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15786(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 EXP. 15786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15786 Acta N° 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C. mayo treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Beatríz Elena Arango Bermúdez contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por la recurrente contra Atleta Llantas S. A.

ANTECEDENTES La demandante reclamó la indemnización por despido liquidada por todo el tiempo laborado entre el 21 de octubre de 1981 y el 10 de enero de 1999, teniendo en cuenta el salario promedio de $1.671.111,oo, que incluye una prima o bonificación anual y toda vez que la carta de despido entregada a la trabajadora no precisó el hecho determinante ni la causa legal de la decisión, puesto que “.. se contrae a narrar una situación de anormalidad que se presentó en la empresa, de la que la demandante no fue responsable..”; además explica que la accionante dependía de la gerencia y siempre acató las ordenes e instrucciones impartidas por su jefe.

La demanda se respondió con la aceptación de la duración de la relación laboral y de la determinación de la empleadora de finalizarla, pero con la aclaración referente a que tal decisión obedeció a suficientes justas causas, señaladas de modo claro en la carta respectiva, en la que se alude a la situación de anormalidad en la empresa, para destacar la actitud omisiva y negligente de la trabajadora, quien así permitió su ocurrencia, con menoscabo de intereses económicos de la empleadora.

Invocó además las excepciones de pago, prescripción, mala fe de la demandante y buena fe de la demandada, carencia de fundamento legal y compensación. La primera instancia terminó con la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2000 en la que se declaró probado el pago de un reajuste de la prima anual reclamado por la accionante y se absolvió a la demandada de todos los pedimentos, sin imponer costas.

El Tribunal consideró que la apelación se limitó al tema del despido de la trabajadora y por ello no analizó otros tópicos. Al respecto señaló que en el hecho cuarto de la demanda se adujo la falta de precisión del motivo determinante del despido, pero que tal supuesto no aparece demostrado en el juicio y que “ debió acreditarse el documento contentivo del despido ”, el cual solo fue aportado al interponer el recurso de apelación, motivo por el cual, el juzgador lo desechó, al explicar que las oportunidades para allegar pruebas están definidas en la ley.

Concluyó el ad quem que “ no hay lugar a calificar las causas expuestas en la carta de despido, no obstante haberse demostrado mediante confesión de la parte actora, que sí se le entregó la comunicación sobre el despido y dicha comunicación estuvo motivada sobre hechos que la demandante considera, que no fue responsable ”. RECURSO DE CASACION Cuatro cargos se formulan y para cada uno se fija el alcance de la impugnación, siendo común el de los tres primeros, esto es, el quebranto del fallo en tanto confirmó la decisión absolutoria del a quo en punto a la indemnización por despido y su indexación, para que en sede de instancia se revoque tal definición y se acceda a esas pretensiones.

El último, se refiere a la indemnización moratoria. Por razones metodológicas, se analizará inicialmente el cuarto cargo y luego, conjuntamente, las dos primeras acusaciones dirigidas por vía directa, en iguales términos y con la única diferencia que en el cargo inicial se denuncia aplicación indebida, en tanto en el segundo, infracción directa de idénticas normas.

CUARTO CARGO Según se anotó, esta acusación se dirige al quebrantamiento de la sentencia en tanto confirmó la decisión absolutoria en punto a la indemnización moratoria, para que en instancia, esta sea revocada y se profiera condena por tal concepto por el período transcurrido entre la terminación del contrato y el 22 de junio de 1999, cuando la demandada depositó lo que confesó deber por salarios y prestaciones.

Con esta finalidad acusa por vía indirecta la aplicación indebida del art. 65 del C. S. del T, en relación con el art. 127 de la misma obra, “violación a la que llegó por haber interpretado erróneamente el artículo 177” del C. de P. C. en relación con el 145 del C. P. del T. Cinco errores atribuye al juzgador, los que textualmente figuran así: “1.

No haber dado por demostrado estándolo que el empleador no le satisfizo a la trabajadora la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que le debía el día en que terminó el contrato. 2. No haber dado por demostrado estándolo que el pago completo de los salarios y prestaciones que confesó deber la accionada solamente se hizo el 22 de junio de 1999, esto es, 163 días después de la terminación del contrato. 3.

No haber dado por demostrado estándolo que la actora no acreditó, a pesar de que tenía la carga procesal de hacerlo, haber actuado de buene fe cuando dejó de pagar oportunamente la totalidad de esos salarios y prestaciones. 4. No dar por demostrado estándolo que la empresa, a pesar de que había tratado como salario la bonificación anual que recibía la actora dejó de pagarle una parte de ella y omitió incluirla como factor en la base salarial que utilizó en la liquidación final de prestaciones sociales. 5.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que en la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia no se señaló como motivo de inconformidad que la accionada no hubiera sido condenada a pagar la indemnización moratoria”. Menciona como pruebas inapreciadas por el juzgador la respuesta a la demanda y los documentos de fols. 48 a 49, así como las declaraciones de Consuelo Vélez y Rubén Darío Henao; e indica que fue mal apreciado el escrito de sustentación de la apelación. Para demostrar el cargo asegura que el sentenciador se equivocó al establecer que el único motivo de la apelación del demandante fue la indemnización por despido, puesto que estima que a fol. 73 consta que se pretendió la infirmación de la decisión absolutoria en punto a la sanción por mora.

Al respecto agrega que el examen de la contestación a la demanda llevaba a determinar la confesión de que el contrato finalizó el 10 de enero de 1999 y que de los documentos de fols. 48 y 49 debió deducir el sentenciador, el pago del 50% de la prima anual y de las prestaciones sociales en junio 22 de esa anualidad. Luego sostiene que para hallar la prueba de la buena fe, que debía demostrar la demandada, el Tribunal debió analizar la prueba testimonial citada, para determinar la naturaleza salarial que siempre dio la empresa a la prima que anualmente reconocía a sus trabajadores, de manera que la rebaja del salario al cancelarla de modo incompleto, así adujera grave situación económica, evidencia su mala fe.

OPOSICION AL CARGO Objeta que se citara como prueba del proceso la respuesta a la demanda, pues afirma que solo constituye una pieza del proceso; al respecto señala la carencia de prueba calificada en casación que pueda llevar al quebranto del fallo. De otra parte anota que en la apelación de la parte actora no se sustentó el punto de la indemnización moratoria, pues no basta la solicitud de condena, sino que se requiere de alguna argumentación. SE CONSIDERA El Tribunal limitó su análisis al aspecto referido al despido de la trabajadora, específicamente en lo que hace a la carga de la prueba en punto a la falta de motivación de la terminación del contrato de trabajo y a la aportación de la documental que contiene la decisión correspondiente puesto que entendió que “ La inconformidad de la apelante radica únicamente en la absolución de la condena al pago de la indemnización moratoria ”, indemnización que como lo apunta el recurrente corresponde en realidad a la de despido y no como equivocadamente indicó el ad quem a la moratoria, que no fue objeto de examen.

Pues bien, el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue analizado en debida forma por el ad quem, puesto que toda la argumentación del impugnante se circunscribió a la viabilidad de la indemnización por despido, aún cuando en el encabezamiento de ese escrito se solicitó que fuera revocada la decisión absolutoria respecto a todas las pretensiones de la actora, incluida la sanción moratoria (fols.73 a 76).

Así, en tanto ninguna fundamentación figura frente a esa reclamación, el sentenciador podía entenderla excluida de la controversia y abstenerse de emitir algún pronunciamiento, por lo que no se evidencia error al respecto. Ahora bien, partiendo de este supuesto, de no haberse examinado por el Tribunal el tema de la indemnización moratoria, como tampoco los otros aspectos de la inclusión de la prima anual en el salario, el reajuste de prestaciones y la oportunidad de los pagos a la demandante – tal como lo acepta el recurrente a fol. 26 -, no pudo incurrir el sentenciador en los otros errores que le atribuye el cargo, el cual en consecuencia no es viable.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Se enuncian en su encabezamiento así: “Acuso la sentencia demandada de violar lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida (en el primero) infracción directa (en el segundo) del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 6 de la ley 50 de 1990; los artículos 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil.” En el desarrollo de las acusaciones transcribe apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte y explica que contrario a lo definido por el sentenciador, la jurisprudencia tiene establecido que al trabajador le basta acreditar el despido, para que corresponda al empleador la prueba de que obedeció a una justa causa, supuesto para el cual, afirma, se requiere la demostración de: 1) los hechos que llevaron a la decisión de la empleadora, los cuales deben estar consagrados como justa causa, 2) que correspondan al verdadero motivo de tal decisión y 3) que se le hayan informado al trabajador.

Así, encuentra la impugnación que resulta equivocada la consideración del sentenciador según la cual la actora estaba obligada a demostrar que las imputaciones que le hizo la empresa para despedirla, eran vagas e imprecisas y por el contrario, sostiene que un correcto entendimiento de las normas adjetivas citadas en el cargo debió conducirlo a establecer que como la demandada omitió aportar la comunicación de despido, no cumplió “.. la obligación de probar la identidad de los hechos alegados en el juicio y los aducidos por ella para terminarle el contrato..” y de allí que no aparezca demostrada la justa causa de la decisión rescisoria.

Luego explica la censura la procedencia legal de la corrección monetaria en el ámbito laboral, también con respaldo en la jurisprudencia que en parte transcribe. REPLICA Explica que más que atacar la decisión impugnada, el recurrente presenta un alegato de instancia que contiene sus apreciaciones jurídicas subjetivas y agrega que la vía directa no resulta adecuada en tanto que la sentencia involucra una situación fáctica pues se apoyó en una prueba que no había sido legal ni oportunamente aportada.

SE CONSIDERA Contrario a lo que sostiene la oposición, en este caso resulta adecuada la acusación por vía directa respecto al tema de la carga de la prueba, puesto que el juzgador consideró que la parte actora debió demostrar la afirmación contenida en la demanda inicial, referente a la falta de precisión de la motivación de la carta de despido, en tanto para el recurrente, no correspondía a dicha parte la prueba del mencionado supuesto.

Y en este aspecto cabe destacar que no es cierto que la conclusión del Tribunal involucrara una situación fáctica derivada de la carta de despido, puesto que el sentenciador lo que hizo fue descartar este documento como prueba del proceso, por haber sido allegada fuera de las oportunidades procesales previstas para ello. Evidenciado lo anterior, se encuentra que el Tribunal partió del supuesto incontrovertido de “.. haberse afirmado en el hecho cuarto de la demanda, que en la carta de despido no se le señala con precisión cual es el hecho determinante de la decisión empresarial..” (ver fol. 93); respecto al tema, el parágrafo del artículo 7° del Dec. 2351 de 1965 consagra la obligación para la parte que termina el contrato de trabajo, de manifestar a la otra la causal o motivo de su decisión, sin que posteriormente puedan alegarse otros distintos, puesto que no serían válidos.

El cumplimiento de esa obligación legal aparece cuestionado, conforme quedó arriba transcrito y por tanto requería la comprobación del juzgador. Pero el hecho de que la demandante provocara la controversia en punto a la inobservancia de esa imposición de la ley, no conllevaba en modo alguno a que la carga de la prueba recayera sobre ella, porque la parte obligada debía demostrar que la cumplió (C. C, art. 1757), en este caso la empleadora que puso fin al contrato y alegó haber acatado el mandato del mencionado parágrafo del art. 7°, y puesto que a dicha parte aprovechaba el hecho argüido de su sometimiento al precepto legal, que tenía como efecto jurídico, el de estimarse justo el despido (C. P. C, art. 177).

Así las cosas, resulta equivocada la conclusión del Tribunal respecto a la exigencia que hizo a la parte actora, de la prueba en mención, y sea del caso recordar que, como lo sostiene el recurrente, la legalidad y justicia del despido, corresponde acreditarla a la parte que adoptó la decisión rescisoria del contrato de trabajo. Además, corresponde agregar que siendo admisibles todos los medios probatorios establecidos en la ley (C. P. del T, art. 51), no se requería la aportación de la comunicación que contiene la decisión de finalizar el contrato, porque si bien en eventos como el examinado, resultaría ser la prueba fiel de los textuales motivos invocados para tal determinación, ella no constituye la única del aspecto reseñado, por no exigirlo la ley y de ahí que tampoco sea acertada la consideración del juzgador conforme a la cual “ debió acreditarse el documento contentivo del despido ”.

Conforme a lo visto, resulta fundada la acusación, pero no podrá quebrantarse la sentencia toda vez que en instancia, la Sala hallaría pertinente la valoración de la comunicación de despido allegada por el apoderado de la demandante junto con el escrito de apelación formulado contra la sentencia del a quo (fols. 73 a 78), siendo que esta documental fue solicitada como prueba del proceso por ambas partes, en la demanda y su respuesta (fols. 6 y 32) y como Tribunal, se estimaría necesaria para la definición del caso.

Y decretada la prueba, la Corte en instancia arribaría a la misma conclusión del ad quem de confirmar la decisión absolutoria de primer grado, al encontrar demostrada la justa causa invocada de modo expreso para el despido, esto es, la falta de lealtad y fidelidad de la actora, al no proceder frente a hechos irregulares corroborados al efectuarse una auditoría externa, relacionada con actuaciones del Gerente General durante el año de 1998, específicamente en el manejo financiero y contable de la empresa, en detrimento de su patrimonio, al desviar unos fondos en cuantía superior a $180.000.000,oo.

Al respecto se tiene en cuenta que la sociedad accionada invocó los precisos motivos de la decisión de terminar el contrato a la trabajadora y así se estimaría cumplida la obligación impuesta en el parágrafo del art. 7° del Dec. 2351 de 1965. Textualmente en los apartes pertinentes figura en la documental obrante a fols. 77 y 78 que: “..Quedó plenamente establecido que usted a pesar de conocer tales hechos y la gravedad y los riesgos de los mismos ( se refiere al manejo contable y financiero irregular en cabeza del gerente general ), no actuó como Profesional – Laboral y Moralmente era su obligación, pues guardó silencio ante hechos tan graves (..) No es posible mantener vigente la relación de trabajo con Usted, pues el elemento esencial de la confianza que es irremplazable para el desempeño de su cargo (directora administrativa y financiera) ha desaparecido pues no es posible mantener en ese cargo a quien a pesar de hechos tan graves como los acontecidos, no tuvo la responsabilidad profesional y moral de hacerlo conocer (..) También queda demostrado que su actuación no corresponde a lo mandado y esperado para el desempeño de su cargo..”.

Conforme a este texto, se tendría certeza de que lo reprochado a la accionante no fue su participación en las anomalías contables y financieras ocurridas en 1998, como parece sugerirlo al anotar en el hecho cuarto de la demanda, que la carta de despido solo narra “.. una situación de anormalidad que se presentó en la empresa, de la que la demandante no fue responsable..”, sino que la empresa reprobó que ella omitiera dar información sobre tales anomalías, información que correspondía conforme a los principios de buena fe y lealtad con su empleadora.

Ahora, en el interrogatorio que absolvió la accionante (fols. 50 y 51), así como en las declaraciones de terceros (fols. 52, 55 y 58) consta que las graves anomalías contables y financieras en cabeza del gerente general se refieren a la apropiación de más de $100.000.000,oo, mediante diferentes operaciones y maniobras financieras conocidas y autorizadas específicamente por la actora, quien se desempeñaba como directora administrativa y financiera, sin que las pusiera en conocimiento de persona alguna.

En consecuencia, se encontraría demostrado como lo halló el a quo que incurrió ella en la grave violación de la obligación legal de comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios ( C. S. del T, arts. 58 y 62), pues son inaceptables las explicaciones de la trabajadora, ofrecidas al absolver interrogatorio.

Ello es así puesto que las razones aducidas por la demandante, atinentes a que ella recibía órdenes del Gerente General, quien no la había autorizado para dar informes a la junta ni a la revisoría fiscal y que de suministrarlos, aquél la hubiera despedido, lejos de excusar su proceder omisivo, ponen en evidencia la falta de lealtad y el incumplimiento de sus obligaciones que le atribuyó la sociedad demandada, toda vez que a quien ella precisamente señaló como responsable de las irregularidades contables fue al Gerente General, sin que por tanto aparezca lógico, que la trabajadora le recibiera instrucciones incondicionalmente, sin reparo, y que esperara que él diera los informes veraces de las operaciones que indebidamente realizaba, en detrimento de los intereses de la empresa, aún con el temor de ser despedida, toda vez que en la forma señalada por el a quo, la determinación que en tal sentido adoptara el gerente implicado, luego de que la señora Arango Bermúdez diera cuenta de lo acontecido, carecería de sustento frente a la persona jurídica empleadora.

En consecuencia se reitera que, aunque fundados, los cargos no prosperan. Y en vista de que la tercera acusación se proponía probar un error fáctico del Tribunal al “ Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante fue informada en el momento de su despido de las causas en las que sociedad demandada apoyó esa decisión ”, no hay necesidad de analizarlo, en tanto aún en el evento de hallarse acreditado un yerro en tal sentido, en instancia se arribaría a las conclusiones anotadas que impedirían el quebranto del fallo impugnado.

LOS CARGOS Y LAS COSTAS Aun cuando no tuvo éxito el recurso de casación, no hay lugar a imponer costas, toda vez que en principio resultó fundada la acusación en el aspecto de la carga de la prueba, que permitió a la Corte la rectificación del criterio del ad quem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de agosto de 2000 en el juicio promovido por Beatríz Elena Arango Bermúdez contra Atleta Llantas S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario