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15793(22-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15793 Acta Nro. 41 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado de Chidral S.A. - E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, del 18 de octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que le promovió LUIS ALFONSO VALENCIA POPO a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Valencia Popo demandó a Chidral S. A. E.S.P. con el fin de obtener el pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la indexación o corrección monetaria de tales conceptos y los intereses de mora sobre los descuentos que se le han hecho de la pensión convencional a partir del momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Seguro Social.

Para fundamentar las pretensiones afirmó: que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 05 de mayo de 1960 hasta el 31 de julio de 1980; que la empresa, mediante resolución 1210 del 12 de agosto de 1980 y a partir del 1o del mismo mes y año, le reconoció la pensión de jubilación convencional cuyo monto inicial fue de $ 10.685,80; que mediante la resolución 00551 del 14 de Febrero de 1985, el Seguro Social le reconoció pensión de vejez con vigencia al 06 de noviembre de 1984; que la pensión de jubilación reconocida por la demandada tuvo fundamento normativo en lo acordado en el artículo 6°, numeral 1°, de la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978; que dicha convención no sometió la mencionada pensión a condición resolutoria alguna, ni la supeditó a ser compartida con el Seguro Social; que desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez, la accionada le ha venido descontando mensualmente de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se funda en el artículo 4 de la resolución 1210 del 12 de agosto de 1980; que por esta razón la sociedad demandada adeuda los valores descontados a partir del 06 de noviembre de 1984 ya que estas deducciones son ilegales.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Compensación” y “Carencia de acción o derecho para demandar”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de agosto de 2000, condenó a la empresa demandada a pagar a favor del actor la suma de $12.558.172 como reajuste de las mesadas ordinarias y adicionales causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional y a que se continúe cancelando la misma en su totalidad.

En lo demás se dispuso su absolución. Apelada por la parte demandada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 18 de octubre de 2000, confirmó la del Juzgado en cuanto a las condenas allí fulminadas y revocó la absolución de los intereses moratorios solicitados para, en su lugar condenar a los mismos a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del a quo, en lo que el recurso extraordinario nos interesa, son: que la pensión reconocida al demandante tuvo origen voluntario y no legal, puesto que para la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, lo que ocurrió en el año de 1967, aquél no contaba con el tiempo requerido para que esa obligación corriera a cargo del empleador; que la reglamentación contendida en la ley 9ª de 1946 o en el acuerdo 224 de 1966 sobre derecho pensional, no estipulan compartibilidad de la pensión de naturaleza extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez; que sólo en el texto del acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2859 del mismo año, se determinó la compartibilidad de las pensiones de jubilación con las de vejez; que la compartibilidad aludida tiene vigencia sólo para las pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Decreto 2879 de 1989, bajo la condición de que el empleador continúe cotizando al I.S.S. para los riesgos de I.V.M y que no se haya previsto en forma expresa su no compartibilidad; que en el sub judice, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la empresa se hizo cuando aun no estaba vigente la norma sobre compartibilidad, y en la norma convencional no se impone condición alguna que restringiera el derecho otorgado.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Para fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a – quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad CHIDRAL S.A. ESP de todas las pretensiones de la demanda “.

En apoyo a la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1°, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo ".

DEMOSTRACION DEL CARGO Manifiesta que acepta en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, los siguientes hechos: que la empresa demandada reconoció al actor una pensión de jubilación mediante Resolución No. 1210 de agosto 12 de 1980; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No 00551 de 14 de febrero de 1985, concedió al señor Luis Mario Prado Tamayo una pensión de vejez; que la demandada ostenta la calidad de entidad pública descentralizada, pues en virtud de esa naturaleza fue condenada al pago de intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Con base en lo anterior se afirma: que al no reconocer la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada con la de vejez que le fue reconocida al actor por el Instituto de Seguro Social, ello significa que para el sentenciador las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969, relacionadas con la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales, no son aplicables al actor por encontrarse su pensión a cargo del I.S.S, consideración que es ilegal, dado que esas disposiciones sí son aplicables y en consecuencia procedía la compartibilidad; que de acuerdo con el texto del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y 69 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, teniendo el actor la calidad de trabajador oficial al momento de cumplir los 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio en entidades de derecho público, la demandada estaba en la obligación de reconocer la pensión de jubilación, y por tal razón quedó consignado en la resolución correspondiente, que cuando el I.S.S le reconozca la de vejez, sólo quedaría a cargo de la empresa la diferencia a que hubiere lugar en caso de que esta última sea inferior a la que la empresa le venía reconociendo; que en tal caso, era procedente la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969; que como consecuencia de lo anterior, se presenta la aplicación indebida del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ya que para los trabajadores oficiales las reglas sobre reconocimiento pensional quedaron consignadas posteriormente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968, siendo las procedentes para resolver la controversia.

SE CONSIDERA El debate jurídico que se plantea en el presente cargo gira en dirección a determinar si la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por parte de la empresa demandada, mediante resolución 1210 de agosto 12 de 1980, es compatible o no con la pensión de vejez que le fue concedida por el Instituto de Seguros Sociales por resolución 00551 del 14 de febrero de 1985.

De acuerdo con la parte motiva de la sentencia cuestionada, el Tribunal dedujo la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor haciendo abstracción de aplicar al caso debatido las disposiciones legales que regulan la pensión de jubilación a cargo del empleador y en tratándose de un trabajador oficial, cuya condición no se discute en el cargo, como lo es, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, no obstante que fue ese el soporte jurídico que motiva la resolución 1210 de agosto 12 de 1980, en cuanto textualmente se dice: “ 3.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 72 del Decreto9 1848 de 1969, el señor LUIS ALFONSO VALENCIA POPO, tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación que se concede, pues ha acreditado los veinte (20) años de servicio y los cincuenta y cinco ( 55 ) años de edad” Y precisamente, a raíz del desconocimiento sobre la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación que se le reconoció al actor, es lo que lleva al Tribunal a razonar, en forma por demás equivocada, no sólo en dirección de que la pensión de jubilación concedida al demandante es de carácter extralegal, en virtud a que cuando el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en esta región del país, lo que ocurrió en el año de 1967, aquél no tenía los requisitos para que esa obligación corriera a cargo del empleador, toda vez que ingresó al servicio de la demandada en el año de 1960, sino, además, que la compatibilidad con la otorgada por el Instituto de Seguros sociales, se deriva del hecho de que cuando aquella se causó, aún no estaba vigente la norma que estableció tal prohibición (Decreto 2879 de octubre 17 de 1985).

En efecto, en relación con el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal en este caso, es pertinente recordar los pronunciamientos recientes de la Corte al analizar el aspecto atinente con la asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales, y en los que se han presentado las mismas circunstancias de hecho y de derecho a las que aquí se plantean.

Es así como, en sentencia del 17 de mayo del año en curso, radicación 15484, reiteradas en las del 21 de junio de la presenta anualidad, radicaciones 15543, 15877 y 15945, se dijo: “El ad quem estimó que para efectos de determinar si la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada era voluntaria o legal, debía precisar si el riesgo de vejez había sido asumido por el Seguro Social respecto de la empleadora, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, arts. 60 y 61, pues siendo así, Chidral no tenía obligación legal alguna y un reconocimiento por su parte tenía naturaleza voluntaria.

De este modo, consideró inaplicables los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 de su Reglamentario 1848 de 1969. “Esa definición jurídica que dio el sentenciador al caso resulta equivocada, puesto que ciertamente al rebelarse contra las mencionadas disposiciones legales, que regulaban el derecho pensional en ese sector, se apartó el tribunal de las pertinentes al caso examinado, incurriendo en la aplicación indebida de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el también citado Decreto 3041.

“En efecto, los arts. 60 y 61 de la última normatividad reseñada, consagran las condiciones del reconocimiento de la respectiva pensión para los trabajadores que al iniciarse la asunción del riesgo de vejez estuvieran en las circunstancias allí consagradas, esto es, más de 10 o 15 años de vinculación al empleador, caso diferente al que se examina, pues en esta el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, al 1° de enero de 1967, según lo estableció el juzgador; en consecuencia, resulta indebida la aplicación que hizo el juzgador de esas preceptivas.

“Ahora bien, desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.

No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario se expidieron estatutos especiales que no contemplaron dicha asunción como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.

“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “(…)en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” “De lo anterior se infiere sin duda que el sentenciador incurrió en la infracción legal que se le atribuye, pues se rebeló contra los arts. 27 del Dec. 3135 de 1968 y 68 del Dec. 1848 de 1969 que prevén la pensión de jubilación a cargo del empleador, para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 de edad.

“En consecuencia, la previsión legal en tal sentido, y las consideraciones respecto a que la subrogación del riesgo de vejez por el ISS no dejó sin efecto aquella regulación del régimen oficial, evidencian que al empleador correspondía el pago de la pensión de jubilación y de ahí que no podía el sentenciador concluir que tal asunción de la pensión de vejez llevaba a inferir el carácter voluntario del derecho pensional reconocido por la empresa Chidral.

“Así, procede el quebranto del fallo acusado que confirmó las condenas impuestas en primera instancia por concepto de pago total de la pensión a cargo de la demandada, cancelación de las mesadas causadas desde el 16 de julio de 1996 y la declaración de estar prescritas las anteriores a esa fecha”. Como consecuencia de lo anterior, al haber infringido el Tribunal las disposiciones legales denunciadas, se impone la infirmación del fallo acusado, lo cual hace innecesario el estudio del segundo ataque, que perseguía la misma finalidad.

En virtud a que el recurso prospera, no se impondrán costas por el mismo. En sede de instancia, la Corte, revocará la decisión de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar los reajustes de las mesadas ordinarias y adicionales causadas por el reconocimiento de la pensión de jubilación y a continuar cancelando ésta en su totalidad.

Así se impone porque partiendo del hecho no controvertido sobre la condición de trabajador oficial del demandante y raíz del examen a la resolución número 1210 de agosto 12 de 1980, cuya copia al carbón milita a folio 2 a 5 del expediente, de allí se desprende que el origen de la pensión de jubilación reconocida al aquí demandante es de naturaleza legal y no convencional; pues no otra situación diferente puede inferirse de la parte motiva de la misma al consignar en su numerales 3º y 4º que textualmente expresa: “ Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el Artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, el señor LUIS ALFONSO VALENCIA POPO, tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación que se concede, pues ha acreditado los veinte (20) años de servicio y los cincuenta y cinco (55) años de edad”.

“ Que la pensión mensual vitalicia de jubilación para los trabajadores de Entidades de Derecho Público, se liquida y paga tomando como base el setenta y cinco ( 75% ) del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios”. Y al tener carácter legal la pensión de jubilación reconocida al demandante en virtud a que fue otorgada con fundamento en las preceptivas allí relacionadas, y al haberse consignado en el artículo cuarto de la parte resolutiva, que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez, la demandada sólo la diferencia a que hubiere lugar, en caso de que ésta fuere inferior, no existe razón alguna para pretender la compatibilidad de ambas pensiones tal y como lo pretende el recurrente.

Las costas de primera y segunda instancia, al tenor de numeral 4º del artículo 392 del código de procedimiento civil, se le impondrán al demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio ordinario laboral que LUIS ALFONSO VALENCIA POPO le promovió a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. En sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado del 8 de agosto de 2000 en cuanto a las condenas que impuso, para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación; las de la instancia serán a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGAHCE Secretario SALVAMENTO DE VOTO Para explicar mi disparidad de criterio, debido a que las circunstancias son prácticamente idénticas, basta remitirme a lo expuesto en el salvamento de voto expresado frente al fallo dictado en el proceso radicado bajo el No. 15484: “A pesar de que el cargo que se estudia introduce unos cuestionamientos que en algo difieren de la mayoría de los que se formularon en demandas de casación anteriores, presentadas en procesos análogos al presente, creo que tampoco en esta ocasión la censura ha debido ser acogida y por eso me separo muy respetuosamente de la decisión mayoritaria.

Aceptando el supuesto de ser jurídica la conclusión sobre la naturaleza voluntaria de la pensión debatida, lo cual en buena medida resulta discutible porque sin dudas se afianza en algunas raíces de carácter fáctico, creo que la decisión de la cual me aparto toma parcialmente apoyo en distintas legislaciones, en contra del principio de inescindibilidad que obligaría a escoger una de las varias posibles, para aplicarla en su integridad aunque ello conllevara algunos aspectos negativos.

Me explico: si al trabajador oficial se le aplica la legislación del Seguro Social se le debe cobijar integralmente con ella y eso no sucede en la decisión mayoritaria. En ésta se prescinde del elemento de subrogación del riesgo que es esencial en el tránsito de un sistema prestacional patronal a uno propio de la seguridad social, y por prescindir de tal elemento se acepta que la pensión reconocida por la demandada es la legal, lo cual significa aceptar que la empresa, aún después de vincular a sus trabajadores al sistema del I.S.S., continuaba obligada a pagarles la pensión patronal prevista en el decreto 3135 de 1968.

La pregunta que brota inmediatamente es: Para qué los vinculó al I.S.S. en materia de pensiones, y pagó las cotizaciones correspondientes o la parte de ellas que le tocara, si iba a continuar obligada a pagar las mismas pensiones que tenía que asumir sin necesidad de vincular a sus empleados al dicho Instituto? Acaso puede una entidad como la demandada asumir los costos de una vinculación a un sistema prestacional diferente sin que haya una contraprestación que solo puede concebirse en la liberación de las pensiones que sin esa vinculación tendría que asumir directamente? Naturalmente con la decisión adoptada por la mayoría resulta a la postre un beneficio representado en la compartibilidad final de la pensión, pero ese resultado no es coherente con la legislación del seguro que sin dudas solo acogió las pensiones voluntarias como compartibles a partir de 1985.

Antes del acuerdo 029 de ese año, la compartibilidad solo existía para las pensiones legales y, naturalmente, dentro de la misma legislación del Seguro Social que consagraba tal posibilidad y que solo la previó para los casos en que la antigüedad del trabajador para el momento de producirse su vinculación (para no hablar aún de la subrogación) fuera mayor a 10 años.

Si en este caso no se discute que esa antigüedad no cumplía lo exigido por la legislación del Seguro y tampoco que el reconocimiento pensional por la empleadora se produjo antes de 1985, inevitablemente se debe concluir que no operaba la figura de la compartibilidad pensional. Esta figura solo puede nacer de una determinada legislación y como la única al respecto es la del Seguro Social, debe aplicarse ésta integralmente y no por fracciones, como ocurre en la decisión de la cual me aparto que toma de aquélla legislación la figura de la compartibilidad, pero excluye el tema de la subrogación y, de contera, aplica el efecto del acuerdo 029 en materia de la dicha compartibilidad, a un caso no regulado por ella.

Pero el fallo del que me separo tiene, en mi respetuosa opinión, otras inconsistencias. La sentencia acusada en rigor no aplicó los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 en el sentido en que lo pregona la decisión mayoritaria. Al hacer uso de esas disposiciones se ubicó en el parámetro fáctico, no discutido, de que el demandante tenía menos de 10 años de servicios para el 1 de enero de 1967.

Por tanto no le correspondía aplicar el aparte de la disposición referente a los trabajadores con más de 10 o de 15 años de servicios para esa fecha. Es claro que el artículo 259 del C.S.T. solo es aplicable al sector privado y del mismo no se puede derivar la transitoriedad del sistema pensional patronal para el sector oficial. Pero es que dicho artículo no podía prever nada al respecto para este sector porque, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del mismo Código, las disposiciones relativas a las relaciones individuales solo eran aplicables a los trabajadores particulares.

Eso no significa que la subrogación del riesgo de vejez en el sector oficial quedara huérfano de respaldo normativo, pues el origen del mismo se puede encontrar en la propia ley 90 de 1946 que desde la exposición de motivos partió de la universalidad del régimen pensional propio de la seguridad social y aludió a la sustitución de los regímenes patronales de pensiones preexistentes a ella, sin que incluyera distinción alguna sobre la clase de trabajadores llamados a ser cubiertos por sus previsiones.

Dentro de tal entendimiento, la previsión del acuerdo 224 de 1966 sobre vinculación de los trabajadores oficiales al sistema del Seguro Social solo resulta comprensible en la medida en que éste entra a reemplazar el sistema patronal de pensiones existente para ellos. Aunque es discutible, aceptando que los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 pudieron generar una modificación dentro de tal previsión del acuerdo 224 de 1966 (decreto 3041 de 1966), la respuesta última la da el decreto ley 433 de 1971 cuando en su artículo 2º incluye la asimilación de los trabajadores oficiales a los trabajadores particulares, naturalmente para los efectos de la aplicación del régimen de los seguros sociales.

En conclusión, si los trabajadores oficiales pudieron ser vinculados al sistema del seguro social (decreto ley 433/71) fue para ajustarlos a la regulación propia del mismo, lo cual incluye la subrogación del riesgo de vejez (ley 90/46 art. 76) y la consecuente liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal. Por ello, si reconoce una pensión, aunque sea en los mismos términos de la ley, ese reconocimiento es voluntario y solo podrá ser compartida la pensión que del mismo surja, en los términos de las normas del seguro social, que, como se vio, solo previó la compartibilidad de las pensiones voluntarias después de 1985.

En la forma anterior dejo explicada mi posición.” Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ 27