstite como prelación a la pensión de sobrevivientes, sin embargo a partir del Decreto 1160 de 1.989, se dispuso que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando han sucedido casos como el demostrado en el proceso relativos a la disolución de la sociedad conyugal ” (folio 14), surge con claridad que el derecho a sustituir la pensión de su difunto cónyuge, le fue negado al aplicar el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, cuando dicho artículo había perdido su vigencia. Para la recurrente, lo anterior llevó al Tribunal a la violación por falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 113 de 1985 y 3º de la Ley 71 de 1988, “que si hubieran sido aplicados habría llevado al Tribunal a reconocer a favor de la cónyuge sobreviviente LUCIA RUBIANO DE CHAVEZ, la sustitución en la pensión de jubilación que al momento de su muerte disfrutaba EDGAR CHAVEZ” (folio 14); e igualmente el artículo 6º numeral 1º del Decreto 1160 de 1989, “que estableció la preferencia para sustituir al jubilado, a favor del cónyuge antes que al compañero permanente” (folio 15).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal con fundamento en los siguientes supuestos fácticos que dio por establecidos:

1. LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ había contraído matrimonio católico con EDGARDO CHÁVEZ VELÁSQUEZ el 16 de julio de 1954; 2. la sociedad conyugal de los esposos EDGARDO CHAVEZ VELÁSQUEZ y LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ se había liquidado mediante escritura pública de diciembre de 1982;

3. CLARA INÉS RUBIANO BORRERO, convivía en unión libre y dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento; y 4. El deceso ocurrió el 20 de septiembre de 1992, sostuvo textualmente lo siguiente: “No puede perderse de vista que con arreglos (sic) a las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y la ley 71 de 1988 y su respectivo decreto reglamentario, que el derecho a la sustitución pensional continúa en cabeza del cónyuge supérstite como prelación a la pensión de sobrevivientes, sin embargo y a partir del decreto 1160 de 1989 se dispuso que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando han sucedido casos como el demostrado en el proceso, relativos a la disolución de la sociedad conyugal, que para la fecha del deceso del demandante ya este trámite, se había realizado según informa la escritura visible en el folio 72, en donde se aprecia disuelta la sociedad conyugal estipulación que solo el Consejo de Estado mediante sentencia de junio 17 de 1993 declaró nula la frase “ 1.

Cuando haya sido disuelta la sociedad conyugal” contenida en el decreto reglamentario ya citado en su numeral 1”. (folio 373). Lo anterior hace innegable para la Corte, que tal y como lo sostiene el recurrente, el Tribunal para negar el derecho de sustitución pensional a LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ y confirmarlo en cabeza de CLARA INÉS RUBIANO BORRERO, como lo había reconocido el fallador de primera instancia, se fundó en la parte pertinente del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, que decía que “el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal”, El soporte de la sentencia acusada, no reparó en que para la fecha de causación del derecho, 20 de septiembre de 1992, la parte pertinente del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, se encontraba suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante auto del 20 de mayo de 1992, en el que se decía: “2.

Suspéndese provisionalmente la frase ‘cuando se haya disuelto la sociedad conyugal’ contenida en el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, dictado por el Presidente de la República, y ‘por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988”’ (Exp. No. 66640). La suspensión provisional es una medida cautelar, que pretende suspender los efectos del acto demandado, y que además tiene efectos ex tunc, es decir desde cuando el acto tuvo vigencia y que como mecanismo precautelativo impide la aplicabilidad por las falencias legales o constitucionales de que adolece el acto.

Además, habiéndose decretado con posterioridad a la suspensión en junio 17 de 1993, la nulidad de la parte pertinente del artículo, como también lo reconoce el Tribunal, no cabía su aplicación posterior, toda vez que por los efectos ab initio de la nulidad, estos se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado, y por lo mismo, una vez desaparecido de la esfera legal el acto, no podía, so pretexto de su vigencia temporal, ser aplicado por el Tribunal cuando dicha norma había sido anulada.

Lo anterior significa que el Tribunal se equivocó al aplicar la norma estando no solo suspendida provisionalmente, sino cuando había sido anulada mediante sentencia definitiva con efectos erga omnes. En consecuencia el cargo prospera y por tanto habrá de casarse la sentencia. Dada la prosperidad de éste cargo, considera la Sala innecesario abordar el estudio del segundo. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Entiende la Corte que lo pretendido por la recurrente, es la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Hecha la anterior aclaración, es oportuno precisar que el pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, dejó vigente el siguiente texto de la misma: “Art. 7º.

Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, ( ) 2. Cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”.

La sentencia anulada se adoptó con supuestos fácticos que para el Tribunal fueron verdades: a) El matrimonio de los esposos EDGARDO CHÁVEZ y LUCIA RUBIANO DE CHÁVEZ, el 17 de julio de 1954, b) la procreación en esa unión de tres hijos, c) el pensionado fallecido, abandonó el hogar voluntariamente para constituir unión con la sobrina CLARA INÉS RUBIANO, d) pese a la anterior situación, la esposa siempre recibió los beneficios de la empresa.

En lo vigente del artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, para la fecha en que se causó el derecho reclamado, dispuso como regla para la pérdida de la sustitución pensional, que la cónyuge sobreviviente no hiciere vida en común con el fallecido al momento de su deceso, salvo cuando median razones que permitan radicar en cabeza del pensionado fallecido la culpa de la separación, al haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. Con las declaraciones de RAMÓN ELÍAS BLANCO CORREDOR (folio 268) y ALEJANDRO FELIPE URIBE (folio 300), quedó plenamente establecido para el Tribunal que quien convivía con el causante CHÁVEZ VELÁSQUEZ, hasta el momento de su fallecimiento, era CLARA INÉS RUBIANO en calidad de compañera permanente, y ratificado con la versión de ella misma.

Sin embargo, ello no significa que le asista el derecho de sustituir en la pensión a su compañero CHÁVEZ VELÁSQUEZ, toda vez que también quedó plenamente establecido por el ad quem, que la separación del matrimonio CHÁVEZ- RUBIANO y por consiguiente la liquidación de la sociedad conyugal, obedeció a “la conducta asumida por el señor CHAVEZ al abandonar su hogar y comenzar una relación de pareja con la sobrina de su esposa de nombre CLARA INES RUBIANO BORRERO” (folio 371); hecho que para el fallador “fue aceptado en el interrogatorio por esta demandante, y al cual también se refieren en esas mismas condiciones los testigos Monseñor PEDRO RUBIANO SAENZ y GLORIA EUGENIA HERNÁNDEZ DE ROCHE” (ibídem).

La anterior conclusión del Tribunal, efectivamente corresponde a la evidencia que arroja la revisión de los elementos de juicio aludidos. (folios 258 a 260, 268 a 270,282 a 284, 300 a 304). Lo anterior deja establecido que fue el causante quien con su conducta de abandonar el hogar y constituirlo con CLARA INÉS RUBIANO BORRERO, impidió a LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ cónyuge sobreviviente, continuar la vida en común hasta el momento de su fallecimiento; culpa que no puede recaer en quien contrariamente fue quien soportó la ocurrencia del hecho del abandono. Por lo mismo, a pesar de la falta de convivencia, es a ella, LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ, en su condición de cónyuge sobreviviente, a quien le asiste el derecho de sustituir en la pensión al causante EDGARDO CHÁVEZ VELÁSQUEZ, y no a la compañera permanente CLARA INÉS RUBIANO BORRERO, en atención a la normatividad vigente para la época de los hechos.

En razón de lo anterior, deberá la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA, continuar pagando como lo venía haciendo a LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ, la prestación pensional demandada, tal y como lo solicitara en la demanda introductoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CLARA INÉS RUBIANO BORRERO y LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ le siguen a la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA; en sede de instancia revoca la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad, el 30 de noviembre de 1999, y en su lugar, ordena a la CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA continuar pagando a LUCÍA RUBIANO DE CHÁVEZ, la pensión de su cónyuge EDGARDO CHÁVEZ VELÁSQUEZ, desde la fecha en que se suspendió el pago.

Sin costas en el recurso de casación, y en las instancias a cargo de la inicialmente demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario