CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION 1 5. 7 8 9 LEONARDO FABIO MARIN MARIN CASACION. RADICACION 1 5. 7 8 9 LEONARDO FABIO MARIN MARIN Proceso Nº 15789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 166 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONARDO FABIO MARIN MARIN. Antecedentes.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: “A eso de las 8:30 a.m., del día 23 de septiembre de 1997, en la calle 33 número 10-05, de esta ciudad (Pereira), se encontraba el señor Germán Ocampo Correa, dispuesto a lavar su vehículo; de pronto notó la presencia de un individuo, identificado como Dagoberto Lozano Salcedo, el cual sacó un arma de fuego de su cintura y le disparó, fallando; gracias a su reacción él también hizo uso de su pistola, repeliendo el ataque del agresor, logrando, en el momento de la huida, herirlo con dos impactos.
A este imputado lo esperaba, a corta distancia, su compañero Lonardo Fabio Marín, en una motocicleta”. Abierta la investigación por la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad Especial de Vida, con sede en Pereira (fl. 12), vinculó mediante indagatoria a LEONARDO FABIO MARIN MARIN (fl. 14) y DAGOBERTO LOZANO SALCEDO (fl. 27), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento (fls. 59 y ss.).
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 201), el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra DAGOBERTO LOZANO SALCEDO y LEONARDO FABIO MARIN MARIN por el concurso de delitos de homicidio imperfecto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 253 y ss.), mediante determinación que el diecinueve de febrero siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el mandatario judicial de Leonardo Fabio Marín Marín (fls. 276 y ss.).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito (fl. 307), autoridad que con posterioridad a llevar a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 370 y ss.-2), culminó la instancia condenando a cada uno de los procesados a la pena principal de trece (13) años y dos (2) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 178 y ss.-2), mediante decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó íntegramente (fls. 6 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa.
Contra el fallo de segundo grado oportunamente los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls. 39 y ss. cno. Trib.), presentándose por el defensor de LEONARDO FABIO MARIN MARIN, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 58 y ss. cno. Trib.), no sucediendo igual respecto de DAGOBERTO LOZANO SALCEDO cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 75 cno. Trib.).
La demanda.- Con apoyo en las causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes: El Tribunal quebrantó las reglas de la lógica, de la experiencia y el sentido común, pues concluyó declarando la responsabilidad penal de LEONARDO FABIO MARIN “ sin más razón que la errada comprensión de los medios de convicción obrantes en el proceso” En el juzgador predominó la idea peligrosista de condenar a un inocente en lugar de dejar libre a un culpable, “máxime si Leonardo Fabio Marín y los testigos que comparecieron a su favor indicando que él sólo se limitó a auxiliar a un herido, viven en San Judas, barrio tradicionalmente tenido como nido de delincuentes”, y no ahorró esfuerzos para vincularlos a una causa criminal por el delito de falso testimonio “mientras el verdadero delincuente, identificado en el proceso como César Augusto Tamayo, goza de la más absoluta impunidad”.
Luego de reproducir algunos apartes de la exposición de Germán Ocampo, sostiene el libelista que la experiencia cotidiana enseña que quien participa en un delito de homicidio esperando al autor material con la misión de garantizar su huida, al ver el fracaso de la operación criminal y a su compañero herido, también estará dispuesto a salvaguardar su libertad despreciando la vida de su amigo, negándole la posibilidad de llegar rápida y oportunamente al centro hospitalario.
Afirma que en su afán de evitar ser capturado, para el hombre que acompañaba a Dagoberto Lozano era necesario llevarlo a un lugar donde alguien ajeno a la empresa criminal asumiera la responsabilidad de trasladarlo al hospital, a lo que accedió Leonardo Fabio Marín Marín, quien de estar comprometido en los hechos no se habría acercado al centro asistencial ni corrido el riesgo de esperar, como lo hizo.
Agrega asimismo, que de las pruebas recaudadas se establece que Leonardo Fabio Marín llegó en taxi al hospital de Dosquebradas, lo que indica que él no era el acompañante de Dagoberto Lozano ni el encargado de esperarlo en la motocicleta, como erradamente se cree por los sentenciadores. En la audiencia pública el procesado sostuvo que quien acompañó a Dagoberto Lozano es César Augusto Tamayo, conductor de la motocicleta de color azul AX-100, en la que huyeron del lugar de los hechos.
No obstante el Tribunal le reprocha incurrir en contradicciones con su primera versión y afirma que falta a la verdad evidenciando el deseo de no querer colaborar con la administración de justicia, lo cual no resulta congruente dado que está informando acerca del autor de la ilicitud, faltando nuevamente a las reglas de la experiencia “al no saber interpretar con fundamento en ellas el significado verdadero de las pruebas”.
Sostiene igualmente que resulta comprensible el cambio de versión del procesado, dada la necesidad de callar acerca de la identidad de otro, en este caso un homicida, como imperativo de sobrevivencia. La falta de lógica del Tribunal también se presenta en la apreciación de los testimonios de RODRIGO DE JESUS ZAPATA, GLORIA DEL ROSARIO BURGOS, AMPARO LOPEZ MARIN, MARTIN BUITRAGO, ROSABEL MARIN, LUZ NIDIA VASQUEZ, NOELBA INES OROZCO, LUIS ALBERTO MANECERA, FREDY ANDRES MARIN Y JOSE ALDEMAR AGUIRRE, quienes dijeron la verdad esencial en el sentido de que Leonardo Fabio Marín se limitó a llevar a Dagoberto al Hospital por haber llegado herido al barrio, si bien incurren en contradicciones sobre las circunstancias del encuentro con Leonardo y omiten el dato acerca de la identidad de la persona que al mando de la motocicleta lo esperaba en la escena del crimen, ello lo explica el casacionista por razón del “miedo a hablar, miedo a decir toda la verdad para no ver comprometida la seguridad personal o amistad”.
Por lo anterior estima que la sentencia viola lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal en cuanto la prueba “obrante en el proceso no permite la certeza respecto a la responsabilidad penal del procesado Leonardo Fabio Marín”, los artículos 245 y 294 ejusdem, y los artículos 6, 35, 22, y 323 del Código Penal, y solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar absolverlo de los cargos imputados.
SE CONSIDERA: Los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 553 de 2000, no se hallan reunidos en el libelo sustentatorio de la impugnación presentada por el defensor del procesado LEONARDO FABIO MARIN MARIN, quien no obstante cumplir con la carga de identificar los sujetos intervinientes en la actuación y la sentencia que recurre, sintetizar los hechos que fueron objeto de debate y el trámite surtido, yerra en cuanto hace al deber de expresar clara y precisamente los fundamentos de hecho y de derecho de la causal que aduce.
Al efecto merece desatacarse que no obstante aducir la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria, el cual hace consistir en falso juicio de identidad, seguidamente abandona el desarrollo y demostración de lo enunciado para incursionar indebidamente en el ámbito de la transgresión a los postulados que rigen la persuasión racional como método de valoración probatoria establecido por el ordenamiento procesal, cuando lo cierto es que estos dos tipos de error obedecen a diversa naturaleza y ocurren en momentos lógicamente distintos, pues mientras que el primero se presenta en la labor de contemplación material del medio, sea tergiversándolo, cercenándolo o adicionándolo en su expresión fáctica para ponerlo a producir efectos que no se establecen de su contexto; el segundo tiene lugar cuando no obstante apreciar la prueba en su exacta dimensión objetiva, en su valoración el juzgador se aparta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Pero ni aún suponiendo que la pretensión se orienta por denunciar la transgresión por el juzgador a las reglas de la sana crítica, el desarrollo de la censura resulta más afortunado.
El casacionista omite precisar, mediante la indicación correspondiente, qué en concreto dicen cada uno de los medios sobre los que se predica el yerro, cómo los valoró el juzgador, de qué manera se apartó de las reglas de la sana crítica en la atribución de su mérito, cómo habría de corregirse el desacierto asignándoles el valor que corresponde siguiendo el sistema de apreciación probatoria preestablecido por el ordenamiento, y de qué manera la ponderación conjunta con los demás medios sobre los cuales no recae yerro alguno, daría lugar a variar las conclusiones del fallo, de manera sustancialmente distinta y opuesta a la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.
El antitécnico tratamiento que el casacionista da a la censura, resulta evidente cuando solo transcribe algunos apartes de la declaración rendida por el señor GERMAN OCAMPO, sin darse a la tarea de denotar qué estableció de ella el juzgador, cuál el mérito conferido, menos señalar en qué consistió el desacierto ni su trascendencia, con lo cual no logra patentizar error probatorio alguno. Igual acontece con la afirmación de que LEONARDO FABIO MARIN llegó en taxi al Hospital de Dosquebradas, no en motocicleta, y que tampoco es propietario de este tipo de bienes, pues no indica de cuáles pruebas se establece esto, ni cuál la errada ponderación dada por el Juzgador.
Tampoco explica de cuáles pruebas se establece que el coautor del crimen es CESAR AUGUSTO TAMAYO y no LEONARDO FABIO MARIN, qué dicen ellas, cuál su mérito correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica, ni de qué manera al valorarlas el juzgador se apartó de tal sistema de apreciación probatoria. Por si estos defectos de fundamentación no fueran suficientes, el actor refiere simplemente los testimonios de RODRIGO DE JESUS ZAPATA, GLORIA DEL ROSARIO BURGOS, AMPARO LOPEZ MARIN, MARTIN BUITRAGO, ROSABEL MARIN, LUZ NIDIA VASQUEZ, NOELBA INES OROZCO, LUIS ALBERTO MANECERA, FREDY ANDRES MARIN Y JOSE ALDEMAR AGUIRRE, pero no indica qué dijeron concretamente estos declarantes, que se consideró de ellos en la sentencia, ni en qué exactamente consiste el error que persigue denunciar, condiciones en las cuales tampoco podía evidenciar la repercusión definitiva de un tal desacierto en la parte resolutiva del fallo.
Se observa, en últimas, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de sustentación establecidos en la ley procesal, el demandante acude a la casación como forma de prolongar el debate y por esta vía perseguir una revaloración probatoria por fuera de la realizada por en la sentencia, con cuya postura pierde de vista que el proceso concluyó con el fallo de segunda instancia y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar dado el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, y que sin embargo, para el caso ni siquiera ensaya.
En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación, le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone es su rechazo y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 225 del C. de P.P. Dado que esta decisión adquiere ejecutoria con su suscripción por el órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LEONARDO FABIO MARIN MARIN, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 10