CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 11 Casación No. 15788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 33 RADICACIÓN No 15788 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMALIA ESTHER LARA QUINTANA contra la sentencia del 10 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente a la sociedad ALMACEN BLANCO CAMPANO y COMPAÑÍA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES 1. Amalia Esther Lara Quintana por intermedio de apoderado judicial demandó a la sociedad antes mencionada con el propósito de que fuera condenada al pago de los salarios insolutos del 1 al 13 de mayo de 1997, comisiones del 1 al 13 de abril del mismo año, la indemnización por despido injusto, prima proporcional del último período laborado, indemnización moratoria por no consignar las cesantías del año 1992 en adelante en el Fondo respectivo y, esa misma sanción, por no pagar la totalidad de los salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo e indexación de los rubros reclamados. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la demandada desde el 1 de enero de 1983 hasta el 13 de mayo de 1997, cuando fue despedida injustamente aduciendo si como causa la misma por la que le habían impuesto con anterioridad una sanción disciplinaria; 2) En todo caso, para la imposición de la sanción que se acaba de reseñar, no fue llamada a descargos; 3) La empresa no consignó en el Fondo correspondiente las cesantías de los años 1991 a 1996; 4) Al terminar el nexo laboral no se le cancelaron 13 días de salarios, la cesantía definitiva ni la prima del primer semestre de 1997. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas, salvo en lo que concierne a los salarios del mes de mayo de 1997. Admitió los extremos de la relación de trabajo y en cuanto a los demás hechos, algunos negó y, respecto de otros, dijo atenerse a lo que se probara. 4. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 30 de julio de 1999, absolvió a la demandada de las súplicas del libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció el Tribunal Superior de Cartagena, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada revocó parcialmente la de primera instancia para condenar a de demandada a pagar la suma de $112.430.80 a título de salarios adeudados, con su respectiva indexación, confirmándola en lo demás. El Tribunal para negar el pago de la indemnización por despido injusto se apoyó esencialmente en el testimonio del señor Miguel Angel Blanco Campano en el que se relata que la actora sustrajo algunos elementos del almacén donde laboraba como jefe de Bodega; de dicha prueba coligió que “la conducta de la extrabajadora no fue honesta frente a la exempleadora, siendo censurable e inaceptable su comportamiento, constituyendo la falta imputable a ésta un mal ejemplo para los trabajadores de la empresa y una causal justificativa del despido”.
En cuanto a la pretensión relacionada con el pago de la prima proporcional, consideró que no había lugar a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la demandante fue despedida con justa causa, Respecto de la solicitud de pago de las cesantías definitivas, estimó que como quiera que el contrato de trabajo terminó por la causal prevista en “el numeral 5º del artículo 62 del C. S. del T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2352 (sic) de 1965 al imputarle a la extrabajadora la comisión de un acto punible, podía aquella abstenerse de pagar la cesantía hasta que la justicia penal decida lo que en derecho corresponda”.
Ya antes el Tribunal había asentado que la demandada sostuvo que el despido de Lara Quintana se originó en la sustracción de elementos de propiedad del almacén, razón por la que formuló denuncia penal, acompañando una constancia de la Fiscalía visible a folio 56 en la que se señala que contra aquella se adelanta una investigación penal por el delito de hurto.
En lo atinente a salarios moratorios, el ad quem razonó de la siguiente manera: “ no hay lugar a imponer esta sanción a la sociedad accionada en razón de que no está demostrado que ésta haya actuado con la manifiesta intención de evadir las obligaciones contraídas con la extrabajadora como tampoco que haya obrado de mala fe frente a ésta.
“La condena impuesta a la empresa a pagar 13 días de salario a la accionante no da lugar a la sanción moratoria en razón de que la conducta de aquella frente a ésta no ha sido elusiva ni ha estado signada por la mala fe, no siendo deshonesto el comportamiento de la demandada para con su exempleada”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, condene a la empresa al pago de los salarios insolutos y demás pretensiones del libelo inicial.
Con dicho objetivo formula un cargo, que no tuvo réplica, en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 y 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; 65, 104, 105, 115, 249, 250 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 50 de 1990; 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177 y 187 de la Ley 446 de 1998; 253 y 254 del C. de P. C. Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por demostrada sin estarlo, la existencia de justa causa para despedir a la demandante.
“Dar por probada, sin estarlo, buena fe patronal en la falta de pago de la totalidad de los salarios de la trabajadora. “No dar por demostrada, estándolo, mala fe de la empleadora demandada por la retención de la cesantía de la trabajadora demandante”. Dichos errores se derivaron de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: carta de despido, la documental a folios 16 a 31, la denuncia penal, la constancia de la Fiscalía General de la Nación, la carta de suspensión de la trabajadora, la demanda, la contestación de la demanda y el testimonio de Miguel Blanco; y la falta de apreciación de la inspección judicial y los documentos de pago de salarios y bonificaciones.
El abogado de la recurrente empieza por cuestionar al Tribunal en su conclusión respecto que la conducta deshonesta de la demandante encuentra apoyo en los documentos visibles a folios 16 a 31, piezas que, además de carecer de autenticidad – dice - no fueron reconocidas por quienes las suscriben, lo que era necesario por tratarse de declaraciones de terceros.
Seguidamente pone de presente que el juzgador olvidó que el testimonio de Miguel Angel Blanco Campano quedó como único elemento de convicción sobre una circunstancia cuya valoración y eficacia probatoria requería la demostración previa de la existencia del reglamento interno de trabajo para establecer cuáles son las exigencias para sancionar a un trabajador en los términos contenidos en el artículo 115 del C. S. del T. Así mismo, subraya, que al haberse apoyado la carta de despido en el reglamento interno de trabajo era indispensable el aporte de dicha prueba al expediente, lo que la parte interesada no hizo, siendo suficiente esa omisión para desestimar las razones del despido.
Asevera, por otra parte, que “en punto a la retención indebida de la cesantía dio por demostrada la comisión de un ilícito penal por parte de la trabajadora demandante sin haberlo demostrado fehacientemente por la demandada la responsabilidad penal de la demandante sino que por simple presunción de hombre o por sospecha decidió abstenerse de pagar a la trabajadora la cesantía del tiempo total laborado ”.
A continuación increpa al ad quem permitir “la violación del principio non bis in idem en virtud del cual nadie puede ser sancionado dos veces por la misma causa”. SE CONSIDERA Lo que en definitiva cuestiona la recurrente al Tribunal es haber dado por demostrado que el despido se produjo por justa causa y, en segundo lugar, en haber dado por establecido que no hubo mala fe de la empresa al dejar pagar los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo.
Para controvertir lo primero, empieza por reprochar al ad quem por haber fundado su conclusión acerca de la deshonestidad de la actora de las piezas visibles a folios 16 a 31, contentivas de una investigación interna que precedió al despido. Pero ocurre que en este sentido el discurso se encuentra fuera de foco, pues al referirse a los reseñados documentos, la sentencia recurrida los descartó como prueba en razón a que no eran auténticos ni habían sido reconocidos por sus suscriptores.
Desde esa perspectiva el ataque deviene en improcedente no sólo por basarse en afirmaciones que nunca fueron hechas por el juzgador sino en sustentos inexistentes. Cabe recordar que el Tribunal concluyó la justeza del despido con base exclusivamente en la declaración de Miguel Angel Blanco Campano y fue de ahí de donde dedujo que la conducta de la trabajadora resultaba deshonesta y su comportamiento censurable e inaceptable.
Ninguna de las pruebas denunciadas en la demanda extraordinaria como dejadas de apreciar o estimadas equivocadamente desvirtúa los hechos relatados por dicho testigo, los que fueron retomados por el ad quem como fundamento de su decisión, y al no ser la declaración de testigos prueba atacable en casación, las conclusiones al respecto se mantienen incólumes, por lo que el ataque en este aspecto resulta infructuoso.
Cierto es, por otra parte, que en la carta de despido la empresa se refirió a una presunta violación de “los reglamentos de trabajo” para justificar la rescisión del contrato, pero tal alusión es irrelevante ya que a renglón seguido también expresó que la actora había violado el numeral 1º del artículo 60 del C. S. del T., por lo que en este aspecto tampoco logra el recurrente socavar la decisión impugnada.
En lo que tiene que ver con la retención de la cesantía y la falta de pago de la prima de servicios, estimó el fallador que al estar demostrado que el despido se produjo con justa causa, el empleador bien podía abstenerse de reconocer la segunda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C. S. del T. y retener la primera “hasta que la justicia decida” toda vez que para terminar el contrato de trabajo la empresa imputó a la extrabajadora “la comisión de un acto punible”.
Para respaldar esta última conclusión se fundamentó tanto en la carta de despido como en la denuncia penal interpuesta por la demandada y en la certificación expedida por la Fiscalía (folio 56) en donde se consigna que contra la señora Lara Quintana se adelanta una investigación penal. El recurrente pese a que denuncia la carta de despido, la copia de la denuncia penal, la constancia de la Fiscalía y la contestación de la demanda como erróneamente apreciadas, no señala, como era su obligación, en qué consistió dicho yerro, es decir, no explicó explícitamente qué contienen esas pruebas que el juzgador no apreció ni que extrajo de ellas distinto a su contenido literal.
Esa omisión sería motivo suficiente para desestimar este segmento del cargo, porque como insistentemente se ha dicho, no basta con señalar las pruebas dejadas de apreciar o equivocadamente estimadas y los errores de hecho, sino que es imprescindible que el interesado demuestre dialécticamente cómo se produjo el yerro, ensayando al respecto un ejercicio lógico donde demuestre con claridad que el fallador asignó a determinada prueba un alcance que no se compadece con su contenido intrínseco o que por dejar de percibirla no captó lo que contenía, llegando de esa manera a conclusiones contrarias a la evidencia probatoria.
Dicho ejercicio, se repite, no fue hecho en esta oportunidad. Con todo, si por amplitud se adentrara la Corte en el examen de la acusación, encontraría que para terminar el contrato de trabajo la empresa adujo “la sustracción y apoderamiento de artículos del almacén de manera oculta y para su propio beneficio, lo que configura a claras luces la causal de terminación por Justa Causa de que trata el numeral 5 del artículo 62 de la misma obra; lo anterior según pudo constatarse en proceso disciplinario adelantado en su contra y sobre cuyos hechos ya existe noticias ante las autoridades pertinentes para la correspondiente investigación penal”.
(folio 6) De otra parte, a folio 56 aparece una certificación expedida por la Fiscalía Treinta y Siete de Cartagena donde se expresa que ese despacho “adelanta una investigación penal contra la señora AMALIA LARA QUINTANA, por el punible de hurto, siendo denunciante MARI LUZ CAMPANO DE ARBOL, radicado bajo el No 13496, iniciada el 17 de junio de 1997, en este momento se encuentra en la etapa instructiva, recopilados (sic) pruebas”.
Pues bien, ninguna de esas pruebas fue apreciada erróneamente por el Tribunal; por el contrario, al estimarlas se atuvo a su contenido literal, por ende, no pudo cometer los desatinos enrostrados. De ahí que no asista ninguna razón a la recurrente cuando expresa: “Igualmente el sentenciador en punto a la retención indebida de la cesantía dio por demostrada la comisión de un ilícito penal por parte de la trabajadora demandante sin haberlo demostrado fehacientemente por la demandada la responsabilidad de la demandante sino que por simple presunción de hombre o por sospecha decidió abstenerse de pagar a la trabajadora la cesantía del tiempo total laborado”.
De la anterior transcripción se advierte que de nuevo el censor, tal como de manera reiterada lo hace a través de todo el recurso extraordinario, imputa al Tribunal afirmaciones que éste nunca hizo, como es acusarlo de haber dado por demostrado que la actora había incurrido en un ilícito penal, cuando lo cierto es que el Tribunal nunca dijo tal cosa.
Luego se refiere el impugnante al tema de los salarios moratorios pero sin explicar de manera lógica en qué consistieron los yerros probatorios del ad quem, omisión que no puede ser suplida por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación y que conlleva a dejar de lado este segmento de la acusación. En todo caso, en ningún desatino pudo incurrir el Tribunal al considerar que no había mala fe en la conducta de la empleadora al no cancelar, por las razones atrás mencionadas, la prima proporcional y la cesantía definitiva, puesto que su conducta en ese sentido estuvo ceñida al ordenamiento legal colombiano, ajena por consiguiente a cualquier asomo de mala fe.
Por lo discurrido, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de octubre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por AMALIA ESTHER LARA QUINTANA contra la sociedad ALMACEN BLANCO CAMPANO Y CIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o