SALA DE CASACION LABORAL 1 8 Expediente 15787 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15787 Acta 32 Bogotá, Distrito Capital, veintinueve de junio de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de PAÑOS VICUÑA SANTA FE, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue MANUEL LEONCIO MARTINEZ LOPEZ.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de Manuel Leoncio Martínez López contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2000 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la que adicionó el 25 de mayo siguiente, el Tribunal revocó el fallo, en el cual se había absuelto a la hoy recurrente y, en su lugar, la condenó "a reconocer al demandante la diferencia entre la pensión que venía recibiendo de la empresa y la que le empezó a pagar el Instituto de Seguros Sociales en el mes de diciembre de 1997" (folio 92), conforme está dicho en la providencia, en la que igualmente la condenó "a reconocer el aumento mensual equivalente a la cotización para la salud, según lo señala el artículo 143 de la Ley 100 de 1993" (ibídem).
La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Concluyó así el trámite de instancia del proceso que promovió Martínez López, quien adujo como causa de sus pretensiones el hecho de que el 24 de abril de 1986 mediante conciliación celebrada ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito se le hubiere concedido voluntariamente una pensión de jubilación y el que, por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció con vigencia desde el 1º de diciembre de 1997 "una pensión de vejez igual al 90% de lo que percibía en la empresa demandada" (folio 2), descontando del monto de la pensión el pago de la afiliación al servicio de salud suyo y de su familia, por lo que "de unos ingresos pensionales de $1'050.326,00, el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensión de vejez de $945.293,00 y, a su vez, descuenta $113.293,00 mensuales para el pago de la afiliación a la salud, quedando en $831.858,00" (ibídem).
Conforme está dicho en la demanda, "la empresa se guardó la facultad legal de seguir cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales con el objeto de subrogarse en el pago de la pensión cuando cumpliera el ex trabajador los requisitos de la entidad social" (folio 2). Al contestar la demanda la demandada sostuvo que era cierto que en la conciliación realizada el 24 de abril de 1986 le concedió a Manuel Leoncio Martínez López "una pensión de jubilación de carácter voluntario y temporal" (folio 25) hasta cuando cumpliera los requisitos para la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales, momento en el cual terminaba su obligación en cuanto a la pensión de jubilación voluntaria, habiéndose asimismo obligado a continuar pagando los aportes por invalidez, vejez y muerte con el fin de incrementar la densidad de cotizaciones y para que sus herederos tuvieran derecho a una pensión de sobrevivientes, en caso de fallecimiento del pensionado.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 12), que fue replicada (folios 20 a 22), el recurrente le pide a la Corte que "case el fallo impugnado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia" (folio 9); y con tal propósito lo acusa de aplicar indebidamente el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, así como los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, y de no haber aplicado los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1530, 1536, 1540, 1541, 1544 y 1545 del Código Civil.
Cargo para cuya demostración adujo que es manifiestamente equivocado el criterio del Tribunal, según el cual a pesar de haberse cumplido la condición para que cesara el pago de la pensión voluntaria y temporal a Manuel Leoncio Martínez López, con el reconocimiento a éste de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, debía continuar pagándole "la diferencia monetaria existente entre el monto de las dos pensiones, por creer que tales pensiones son compartibles a la luz de lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985" (folios 10 y 11), pues aunque es cierto que dicha norma prevé la posibilidad de que las pensiones reconocidas mediante convención colectiva de trabajo, fallo arbitral, pacto colectivo o por voluntad del empleador sean compartibles con la pensión de vejez, también es rigurosamente cierto que el parágrafo 1º de dicho artículo "exceptúa de ese principio de la compartibilidad los casos en que la convención, el pacto, el laudo o el acuerdo entre las partes dispongan que no haya ese comparto pensional" (folio 11).
Concluye su argumentación demostrativa la recurrente aseverando que si en el fallo se dio por probado que la pensión que le reconoció a Manuel Leoncio Martínez López tuvo una existencia temporal hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, cae de su peso que el Tribunal "aplicó de manera incompleta, es decir indebidamente, el referido artículo 5º del Acuerdo 29" (ibídem), y como consecuencia de esa infracción legal quebrantó los demás preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo.
El opositor replica el cargo arguyendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 es posible que la recurrente comparta la pensión voluntaria de jubilación con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando es cierto que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 establece la posibilidad de que sean compartidas la pensión de vejez propia del sistema de la seguridad social con las pensiones que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales otorguen a sus trabajadores por haberlas reconocido en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, es indiscutible que la misma norma en su parágrafo 1º prevé que ello no ocurra cuando así se disponga en la convención, el pacto, el laudo o el acuerdo entre las partes.
Para convencerse de ello basta leer el parágrafo, cuyo tenor literal es el siguiente: "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales".
Como en este caso no se discute que la pensión de jubilación que se obligó la recurrente a pagarle temporalmente a quien fuera su trabajador dejaba de estar a su cargo cuando cumpliera los requisitos establecidos por el Instituto de Seguros Sociales para tener derecho a la pensión de vejez, es forzoso concluir que el Tribunal aplicó indebidamente el precepto reglamentario y, como consecuencia de tal infracción, dejó de aplicar los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que le dan un carácter transitorio a las prestaciones sociales a cargo del empleador, y específicamente a la pensión de jubilación. El cargo es fundado y habrá por lo tanto de casarse la sentencia, por resultar desatinada e ilegal la consideración del Tribunal que lo llevó a concluir que "el empleador, Paños Vicuña Santa Fe, S.A. debe al actor el reajuste de la pensión que venía percibiendo de la empresa y aquella que le concedió el ISS, pues entre ambas existe una diferencia que no tiene porqué(sic) soportar el pensionado" (folio 90).
Tan explícita es la norma violada por el Tribunal de Medellín que no es necesario expresar una consideración adicional para, actuando como ad quem, confirmar el acertado fallo del Juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que Manuel Leoncio Martínez López le sigue a Paños Vicuña Santa Fe, S.A., y actuando en sede de instancia, confirma la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el 12 de abril de ese año. Sin costas en el recurso.
Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario