CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 15794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.76 (Mayo 25/99) Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de ISRAEL ALBERTO BOHORQUEZ MASMELA contra la sentencia de febrero 18 último, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, en segunda instancia, condenó a dicho procesado a 6 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, el recurso de casación sólo procede cuando la Corte lo estime necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, según el inciso 3º., artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, necesidad que, como lo viene sosteniendo esta Sala (auto de octubre 18 de 1.992, entre otros), debe ser fundamentada al momento de impugnar, a fin de que la viabilidad de la pretensión pueda ser examinada. 2.- Al recurrir el referido fallo, que revocó el absolutorio dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal, dice el impugnante que lo hace “para garantía del derecho fundamental del debido proceso” (fl.74), tesis que desarrolla en folios 77 y siguientes del cuaderno del Tribunal, en el sentido de que fueron enteramente ignoradas por el fallo condenatorio recurrido las declaraciones de SAMUEL GERARDO GALEANO PILONIETA y (ampliación) JAIME ORLANDO ARNAS VEGA, rendidas en la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 3 de septiembre de 1.998.
Luego de pretender demostrar tal aserto y de hacer otras consideraciones sobre el material probatorio integrante del proceso, concluye el censor: “No puede haber debido proceso cuando las pruebas decisivas de la defensa son pretermitidas, de todo en todo, ignoradas completa, absoluta y totalmente, como si no existieran, como si jamás se hubieran allegado legal, regular y oportunamente al proceso.
No puede haber debido proceso cuando se conculca el derecho de defenderse probando. No puede haber debido proceso cuando ni siquiera se lee el acta de la diligencia de audiencia pública de primera instancia, hasta el aberrante extremo que se pretermite la prueba testimonial registrada en la correspondiente acta. En estas condiciones ningún ciudadano podrá comparecer ante los estrados de la justicia en la creencia de que se le está concediendo la garantía a un debido proceso, porque lo sucedido en este específico asunto es del todo un atropello y una completa arbitrariedad, pues se sepultaron las normas garantistas del derecho constitucional y del derecho procesal penal, como lo demostramos con suficiencia; la normatividad quedó al margen.
Y por eso solicito la intervención de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que sea restablecido el derecho fundamental conculcado” (fl.93). 3.- Tal afirmación merece la siguiente réplica: - Si el sentenciador de segunda instancia no consideró “para nada” la declaración rendida en audiencia pública por SAMUEL GERARDO GALEANO PILONIETA fue seguramente debido a que este dijo que sobre los hechos objeto del proceso: “no me consta nada” (fl.388), y que, por sugerencia del abogado del acusado, se limitó a tomar unas fotografías allí, de donde su soslayo total devenga inane y no pueda, por tanto, afectar el debido proceso. - JAIME ORLANDO ARENAS VEGA ya había rendido declaración en el proceso hace aproximadamente 4 años, y en la audiencia pública amplió el mismo; pero el sentenciador de segundo grado si evaluó tal testimonio inicial, en el sentido de que María Nicasia Orduz Torres declaró que el acusado echó reverso con su automotor, momento en que “salió” la víctima y “lo cogió contra la pared” (fl.33).
Y es entonces cuando el fallador anota: “Otros deponentes amigos del profesor BOHORQUEZ MASMELA rinden testimonio en el mismo sentido tales como JAIME ORLANDO ARENAS y FRANCISCO RAFAEL ARAMBARRI, aduciendo el primero que el muchacho se atravesó y el segundo no captó la situación pero que tal vez la camioneta le pegó con la defensa o el muchacho se quedó en el andén y por esto ocurrió el atropellamiento.
Se observa del estudio de estos testimonios que tratan de endilgar la imprudencia a CARLOS RUIZ; sin embargo como se ha venido afirmando en gracia de discusión si así hubieran ocurrido los hechos, no encontramos liberado de culpabilidad al procesado, pues se impone el deber de cuidado para éste, máxime en actitud temeraria y riesgosa como la que efectuaba retrocediendo” (fls.33 infra.
Y 34). Y como la ampliación que hizo ARENAS VEGA en la audiencia pública se encuentra sustancialmente en la misma dirección que dicho analizado testimonio, la referencia expresa del sentenciador a dicha “segunda” versión no era necesaria, al menos con el grado de incidencia que pretende el actor. Con esas afirmaciones del demandante y las que atañen a que la prueba tenida en cuenta para condenar se valoró” de manera absurda”, lo que aflora es que, sabiendo que sentencias como la impugnada son refractarias, en principio, al recurso extraordinario de casación, se esfuerza por, a través de unos asertos que configurarían motivos “normales” de casación (errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad), querer que estos traduzcan “violación a garantías fundamentales” (debido proceso) y, de este modo, tener entrada a la impugnación, procedimiento de ostensible inadmisibilidad.
En fin, como no se da el motivo arguído, la casación discrecional no se concederá. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1-. NO CONCEDER el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado ISRAEL ALBERTO BOHORQUEZ MASMELA, contra la sentencia de febrero 18 último, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja lo condenó en segunda instancia a 6 meses de prisión. 2.- En firme este auto devuélvase el proceso a dicho Juzgado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA CASACION DISCRECIONAL No. 15.794 NO CONCEDE Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Impugnante: ISRAEL ALBERTO BOHORQUEZ MASMELA.
A Despacho: 7 DE MAYO DE 1999. Proyecto: 13 MAYO de 1.999 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ Abogado Asistente A.M.M.T. �PÁGINA � �PÁGINA �8� CASACION DISCRECIONAL No. 15.794 ISRAEL A. BOHORQUES M. LESIONES PERSONALES. CASACION DISCRECIONAL No. 15.794 ISRAEL A. BOHORQUEZ M. LESIONES PERSONALES.