CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 EXP. 15796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 15796 Acta No. 43 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D. C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MARTÍN PABON contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de octubre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a las entidades referidas a pagar solidariamente al demandante las mesadas pensionales adeudadas por concepto de la pensión de vejez decretada por medio de la Resolución Nro. 002956 de 1994, giradas a favor de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. También para que se condenara al I. S. S. a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez y a la sociedad mencionada, la pensión convencional de jubilación totalmente a su cargo y a restituir al demandante las sumas descontadas cuando compartió esa pensión con el I. S. S. Igualmente se pidió la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Informan los hechos que sustentan las reclamaciones anotadas que el señor MARTIN PABON como afiliado forzoso del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cotizó para todos los riesgos y que solicitó a dicha entidad la pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 002956 de 1994, pero que a la vez se ordenó cancelar el valor de las mesadas causadas en favor del último empleador, sin que existiera autorización alguna de su parte para ello.
También relatan que la sociedad mencionada reconoció al actor la pensión de jubilación vitalicia prevista en la convención colectiva de trabajo y que esta prestación extralegal no tiene el carácter de compartida con la de vejez. Igualmente afirman que el Seguro no podía girar, como lo hizo, el valor de las mesadas reclamadas a favor del último empleador, puesto que el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966 lo prohíbe expresamente y que la empresa mencionada comparte la pensión de jubilación a pesar de que no tiene el carácter de compartida puesto que no se dan los presupuestos legales.
Insiste en que el accionante puede disfrutar las dos pensiones, puesto que así lo permite el artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971, al cumplir los requisitos exigidos RESPUESTAS A LA DEMANDA El Seguro admitió que el demandante fue afiliado forzoso y que le reconoció la pensión de vejez y que además obtuvo una de jubilación por parte de la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., pero aclaró que desconocía su origen.
Además anotó que como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, está obligada a observar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a su cargo, conforme a las leyes, decretos y acuerdos que la reglamentan. Igualmente propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor anotando que decretó una pensión mensual vitalicia de jubilación con arreglo al artículo 64 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y resaltó que en el artículo 5° de la resolución respectiva se estableció que “Cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación que por medio de esta Resolución le concede, dejará de estar a cargo de Centrales Eléctricas, de acuerdo a la Ley”.
También propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de julio de 1999, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El juzgador ad quem estableció que el actor prestó sus servicios personales para la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A., entre el 13 de mayo de 1954 y el 29 de diciembre de 1981 y que a la fecha de asumir el Instituto de Seguros Sociales la cobertura del riesgo de vejez, el 1° de enero de 1967, contaba con 12 años, 7 meses y 18 días de servicios.
Además encontró demostrado que la empresa referida le reconoció, mediante la Resolución número 026 de diciembre 30 de 1981, la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual recibido durante el último año de servicios. Situación fáctica en la que se fundó para concluir que el demandante quedó amparado por las condiciones sobre jubilación establecidas en el artículo 260 del C. S. del T. de conformidad con el artículo 60 del Decreto 3041 de 1964 y que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1980 esta pensión se anticipó para su caso.
Beneficio que entendió se extendió hasta cuando el señor MARTÍN PABON cumplió la edad de 55 años. Finalmente anotó que como la sociedad demandada continuó cotizando al I. S. S. hasta cuando el accionante cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez quedó liberada de esa prestación, permaneciendo a su cargo únicamente el mayor valor que existiere entre las dos pensiones, si lo hubiere.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado, para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y en su lugar atienda cada una de las súplicas de la parte actora. Con esta finalidad la impugnación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que serán estudiados simultáneamente, puesto que están dirigidos por la causal primera de casación laboral y dado que guardan estrecha conexión con el tema materia de controversia.
Se tiene en cuenta además que solamente fue replicados por el I. S. S. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con los artículos 61 ibídem, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T., así como el 8 del Decreto Ley 433 de 1971.
Aduce la censura que el sentenciador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada de la norma referida al considerar que por tener el actor, a la fecha en que nació la obligación de cotizar, más de 10 años para el empleador que lo jubiló, la pensión tiene el carácter de compartida, cuando de la simple lectura de tal disposición se sigue que deben concurrir otros elementos, que en este caso no se presentaron.
Agrega a lo anterior que la pensión de jubilación a subrogar es la legal y plena, distinta de la convencional reconocida por el empleador al accionante, debido a lo cual no puede aceptarse que ésta tenga tal naturaleza, cuando sólo adquirió la condición de pensión compartida a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985. En sustento de su tesis la impugnación se remite al texto de los artículos 9, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946 Posteriormente indicó que era requisito esencial, para que la pensión convencional fuese compartida que el Instituto de Seguros Sociales así lo previera y que no se entiende cumplida tal exigencia por el hecho de contar el trabajador un período de labores superior a 10 años, a la fecha en que esa entidad asumió la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
SEGUNDO CARGO Indica que el sentenciador de segundo grado incurrió en la infracción directa del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del C. S. del T. Expone la censura después de citar el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 que conforme con esta disposición únicamente son compartidas las pensiones de jubilación convencional que se otorguen a partir de la fecha de su expedición, por eso no se explica porque el Tribunal concluyó que la pensión reconocida al demandante con bastante antelación a su entrada en vigencia tenga esa condición. Insiste en que las pensiones convencionales concedidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo aludido no pueden ser compartidas por carecer de sustento legal, en apoyo de esta posición se remite a una sentencia de esta Sala de agosto 12 de 1997, radicada con el número 9540.
Posteriormente, anota que el Acuerdo 224 de 1966 se refiere invariablemente al artículo 260 del C. S. del T., para los efectos de la compartibilidad pensional y que sólo desde la expedición y aprobación del Acuerdo 029 de 1985 se previó una nueva modalidad para el evento en que los empleadores concedan a sus trabajadores pensiones extralegales, lo que estima es un indicativo de la diferencia en el tratamiento de una y otra por razón de su origen, de donde infiere que no es posible que una pensión de naturaleza convencional se convierta por el transcurso del tiempo en una de carácter legal.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente el artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Todo lo anterior en relación con los artículos 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del C. S. del T. Afirma la censura que el juzgador de segundo grado ha debido consultar el artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971, pues éste permite que las pensiones como la otorgada al demandante por el Instituto de Seguros Sociales sea compatible y se pueda disfrutar simultáneamente con otra prestación, como la reconocida por el empleador en este caso.
Sostiene acerca de este punto que no existe, como podría pensarse, disposición alguna que excluya de esta posibilidad de percibir simultáneamente la pensión concedida por el Seguro Social y las pensiones extralegales. LA REPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso simultáneamente a las prosperidad de los tres cargos propuestos por la acusación, argumentando que de acuerdo con las sentencias de primero y segundo grado no se demostró que el actor tuviese derecho a solicitar el pago de las mesadas pensionales, puesto que está acreditado en el proceso que esa entidad le reconoció en su momento la prestación. SE CONSIDERA El Tribunal concluyó que la jubilación otorgada al demandante por la compañía demandada, si bien se inició como reconocimiento convencional, derivó en la pensión legal prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, entre otras cosas dijo el juzgador: “.. Si se tiene en cuenta entonces que, el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo de 1980-1982 antes trascrito anticipó el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T, ha de entenderse que el beneficio se extendió hasta cuando para el caso propuesto, el actor cumplió la edad de cincuenta y cinco (55) años (Art 260 del C.S.T), con lo cual accedió al derecho de la pensión legal ”.
Los cargos, en cambio, suponen que la referida pensión fue una prestación puramente convencional, o sea que parten de un supuesto de hecho diferente del que adoptó la sentencia cuestionada, de ahí que no sean viables en cuanto se proponen por la via directa, que no admite discrepancias fácticas con el sentenciador ad-quem. En otros términos, el juzgador situó al demandante como beneficiario de la pensión del artículo 260 del C. S. del T. a cargo de su empleador, por virtud del régimen de transición regulado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, de forma que bajo este supuesto es correcta la conclusión del Tribunal relativa a que cuando el Seguro asumiera la pensión de vejez la compañía demandada solo estaría eventualmente obligada a una pensión compartida.
Y, por tanto, no son de recibo los ataques en cuanto critican esta interpretación pero en el entendido de que la pensión reconocida por la accionada era puramente convencional y no compartible en tanto fue anterior al Acuerdo 029 de 1985 que permitió la compartibilidad de las pensiones convencionales. En estos términos, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente en lo que tiene que ver únicamente con el Instituto de Seguros Sociales, pues no está acreditado que se causaran en relación con la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por MARTÍN PABON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. Costas en el recurso por cuenta de la parte actora y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES únicamente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE