Micelio
15797(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 15797. Edgar A. Oviedo. Casación 15797. Edgar A. Oviedo. Proceso No 15797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 95 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintidós de agosto del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó a los procesados WILLIAM OMAR SANCHEZ (a. Galeano), CARMEN CRISTINA PAEZ ANAVE y EDGAR ASDRUBAL OVIEDO AZUAJE (a. El enano), a la pena principal privativa de la libertad de 46 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas, los primeros en calidad de determinadores, y el último como autor material.

Hechos y actuación procesal. El domingo 22 de agosto de 1996, en la ciudad de Arauca, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, dos sujetos encapuchados, uno de ellos portando un revólver de juguete, lograron llegar a través de uno de los solares de las casas vecinas hasta la residencia de los hermanos Ramón Elías Zambrano (persona inválida de 74 años de edad) y Leticia Zambrano Linares (de 63 años), donde los redujeron a la impotencia y los golpearon, causando la muerte del primero, y heridas a la segunda, quien perdió el conocimiento, recuperándolo dos horas después. Los asaltantes se apoderaron de la suma de $816.000.oo en dinero efectivo, un juego de pulseras en oro antiguo, y una caja fuerte de tamaño mediano, que luego abandonaron, sin haber sido abierta, en el patio de la casa de la señora Gilma Rueda Castro (fls.2, 13, 19, 22-39, 52, 54, 282, 319/1).

Las primeras averiguaciones determinaron que los asaltantes ingresaron a la residencia de las víctimas por el solar de la casa donde convivían William Omar Sánchez (a. Galeano) y Carmen Cristina Páez Anave. También, que la pareja habría participado en la ideación del crimen, junto con Edgar Oviedo (a. El enano), según datos suministrados por un informante anónimo, (fls.41/1).

En vista de ello, se escuchó en declaración a los primeros, siendo contestes en afirmar que solo se enteraron de lo sucedido en las horas de la madrugada, cuando Carmen Cristina se dirigía a la Iglesia a misa, y que no conocían a ninguna persona apodada “El enano”. Explicaron que el sábado en las horas de la tarde y la noche estuvieron bebiendo licor con varias personas, entre ellas Blanca Edith Pino González, y que la noche del domingo (día de los hechos) se acostaron temprano (fls.15, 16, 74, 78, 114/1).

Blanca Edith Pino González rindió varias declaraciones en el curso del proceso. En la primera (enero 15 de 1997) se limitó a reafirmar lo dicho por la pareja Sánchez Páez, en el sentido de haber estado tomando en su compañía y de otras personas el día sábado. Afirmó que esa noche se quedó allí, y que el domingo en las horas de la mañana visitó su casa, y regresó en las horas de la tarde, encontrando en el lugar a William Omar Sánchez (a quien distingue como Galeano), su cónyuge Carmen Cristina Páez Anave, y un señor alto, de cabellos negros ondulados, piel trigueña, de 24 a 26 años, a quien no conocía. Siendo las 6:15 de la tarde, se marchó del lugar, quedando allí las personas mencionadas.

Preguntada por “El enano”, manifestó que es una persona bajita, gordita, de cabello negro liso, algo morena, que ha oído nombrar y ha visto en la casa de Carmen Cristina (fls.85-88 del cuaderno No.1). Un mes después (14 de febrero), se la escuchó en ampliación de declaración. En esta oportunidad reiteró lo dicho en su primera versión, pero agregó que en los días anteriores a los hechos investigados, William Omar Sánchez (a. Galeano), y Carmen Cristina Páez Anave le manifestaron que si necesitaba plata ayudara a conseguir una persona que tuviera arma de fuego, porque el dinero estaba al lado, en la casa de la viejita que vivía sola, en una caja fuerte, donde se guardaba mucho dinero y morrocotas.

Aseguró que en los días siguientes le insistieron en la propuesta, pero que ella no les prestó atención, hasta cuando se enteró por la radio de lo sucedido. Afirma que “El enano” era conocido de William Omar y Carmen Cristina, y que inclusive después de su primera declaración la buscaron para advertirle que no lo fuera a involucrar, pero que ella les dijo que ya había testificado.

Dice que la última vez que vio “El enano” fue el sábado anterior a los hechos, en la casa de la pareja, cuando llegó a hablar con William Omar (fls.122-128/1). En posteriores declaraciones, la testigo se mantuvo en su dicho (fls.153-154, 302-304/1). En los primeros días del mes de marzo declaró Constantino Cruz Pardo, de profesión zapatero, quien manifestó que en el mes de enero, Edgar Asdrúbal Oviedo (a quien distingue como “El enano” o “Comino”), le confesó haber participado en los hechos investigados.

Le contó que en una conversación que sostuvo con “Galeano” se enteró que en la residencia del finado Ramón Zambrano existía una caja fuerte con mucho dinero y joyas, y que los dos acordaron buscar un tercero para entrar a la casa y realizar el asalto, pero que los ancianos opusieron resistencia, y el señor no les quiso entregar las llaves de la caja fuerte, por lo que decidieron llevársela.

Comentó que habían perdido “el viaje”, y que “el hombre se les había muerto” (fls.181-183/1). Con fundamento en esta información, y otros elementos de prueba allegados al informativo, la Fiscalía abrió investigación y ordenó la captura y vinculación al proceso de William Omar Sánchez (a. Galeano), Carmen Cristina Páez Anave y Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje (a. El enano).

Los primeros, en sus indagatorias, negaron haber participado en los hechos, y calificaron de falsas las afirmaciones hechas por los testigos Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo. Manifestaron además no conocer a Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje, ni distinguir a persona alguna apodada “El enano”. Idénticas afirmaciones hicieron en posteriores ampliaciones (fls.201-206, 229-234, 328-329, 330-331/1).

Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje, quien también se declaró inocente, presentó tres versiones distintas. En la primera, suministrada el 10 de marzo, tildó de mentirosas las aseveraciones del testigo Constantino Cruz Pardo, a quien dijo no conocer, y manifestó no tener por apodo “El enano”, ni distinguir a William Omar Sánchez y Carmen Cristina Páez Anave ( fls.211-217/1).

En ampliación del día siguiente (11 de marzo), precisó que el 21 de diciembre (día anterior a los hechos investigados), llegó hasta su residencia un señor apodado “El flaco”, y le propuso que asaltaran la casa del señor Ramón Zambrano, que un amigo suyo, llamado “ Galeano”, les permitía la entrada, pero que él se negó a acompañarlo. Entonces dijo que iba a buscar a “El enano” para que lo apoyara.

Tres días después (24 de diciembre), le comentó que el viejo se había muerto porque había querido, y que la noche de los hechos debieron permanecer en casa de la familia Sánchez Páez hasta las 4 de la mañana, porque había mucha policía regada en la cuadra, y que la señora los había ayudado a salir a esa hora, al dirigirse a la iglesia para asistir a misa (fls.221-225/1).

En ampliación del día 14 de abril, reiteró su inocencia, pero se retractó de lo afirmado en ampliación del 11 de marzo en relación con la intervención en los hechos del “El flaco” y los esposos William Omar Sánchez y Carmen Cristina Páez. Aseguró que lo dicho entonces no era cierto, y que los Agentes del DAS, donde se encontraba detenido, lo obligaron a presentar dicha versión de los hechos, bajo amenazas de muerte.

Reconoció, en cambio, haber visitado la casa de los otros implicados en el mes de noviembre, con el fin de negociar con “Galeano” unas venas de palma (fls.323-327/1). Se efectuó reconocimiento en fila de personas del implicado Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje por parte de los testigos Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo, siendo identificado por la primera como el individuo que conoció en casa de la pareja Sánchez Páez, y que apodaban “El enano”, y por el segundo, como la persona a la cual se refirió en su declaración, y que le confesó haber participado en los hechos investigados (fls.242-243 y 244/1).

Se escuchó también en declaración a Julián Herrera Flórez, detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quien manifestó que las afirmaciones del detenido Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje, en el sentido de que había sido coaccionado para que ampliara indagatoria no eran ciertas, y que fue su voluntad hacerlo, pues como aseguraba ser inocente y tener conocimiento de quiénes habían cometido el crimen, se le sugirió que contara lo que sabía al Fiscal, y así lo hizo (fls.387-388/1).

Practicadas otras pruebas y clausurada la investigación, la Fiscalía calificó su mérito el 10 de septiembre de 1997 con resolución de acusación contra los tres implicados, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, y lesiones personales agravadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 324.7 (modificado por el 30 de la ley 40 de 1993), 332 inciso primero, 339, 350 y 351 del Código Penal (fls.413-432/1).

Esta decisión causó ejecutoria en esa instancia el 19 siguiente (fls.432 vuelto/1). Rituado el juicio, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de febrero de 1998, condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 55 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.494-515/1).

Apelado este fallo por los procesados y los defensores (fls.514 vuelto, 515, 522, 532, 538/1), el Tribunal Superior, mediante el suyo de 20 de mayo del mismo año, que ahora recurre en casación la defensora de Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje (a. El enano), fijó la pena principal en 46 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en diez años (fls.6-32 cuaderno del Tribunal).

La demanda: Con fundamento en la causal primera de casación, apartado segundo, la demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Como normas quebrantadas relaciona los artículos 21 y 25 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), y 247, 294, 300, 301, 302 y 303 de Procedimiento (Decreto 2700 de 1991), entonces vigentes.

Afirma que la decisión de condena contra Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje se fundamentó en las declaraciones de Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo, a los cuales se les otorgó entera credibilidad, pero que existen elementos de juicio que permiten concluir que estos testigos pudieron “estar amañados o debieron tener un interés”, y que el funcionario investigador omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.

Después de transcribir algunos apartes de los testimonios de Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo, tilda de absurdo que alguien que comete un delito, o ha tenido participación en el mismo, comente lo ocurrido para poner en peligro su libertad, y advierte que los testigos se contradicen, porque mientras Blanca Edith sostiene que “El enano” era de pelo liso, Constantino asegura que es de pelo churrusco, tanto que cuando lo vio por primera vez pensó que era costeño. Aparte de esto, se tiene que el procesado, en indagatoria, manifestó que “El flaco” vivía casi en frente del taller de un señor MIGUEL SANCHEZ, y que era de aproximadamente 1.70 de estatura, cara barrosa, no muy gordo, pelo ondulado negro, que se movilizaba en una bicicleta de color verde y rosada, de acento llanero, pero el instructor nada hizo en procura de verificar si sus manifestaciones eran ciertas, desconociendo, de esta manera, el principio de investigación integral.

Concluye diciendo que las inferencias lógicas realizadas por el Tribunal no se ajustan a la realidad, por las siguiente razones: - La testigo Blanca Edith Pino González dijo que “El enano” tenía pelo grueso liso, y Constantino Cruz Pardo que lo tenía churrusco. Por tanto, al realizar la inferencia lógica, se concluye que no se trata de la misma persona. - Mientras la testigo sostiene que el sujeto que vio en la casa de la familia Páez Sánchez lo apodaban “El enano”, Constantino afirma que a Oviedo Azuaje lo llaman “El enano ó Comino”.

Por tanto, una correcta inferencia lógica conduce a la conclusión de que se trata de personas distintas. - De la declaración del testigo el Tribunal infiere que la narración que el procesado le hizo de los hechos correspondía a lo realizado directamente por él. Aquí también el ad quem yerra en la inferencia lógica, porque lo narrado por el procesado en su declaración fue lo que escuchó de “Galeano” (sic).

Por tanto, no pueden ponerse en boca del acusado, afirmaciones que no ha hecho. - El Tribunal infiere que los hechos narrados por el acusado los ejecutó él mismo, pero en el proceso se encuentra demostrado que las únicas personas que conocían el interior de la casa de la víctima eran William Omar Sánchez y Carmen Cristina Páez. Por tanto, en sana crítica se concluye que los detalles que conocía el procesado alguien se los contó, y así lo sostuvo en indagatoria, donde manifestó que “El Flaco” le había hecho el comentario. - Otra inferencia del Tribunal, para ubicar a Oviedo Azuaje en el lugar de los hechos, se sustenta en las afirmaciones de la testigo Edith Pino González, quien inicialmente sostuvo haber conocido “El enano” entre el 16 y 23 de diciembre de 1996, y después, que empezó a verlo desde un mes antes del crimen en casa de “Galeano”, “lo que conlleva nuevamente a una inferencia no lógica”. - El Tribunal incurre también en tergiversación de la inferencia lógica al afirmar, con fundamento en la declaración de la testigo Pino González, que “El enano” fue el organizador del acto delictivo, por las visitas que hacía a la casa de William Omar y Carmen Cristina, pero olvida que su defendido no era la única persona que frecuentaba dicha vivienda, y que nunca permaneció allí más de diez minutos.

Por el contrario, la sana crítica y las reglas de la experiencia enseñan que los organizadores y autores de los hechos fueron “Galeano” y su compañera, quienes conocían la vivienda y sus moradores. - Los juzgadores infieren que los testimonios rendidos por Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo son seguros, precisos y espontáneos, y merecen toda credibilidad, “a lo cual discrepo por error en la inferencia lógica”, porque no es natural que una persona que tiene conocimiento de los pormenores de un acto delictivo en potencia, contra una persona conocida, no los denuncie ante las autoridades respectivas.

La sana lógica enseña que una persona así no es merecedora de credibilidad, y que debió haber participado en los hechos para tener conocimiento de tantos detalles, “concluyéndose que el Tribunal tergiversó la apreciación de los indicios, en el ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria, pues como se sabe no contempló hipótesis ni dedujo jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brindó al indicio”.

Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que el cargo no debe prosperar, por defectos de técnica, y porque el demandante entremezcla de manera inadecuada aspectos que debieron ser planteados en cargos distintos.

Asegura que tras la invocación, por ejemplo, de un error por distorsión de las pruebas, correspondía indicar de qué manera fueron tergiversadas, pero esta labor no fue abordada por la casacionista, habiéndose conformado con proponerlo, para mencionar en seguida en su desarrollo, “la ocurrencia de un equívoco en la labor propia de la prueba indiciaria”.

Dicha fundamentación no puede ser tenida como desarrollo del primer enunciado, por corresponder a un falso raciocinio, que tampoco es demostrado, porque para ello era preciso que se acreditara cuál de los criterios de apreciación dentro del sistema de la sana crítica fue desconocido, y la demandante no acomete este trabajo. Y mal puede señalar estos “dos sentidos” de la violación como si fuera uno solo, pues mientras el falso juicio de identidad implica la confrontación del contenido de la prueba con el que objetivamente presentó el fallador, el falso raciocinio guarda relación con la utilización de los criterios de apreciación racional.

Sorprende además la ausencia de lógica en la construcción del discurso, pues al tiempo que habla de “invalidar” el fallo, critica el reconocimiento de certeza de la responsabilidad del procesado, y alude a una pretendida interpretación errónea, haciendo que no se cumpla el requisito formal de claridad, requerido para su estudio. Es más, la censura terminó convirtiéndose en una crítica a la credibilidad que los juzgadores le dieron a los testimonios de Blanca Edith Pino y Constantino Cruz Pardo, precedida de una evaluación insular y particular de los mismos, sin atender que del conjunto probatorio, y de las contradicciones del procesado, se estableció la certeza de su responsabilidad en los hechos.

Y si la pretensión “estaba orientada al proceso de inferencia lógica o la construcción del indicio, el ataque pudo hacerlo frente a las pruebas, señalando los errores por falso juicio de existencia o de identidad en los medios de convicción o bien frente al raciocinio en la inferencia lógica, lo que tampoco se ocupó de hacer, con lo cual, tampoco debe entenderse este (sic), el sentido del quebranto y menos aún ocuparse de ello, so pena de vulnerar el principio de limitación que orienta la casación”.

Afirma que el camino escogido por la casacionista es equivocado, y que no resulta pertinente hacerle juego a sus manifestaciones de oposición a la valoración que los falladores hicieron de las pruebas, en el sentido de que no se indagó sobre el “Flaco”, o que no coinciden los apodos del implicado, porque estas presuntas inconsistencias no pueden ser motivo de estudio en casación, “que se ocupa exclusivamente de errores relativos a la legalidad de la sentencia y que no le es propio convertirse en una tercera instancia que prolongue la controversia de las pruebas”.

La verdad es que el juzgador de segundo grado hizo un estudio acertado del conjunto probatorio, y no deja de tener razón cuando sostiene que la lógica y la experiencia indican que tantos detalles de lo sucedido, “no es posible darlos por quien apenas supo por versión del autor, lo que sucedió, no requiere esfuerzo, a más de las restantes circunstancias que lo vinculan con lo ocurrido, que fue él y no el mencionado ‘flaco’ quien participó en el ilícito”.

Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: La casacionista acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad. Este planteamiento imponía demostrar que los juzgadores distorsionaron el contenido fáctico de las pruebas, haciéndoles decir lo que no dicen, por una cualquiera de las siguientes razones: (1) porque realizaron una lectura equivocada de su texto (distorsión por transmutación), (2) porque hicieron agregados o adiciones que no corresponden a su materialidad (distorsión por adición), o (3) porque omitieron tener en cuenta apartes importantes de su contenido (distorsión por supresión o cercenamiento).

Ninguna de las referidas hipótesis es acreditada por la impugnante. Sus alegaciones, como acertadamente lo postula la Delegada en su concepto, involucran no solo ataques de naturaleza distinta al que inicialmente anuncia, sino pretensiones de variada índole, que debieron ser propuestas en cargos separados, o al amparo de causales diferentes.

De manera general, puede decirse que el cargo involucra tres aspectos: De una parte, cuestiona la falta de actividad probatoria de la Fiscalía, frente a las citas que el procesado hizo en indagatoria; de otra, la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio de los testimonios de Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo, y los razonamientos de carácter lógico inferencial realizados por los juzgadores, por considerarlos equivocados.

En el primer caso, se estaría en presencia de un error in procedendo, o de actividad procesal, por violación del principio de investigación integral, que el casacionista no desarrolla, y que además debió ser planteado al amparo de la causal tercera. En los restantes (segundo y tercero), frente a un error in iudicando, susceptible de ser propuesto al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, como error de hecho por falso raciocinio, que resulta ser distinto del denominado de identidad, en cuanto surge del desconocimiento manifiesto de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, postulados de la ciencia, o máximas de la experiencia) en la valoración que hace del mérito persuasivo de las pruebas, o en la construcción de inferencias lógicas de contenido probatorio.

Preciso es recordar que la diferencia entre estas dos especies de errores la fija el objeto sobre el cual recae y el momento en que se produce. Mientras el de identidad se presenta por distorsión del contenido material de la prueba, el de raciocinio deriva del desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por eso ha sido dicho que mientras el primero (de identidad) es de carácter objetivo contemplativo, el segundo (de raciocinio) es de valoración crítica, y presupone una correcta aprehensión del contenido material de la prueba.

Ahora bien. Las inconsistencias del libelo derivan no solo de la indebida formulación de pretensiones disímiles. También provienen de la ausencia de fundamentación de los ataques, y la falta de acreditación de su trascendencia. Al cuestionar por ejemplo la actividad probatoria de la Fiscalía, la casacionista se limita a destacar el hecho de no haber realizado gestiones orientadas a localizar “El flaco”, a quien Oviedo Azuaje acusó inicialmente de ser uno de los autores de los hechos, pero no explica de qué manera dicha omisión pudo haber afectado las garantías fundamentales, o incidido en la decisión de condena, acreditación sin la cual no resulta posible determinar si la irregularidad puede o no tener efectos invalidatorios (artículo 88 del Decreto 2700 de 1991).

Situación similar se presenta cuando cuestiona la apreciación que los juzgadores hicieron del mérito persuasivo de los testimonios de Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo. Además de no demostrar de qué manera los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito, nada dice sobre la trascendencia del yerro.

Sus argumentaciones, se circunscriben a la afirmación de que la valoración del Tribunal es equivocada, porque resulta “absurdo” que alguien que comete un delito revele lo ocurrido a otras personas poniendo en peligro su libertad, y porque no es racional que alguien que ha tenido conocimiento de la futura ejecución de un ilícito, omita informar del hecho a las autoridades.

Estas afirmaciones están lejos de constituir máximas incontrastables de la experiencia, como pareciera entenderlo la casacionista. Verdad es que los delincuentes, para protegerse, procuran no comprometer su responsabilidad revelando sus actividades delictivas a terceras personas, pero ello no quiere decir que nunca lo hagan. Con frecuencia estas situaciones se presentan, dependiendo de múltiples factores, como su personalidad, el estado de ánimo, cargos de conciencia, manifestaciones de autosuficiencia, entre otros.

También es cierto que la testigo Blanca Edith Pino González guardó inicialmente silencio sobre los planes de la familia Sánchez Páez, pero no por ello puede afirmarse que miente, porque las personas no actúan siempre de la misma manera, y porque la declarante explicó, en forma razonable, que inicialmente no le prestó atención a la propuesta, y que solo vino a advertir su seriedad al enterarse por la radio de lo sucedido, siendo entonces cuando decidió denunciar el hecho.

Afirma también la impugnante que los testigos Blanca Edith Pino González y Constantino Cruz Pardo, difieren en la descripción que hacen de las características del cabello de la persona a quien distinguen como “El enano”, al igual que en sus apodos, y que una correcta inferencia lógica permite concluir que se refieren a sujetos distintos. Esta apreciación carece igualmente de fundamento, porque los referidos testigos en la diligencia de reconocimiento en fila de personas coincidieron en señalar al implicado Oviedo Azuaje como “El enano”, el mismo al cual habían aludido en sus testimonios, quedando superada, de esta manera, cualquier duda que pudiera haberse presentado al respecto.

Sostiene, así mismo, que el Tribunal puso en boca de Oviedo Azuaje afirmaciones que no hizo, al asegurar que lo narrado en su primera ampliación de indagatoria correspondía a lo realizado realmente por él como autor material de los hechos, no siendo ello cierto. Esta apreciación es de igual manera equivocada, porque las afirmaciones que el ad quem hace no las atribuye al procesado, como lo sostiene la casacionista, sino que corresponden a conclusiones de carácter inferencial derivadas del análisis del conjunto probatorio.

Tampoco es cierto que Blanca Edith Pino González incurra en contradicciones en torno a la forma como conoció a Oviedo Azuaje, pues la testigo siempre manifestó haber visto por primera vez “El enano” aproximadamente un mes antes de los hechos, en la casa de la familia Sánchez Páez (fls.125 del cuaderno No.1). También difiere de la verdad procesal la afirmación que se hace, en el sentido de que el Tribunal se equivoca al señalar al procesado como organizador del hecho, porque el fallo, dice todo lo contrario: que William Omar Sánchez y Carmen Cristina Páez Anave debían responder en condición de ideadores y organizadores del plan criminal, y Edgar Asdrúbal Oviedo Azuaje como uno de los autores materiales.

Y no por el hecho de desconocer este último el interior de la casa de la víctima, puede ponerse en duda su participación en el crimen, como lo insinúa la casacionista. El cargo no prospera. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunciará en forma definitiva sobre la redosificación de la pena realizada por el Juez de primera instancia con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código (fls.63 y 67 del cuaderno de la Corte), teniendo en cuenta que la impuesta en el fallo de segunda instancia no sufrirá modificaciones con ocasión de la casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 8