ANTECEDENTES PAGE 10 EXP. 15791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 43 Radicación No. 15791 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Héctor Alfonso Rodríguez Mahecha contra la sentencia proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de octubre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra Expreso Trejos Ltda. y otras.
ANTECEDENTES Para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y tener por extinguidas “.. las obligaciones que existieron a cargo de las sociedades CENTRAL DE MOTORISTAS S. A Y “SERVICIOS Y SUMINISTROS LTDA, en forma principal y de manera solidaria para la sociedad EXPRESO TREJOS LTDA..”, el Tribunal precisó que, conforme al art. 51 del C. de P. C, aún cuando la última de las citadas empresas -que fue la única demandada- no formuló dicha excepción, se benefició de la alegada por las otras 2 sociedades - convocadas por el juez del conocimiento como litisconsortes necesarias.
Así estableció que las obligaciones demandadas fueron exigibles en noviembre 19 de 1993 y que transcurrieron más de 3 años hasta la fecha en que se notificó el auto admisorio a las “sociedades demandadas que la interpusieron”, esto es, el 4 de marzo de 1998, fol. 113. Señaló que la presentación de la demanda el 31 de octubre de 1996, ni la reclamación a la accionada (fols. 50 y 51) interrumpieron el fenómeno prescriptivo porque de acuerdo con el inciso final del art. 90 del mismo estatuto procesal, se requería que todas las demandadas fueran notificadas dentro de los 120 días siguientes a la notificación de aquél proveído, al demandante.
Previamente al examen del fenómeno prescriptivo, el ad quem había señalado que debía “confirmar la solidaridad declarada por el A-quo” respecto a Expreso Trejos Ltda, puesto que las labores de azafata formaban parte del engranaje del servicio de transporte y esa sociedad se beneficiaba de los servicios prestados por la causante Luz Mirian Vivas, resultando obligada la citación al proceso de las contratistas para integrar el contradictorio, de acuerdo a una sentencia de la Corte, que en parte reprodujo; además había establecido la viabilidad de los derechos que en particular merecieron reparo de la apelante y entonces se refirió a la indexación aplicada a las condenas por concepto de vacaciones y de sanción por no consignar las cesantías de la trabajadora, pero estimó impróspera la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, había condenado solidariamente a “Expreso Trejos Ltda”. y a “Central de Motoristas Ltda” por cesantía, intereses, prima de servicios, indemnización por despido, moratoria e indexación, y a aquella, con la sociedad “Servicios y Suministros”, también en forma solidaria por cesantía, intereses, indexación y pensión de sobrevivientes, en tanto declaró la solidaridad de acuerdo con el art. 34 del C. S. del T. y distinguió la existencia de un contrato de trabajo inicial con la Central de Motoristas y uno posterior con la otra empresa.
Esa decisión solo fue apelada por la empresa Expreso Trejos. En la demanda inicial se reclamó el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía y sus intereses, seguro de vida obligatorio, “prestación por causa de muerte en accidente de trabajo” liquidada conforme al C. S. del T, dada la falta de afiliación de la trabajadora a la seguridad social, así como la indemnización moratoria y la indexación. El señor Rodríguez Mahecha invocó su condición de compañero permanente de la trabajadora Luz Mirian Vivas Ríos y padre de su menor hijo Hemyr Camilo; además señaló que la relación laboral entre ella y Expreso Trejos Ltda. se desarrolló en el transporte terrestre, servicio de “Ruana Azul” y tuvo vigencia desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 19 de noviembre de 1993 cuando perdió la vida; no obstante fue contratada en diferentes períodos por empresas ficticias creadas por aquella, esto es, “Central de Motoristas Ltda” y “Servicios y Suministros Ltda”, las que tenían el mismo representante, objeto social y dirección para notificaciones, que Expreso Trejos.
Agregó que la trabajadora no fue afiliada a la seguridad social y carecía de amparo frente a cualquier siniestro; no tuvo respuesta respecto al reclamó que formuló a la demandada para lograr el pago de las prestaciones debidas. La empresa accionada adujo no constarle ninguno de los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del demandante”, puesto que señaló que la acción se dirigió contra persona diferente a la legalmente obligada, siendo que según el libelo del accionante, correspondía elevar las reclamaciones a las dos sociedades allí señaladas como contratantes, siendo personas jurídicas con patrimonio propio, diferentes socios y representadas también de modo distinto a Expreso Trejos.
Denunció el pleito a Central de Motoristas, también la llamó en garantía, pero el juez negó tales peticiones. RECURSO DE CASACION Por la causal primera de casación laboral se acusa al Tribunal de interpretar erróneamente el art. 90 del C. de P. C, en relación con el 151 del C. P. L, para que la Corte case totalmente la decisión acusada, la revoque y confirme la proferida por el a quo.
Explica el recurrente que la integración oficiosa del litisconsorcio por el juzgado del conocimiento (fol. 96), impedía exigir la notificación del auto admisorio de la demanda dentro de los 120 días siguientes, a los litisconsortes, para quienes solo surgió esa obligación en julio 11 de 1997, fecha en la cual se notificó por anotación en estado, la decisión de convocarlos al juicio.
Reprocha al juzgador que no tuviera en cuenta la conducta desleal de las litisconsortes, Central de Motoristas y Servicios y Suministros, al comparecer a notificarse de la admisión de la demanda introductoria, solo en marzo 4 de 1998, cuando se había dispuesto la notificación al curador que se les había nombrado. Así encuentra rigurosa y excesiva la exigencia del ad quem para que el demandante efectuara las diligencias tendientes a comunicar a esas empresas la existencia del proceso en el término arriba señalado, máxime si se tiene en cuenta que de ese modo favorece a una sociedad que no demostró que los servicios se prestaran por personal en misión, suministrado por empresas regularmente constituidas y que actuó en detrimento de la trabajadora.
De otra parte destaca que se aplicó erradamente la prescripción a una pensión de sobrevivientes, contrario a lo establecido por la jurisprudencia sobre la materia. Concluye la impugnación que el alcance diferente que se dio a la preceptiva mencionada, obedeció a que el juzgador desconoció la realidad procesal acerca de la notificación a los litisconsortes, que difiere de la hipótesis prevista en el C. de P. C, art. 90, en tanto aquí está demostrada la integración del contradictorio, no por petición del actor, sino por decisión del juzgador.
Ninguna de las sociedades presentó oposición a la demanda de casación. SE CONSIDERA Para efectos de resolver lo atinente a la excepción de prescripción propuesta, el ad-quem asentó los siguientes sustentos jurídicos y fácticos que no son objeto de ninguna crítica: la existencia de un litis-consorcio necesario en la parte pasiva, la exigibilidad de todos los derechos reclamados en noviembre 19 de 1993, la presentación de la demanda el 31 de octubre de 1996, la notificación del auto admisorio al demandante el 13 de enero de 1997 y a las compañías convocadas al juicio como litisconsortes necesarias de la empresa accionada Expreso Trejos Ltda. el 4 de marzo de 1998.
Así las cosas, bajo estos supuestos no discutidos, la sentencia se ajusta a lo que prevé el texto del artículo 90 C.P.C en lo pertinente, dado que resulta claro que no pudo haber operado la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda toda vez que no se surtió la notificación del auto admisorio de ella a todos los litisconsortes necesarios, dentro de los 120 días siguientes a la que se hizo al demandante.
A fin de sustentar su recurso el censor introduce unos hechos que el Tribunal no tuvo en cuenta específicamente para definir el tema de la prescripción a saber: que las litisconsortes fueron convocadas de oficio por el juzgado de la primera instancia el 11 de julio de 1997 y que éstas actuaron en forma desleal al demorar su comparecencia al proceso hasta el 4 de marzo de 1998.
Por consiguiente, como el planteamiento no corresponde a la vía directa seleccionada, en la cual se exige que el recurrente asuma exactamente los hechos establecidos por el sentenciador sin agregar o restar ninguno, el cargo no es viable. Empero, no sobra observar que aún asumiendo que la admisión de la demanda operó para los litisconsortes citados solo a partir del 11 de julio de 1997, de todos modos hasta la notificación del 4 de marzo de 1998 transcurrieron más de 120 días con lo que pierde cualquier apoyo el argumento de la impugnación. También se inmiscuye en el ataque un punto referente a la aplicación indebida de la prescripción para el caso de la pensión de sobrevivientes en cuanto al decir del recurrente no prescribe.
Sin embargo, ésta formulación resulta ser incongruente con el contexto del cargo, ya que implicaría que se acusa al propio tiempo la interpretación errónea y la aplicación indebida de las mismas normas relativas a prescripción, cosa que en casación se proscribe por cuanto los aludidos conceptos de violación son incompatibles cuando se refieren a idéntica disposición. Se reitera, entonces, que el cargo no es viable y a falta de oposición no se imponen costas en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio promovido por Héctor Alfonso Rodríguez contra la empresa Expreso Trejos Ltda. y otras.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � 90.—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 41. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o porcentual en contrario.
Si el litis consorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.