Micelio
15786(25-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 15.786 OLMEDO OCAMPO PIEDRAHITA. Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Casación Nº 15.786 OLMEDO OCAMPO PIEDRAHITA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 15786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 85 Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil dos.

VISTOS Decide la Corte la casación propuesta por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra la sentencia de segundo grado proferida por dicha Corporación el 6 de noviembre de 1998, por cuyo medio confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa localidad a favor del procesado OLMEDO OCAMPO PIEDRAHITA, a quien se juzgó por la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A eso de las 7:00 de la mañana del 25 de mayo de 1993 fue sometido a procedimiento quirúrgico de septoplástia en la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira por el galeno Roberto Castaño Zapata, el joven deportista Sir Erwin Manyoma Ruiz, a fin de corregirle un defecto que presentaba en su tabique nasal. Como anestesiólogo ofició el también médico OLMEDO OCAMPO PIEDRAHITA.

Culminada la operación sin dificultades hora y media después, aproximadamente, el paciente fue dejado en la sala de recuperación a cargo del anestesista y la auxiliar de enfermería Luz Dary Bermúdez. Recobrada su lucidez, fue dado de alta, empero permaneció allí a la espera del acompañante que lo conduciría a su morada. A las 11:30 a.m. de la citada fecha la enfermera percibió que el joven convaleciente presentaba complicaciones y de inmediato solicitó la presencia de los médicos del centro asistencial en mención. Dos galenos acudieron al llamado de auxilio y, no empece a las maniobras de reanimación practicadas al paciente, a poco falleció. Con fundamento en la inspección judicial del cadáver, la Fiscalía 18 de la Unidad Previa y Permanente ordenó indagación preliminar; practicadas algunas pruebas vio méritos para abrir formal investigación y así procedió ordenando la vinculación mediante indagatoria del cirujano Castaño Zapata y del anestesista OCAMPO PIEDRAHITA, definiéndoles su situación jurídica con medida de detención preventiva con excarcelación por la hipótesis delictiva de homicidio culposo.

Fenecida la etapa instructiva, se calificó el sumario en proveído del 16 de junio de 1997 con preclusión de la investigación a favor del primero, y con resolución de acusación en contra del segundo, determinación esta que al ser impugnada recibió integral confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira en providencia del 8 de agosto siguiente.

El juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella ciudad conoció del juicio, y evacuada la vista pública, el 2 de septiembre de 1998 profirió el fallo absolutorio al que se hizo alusión en el introito de la presente decisión, el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó en su integridad por el suyo del 6 de noviembre del mismo año, al conocer de la apelación de la sentencia de primer grado, propuesta por la parte civil.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula el censor contra la sentencia recurrida, al acusarla de violar en forma indirecta la ley sustancial por haber incurrido supuestamente el juzgador en yerros de apreciación probatoria, traducidos en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión. Como normas medio infringidas señala los Arts. 248, 253, 254, 300 a 303, 247 y 294 del anterior C. de P. Penal -Arts. 233, 237, 238, 284 a 287, 232 y 277, en su orden, del actual estatuto-; y de manera mediata reseña como objeto de violación, por falta de aplicación, el Art. 329 del derogado C. Penal.

En el desarrollo del cargo y luego de advertir que la absolución del procesado tuvo como fundamento la duda que dio por demostrada el sentenciador, para oponerse al criterio del fallador el censor parte de la siguiente premisa: “ La prueba para condenar está dada por los serios y responsivos, claros y contundentes dictámenes emitidos por los expertos en medicina legal, desde la necropsia hasta la absolución de los interrogantes que el acucioso defensor formuló. ” De dichas experticias es menester inferir, afirma el demandante, que el señor Manyoma murió en la sala de recuperación de la clínica “Los Rosales”, el 25 de mayo de 1993, entre las 8:30 y las 12:00, “ debido a pulmón de choque por broncoaspiración hemática y edema, de naturaleza simplemente mortal. ” Igualmente asevera que si el paciente hubiera recibido atención médica oportuna -no cuando fueron observados los primeros síntomas de la complicación-, el joven se hubiera salvado.

De esta primera apreciación concluye que el médico anestesiólogo Olmedo Ocampo Piedrahita faltó de manera flagrante al deber de cuidado. Así mismo, para el libelista la experticia es “ contundente ”, y frente a ella “ poca credibilidad ” merece la disculpa del procesado y las declaraciones abiertamente “ temerarias ” de los doctores Rincón y Montoya, y de la auxiliar Luz Dary del Socorro Bermúdez, toda vez que el deceso del joven Manyoma no ocurrió por paro cardiaco, como lo afirmaron ellos, sino por la broncoaspiración hemática y edema determinados por la pericia de folios 100.

En ese orden de ideas, afirma el recurrente, no tiene ningún fundamento las consideraciones del Tribunal en el sentido de que el intervenido recobró totalmente su conciencia, o que el anestesiólogo se retiró cuando el paciente había recobrado su lucidez; como tampoco las tienen las aseveraciones del fallo en cuanto al actuar inmediato de los médicos de turno; o la causa inexplicable que originó la sangre en los pulmones; o que la muerte sobrevino por alguna predisposición del paciente; o la inexistencia de nexo causal entre la actividad del galeno y la muerte del deportista.

En realidad de verdad, el Tribunal no hizo un detenido y pormenorizado análisis de las pruebas para soportar la credibilidad que les atribuye, como lo ordenaba el artículo 254 del anterior C. de P. Penal, arguye el demandante. Así pues, desestimó la prueba pericial y absolvió con fundamento en las declaraciones de los testigos, a los que dio mayor crédito que a los dictámenes, violando por consiguiente el canon atrás citado.

Si el fallador hubiera apreciado las pruebas en su conjunto, con sentido común, advirtiendo la mentira de la declarante Luz Dary -prueba que ignoró-, sostiene el Opugnador, habría concluido que no existe la duda que le sirvió de fundamento a la decisión absolutoria, en tanto que la prueba técnica pericial es suficiente para concluir que el joven Manyoma dejó de existir por “ falta de presencia y asistencia de quien tenía la obligación de acompañarlo hasta cuando, recuperado totalmente de los efectos de la anestesia, hubiera abandonado la sala de recuperación ”, porque la prueba técnica es suficiente, consistente y seria para condenar al doctor Ocampo Piedrahita, en aplicación del artículo 329 del C. Penal de 1980 (109 de la Ley 599 de 2000).

Por modo que, “ No es descabellado concluir”, afirma el impugnante, que el paciente estuvo completamente solo y desprotegido de atención durante mucho tiempo, pese a sus precarias condiciones; no de otra manera se explica que el informe de folio 11 carezca de anotaciones sobre el enfermo -entre las 8:15 y las 11:30 horas-, máxime si la auxiliar Luz Dary afirmó en su declaración que después de la operación el paciente estuvo consciente, se sentó, puso los pies colgando por algunos minutos, luego se acostó de nuevo “ (… ) y como lo vi tan callado que no me respondía (…) pensé que algo malo pasaba y efectivamente vi que se dormía de nuevo (…) ” De haber ocurrido la acción de sentarse y dejar sus pies colgando, dice el Opugnador, ello sucedió sólo al principio, cuando se afirma que recuperó aparentemente su lucidez, pues ninguna explicación se avizora en cuanto a que ese hecho hubiera ocurrido a las 11:00 o a las 11:30, como lo refiere el informe de Fls.10, y sin embargo no se hubiera llamado al amigo que quedó de acompañarlo a su casa después de la intervención, teniendo en cuenta que la clínica tenía su número telefónico.

En resumen, de conformidad con el reparo propuesto, el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad porque “ valoró a la ligera, sin detenimiento, sin análisis, sin esfuerzo, sin aplicación de las reglas de la sana crítica ”, las versiones de Olmedo Ocampo Piedrahita, Ramón Augusto Rincón Fernández, Joaquín Egidio Montoya Angulo y Gloria Esperanza Martínez Osorio; apreciación equívoca que de no haber mediado, habría permitido concluir que los testigos mintieron.

Por lo tanto, sus dichos no sirven de fundamento a la duda en la que se finca la absolución, por el contrario, el fundamento del fallo condenatorio tenía que haber sido la pericia técnica científica reseñada. Igualmente incurrió el juzgador en falso juicio de existencia por omisión, porque ningún comentario le mereció la declaración de la circulante Luz Dary Bermúdez, que le hubiera permitido encontrar “ sus inconsistencias, infantiles contradicciones y mentiras ”, cometido que también se hubiera podido lograr respecto de los dichos de los demás testigos.

Ninguna de tales versiones habrían permitido construir una decisión absolutoria basada en la duda, pues, la tesis científica de las experticias, reitera, son inequívocas en cuanto a que la causa de la muerte fue “ Pulmón de choque por broncoaspiración hemática y edema, de naturaleza simplemente mortal”. Los falaces testimonios sostienen que la causa de la muerte fue “ un paro cardiaco ”, sin embargo, el protocolo de necropsia sostiene que el peso y tamaño del músculo cardiaco son normales, y las cavidades ventriculares y auriculares, lo mismo que las arterias coronarias y aorta, “ no muestran alteraciones ”.

No obstante lo anterior, el Tribunal desestimó las deducciones de la necropsia, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión, en tanto que ignoró los dictámenes de los peritos que explicaron sus alcances. Por suerte que, “ lo de la muerte súbita es apenas un escampadero de quienes no encuentra o no quieren dar otra explicación ”.

Finalmente afirma el censor que siendo el procesado la persona responsable de la recuperación del paciente, si hubiera estado pendiente de su evolución, y la auxiliar Bermúdez no hubiese abandonado su puesto, entre los dos hubieran podido detectar y controlar con prontitud, diligencia y cuidado, los síntomas de la complicación del paciente y el deceso no se habría presentado, en tanto que contaban con todos los recursos técnicos y humanos para evitar el fatal desenlace.

“ Cualquiera que haya sido la causa de la muerte, el deber del anestesiólogo era estar ahí, atento a cualquier complicación. Esta imprudencia y esa violación de los reglamentos son lo que hacen que el homicidio en la persona de Sir Erwín Manyoma Ruiz sea imputable a título de culpa. ” Concluye el recurrente extraordinario solicitando a la Corte casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir condena contra el acusado OLMEDO OCAMPO PIEDRAHITA como responsable de la conducta punible de homicidio culposo, cometido por imprudencia, violación de reglamentos hipocráticos y violación del manual de funciones del anestesiólogo.

ALEGACIÓN DEL NO RECURENTE -DEFENSOR-. Estima la defensa que debe mantenerse la decisión del Tribunal por varias razones, entre ellas: 1. Que la cirugía fue ejecutada de manera impecable y de ella no se derivaron consecuencias fatales, como está demostrado en el expediente desde el momento en que se desvinculó del proceso al cirujano. 2.

Que el paciente se debe recuperar de la Anestesia, bajo la vigilancia estricta del anestesiólogo, como así lo establece la Lex artis. 3. El anestesiólogo permaneció en la sala de recuperación el tiempo necesario durante media hora desde que terminó la cirugía a las 8:15, hasta las 8:45 a.m., luego se retiró por espacio de quince minutos, volvió a las 9:00 y se retiró media hora mas tarde, habiendo dictaminado sobre la evolución completa del paciente, y es cuestión que se soporta en criterios científicos y no rebatidos, como los de los demás médicos, “ opinión profesional ” que prestaron su testimonio en este proceso, no existiendo criterio científico que apoye una tesis contraria. 4.

El paciente luego de estar recuperado de la anestesia y de la cirugía, se quedó en la sala hasta cuando, de manera súbita, falleció, como lo ha declarado la enfermera Luz Dary Quintero Bermúdez, y lo confirma la demás prueba testimonial y científica. 5. La muerte del paciente ocurrió a las once de la mañana en la clínica, sobre ello hay acuerdo unánime.

De suerte que el fallecimiento del paciente acaeció al menos una hora y media después de haberse recuperado totalmente de la anestesia, de manera que su deceso no fue por descuido del anestesiólogo, ni pudo darse lo que la necropsia denomina “ pulmón de choque por broncoaspiración hemática ”, en cuanto que no se trató de “ pulmón de choque ” como lo fundamentan las explicaciones de los testigos técnicos.

Tampoco pudo darse la broncoaspiración dado los alarmantes signos que ello conlleva, pues el paciente ya había recuperado la conciencia. Ahora, el hecho de que el paciente haya fallecido en la sala de recuperación no significa que ello hubiera obedecido a descuido del galeno; tampoco cabe fundamentarse, a partir de ese hecho, la imputación penal.

Simplemente su permanencia en dicho lugar al momento de su muerte se debió a que ninguna persona se acercó para llevar al convaleciente a su casa. En fin, de su pronta recuperación dio cuenta Gloría Esperanza Martínez Osorio. Sir Erwin Manyoma se recuperó totalmente de la anestesia, como se demostró con la declaración del anestesiólogo Edgar Eduardo Baratto Ruiz, quien negó la posibilidad de que haya vuelto a entrar en “ sueño profundo después de haber recobrado la conciencia, porque los barbitúricos no se acumulan y por lo tanto, la posibilidad de que el paciente entre nuevamente en estado de hipnosis es poco factible”.

A renglón seguido hace hincapié el no recurrente sobre las explicaciones que el especialista dio de la diferente medicación suministrada al paciente, y la manera como la misma ya había sido metabolizada por su organismo habida cuenta de la lucidez mostrada antes de su muerte, todo para concluir que de lo que se trató fue de una muerte súbita y sin explicación ocurrida alrededor de las 11 de la mañana, que fue lo que realmente declaró el acusado, y no que el deceso se produjo por un “ paro cardiaco ”, como temerariamente lo ha manifestado el fiscal casacionista tergiversando inclusive las declaraciones de los médicos Rincón y Montoya, y la de la enfermera Luz Dary Bermúdez, quien simplemente cuenta lo que vio.

Finalmente estima el no recurrente que las argumentaciones de la demanda de casación no tienen fundamento serio, en la medida en que no evidencia error alguno por falsear la identidad de las pruebas, ni tampoco omisión de algún medio de convicción relevante. Así las cosas, pide a la Corte el recurrente extraordinario no casar el fallo impugnado por la Fiscalía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como cuestión previa y con apoyo en un pronunciamiento de la Sala que cita, advierte el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que como el fallo absolutorio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira únicamente fue apelado por el apoderado de la parte civil, mas no por el fiscal -que como sujeto procesal hipotéticamente contaba con similar facultad de impugnación-, el ente instructor a través de sus Delegados carece de legitimación para recurrir en casación. Al efecto sostiene: “ Como el fallo del Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no generó interés legítimo para quienes no apelaron para interponer recurso de casación, por lo tanto el fiscal no estaba habilitado para hacerlo, tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte (…) ” Los funcionarios de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación están obligados a impugnar las decisiones que le sean adversas, en defensa de los intereses de parte que representan -salvaguarda del orden jurídico-, y en procura de la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, sostiene el agente del Ministerio Público.

En el presente caso, no haber impugnado el fallo de primera instancia, tanto por el agente del ente acusador como por el del Ministerio Público, muestra a las claras la falta de interés y la aquiescencia del Estado con aquélla; por consiguiente: “ (…) estima la Delegada son ilegítimas las aspiraciones propuestas por el representante de la Fiscalía General de la Nación al formular la demanda de casación sin haber impugnado la primera sentencia (…) ” No obstante, como la demanda se declaró ajustada a las prescripciones legales, advierte el Ministerio Público, procedió a emitir su concepto de fondo en torno al cargo único propuesto en el libelo.

En forma equivocada involucró el censor en el mismo reparo, dos sentidos diferentes de quebranto de la ley sustancial, por errores de hecho por falso juicio de identidad, y por falso juicio de existencia por omisión, lo que le resta claridad y concreción al cargo, pues en este caso cada uno de tales reproches debieron formularse en capítulos separados y de manera subsidiaria, pues bajo dicha perspectiva no es permitido en sede de casación entremezclar diferentes sentidos de violación de la ley sustancial al interior de la misma censura, so pena de correr el riesgo de presentar un discurso contradictorio y excluyente, mediante un escrito que propugna por la revisión total del expediente como si se tratar de una tercera instancia. Luego de explicar con apoyo en la jurisprudencia de la Corte en qué consisten los yerros argüidos por el demandante, destaca cómo éste sin observar la técnica casacional discurrió libremente exponiendo su particular punto de vista sobre las pruebas allegadas al expediente, rebatiendo el mérito que los juzgadores le dieron a los diferentes elementos de convicción acopiados, informalidad que de suyo bastaría para desestimar las pretensiones de la demanda.

Fue así como el opugnador ofrece su propio criterio acerca de lo que él considera se constituyó en causa real de la muerte de Sir Manyoma, la negligencia del anestesiólogo en ejercer su función de control post-operatorio al retirarse injustificadamente de la sala de recuperación del hospital y del mismo centro asistencial, sin que el paciente hubiese recobrado completamente su lucidez, violando así el deber de cuidado que le impone su profesión. Desestimó pues el impugnante los argumentos plasmados en los fallos de instancia en virtud de los cuales los juzgadores fincaron su decisión de absolución, sin parar mientes en que “ tanto en la sentencia del juzgado como en la del tribunal, se refirieron a los distintos elementos de juicio de orden probatorio en aras de otorgarles la eficacia demostrativa que estimaron pertinente, fue así como en tratándose de la causa física de la muerte no desconocieron la conclusión médico legal de la autopsia sino que la confrontaron con otros elementos de juicio y como resultado le restaron poder demostrativo al dictamen, tal como aparece claramente expuesto en la sentencia de primer grado en las páginas 9 y 10 y en la del tribunal que de manera sintética se refiere al mismo tema (página 10). ” No debe olvidarse, acota el agente del Ministerio Público, que las pruebas valoradas en las instancias no tienen tarifa legal, sino simplemente reglas para su evaluación. La circunstancia de que para los juzgadores la prueba pericial aunada a otros elementos de convicción legalmente aportados al proceso les haya generado duda razonable acerca de la causa física de la muerte, no significa que hubo yerros fundados en una apreciación equivocada de dicha prueba, puesto que esa incertidumbre también apunta a tener por no demostrada la relación entre la discutida omisión objetiva de cuidado del médico, y el resultado.

Señala igualmente el casacionista que se omitió considerar la declaración de la enfermera Luz Dary Bermúdez, con lo cual estructura un falso juicio de existencia; pero, si bien es cierto el Tribunal no hizo alusión al mismo, el fallador de la primera instancia sí lo tuvo en cuenta y lo valoró, como cabe advertirse en el contexto de su providencia. No obstante, unas veces pregona el demandante de dicho testimonio que se ignoró, para seguidamente afirmar dentro de la misma argumentación que no se valoró adecuadamente porque de haberse hecho se hubiese descartado su veracidad, postura irreconciliable que enerva cualquier pretensión en sede de casación. Y bajo la modalidad del falso juicio de identidad ataca el censor la tarea cumplida por el sentenciador respecto de las versiones de OLMEDO OCAMPO, Ramón Rincón Fernández, Joaquín Montoya Angulo y Gloria Esperanza Martínez, en cuanto debió concluir que mentían.

Empero, ningún esfuerzo realiza por demostrar de qué manera el Tribunal desconoció las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia, o los principios de la lógica que determinaran el falso raciocinio que le atribuye en la apreciación de la mentada prueba testimonial. No casar la sentencia recurrida, es la petición que el señor Procurador Delegado hace a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste al Procurador Delegado en su inicial advertencia, acerca de la falta de interés en recurrir del impugnante extraordinario. En efecto, la Corte ha venido insistiendo en que, de modo general, la no interposición y sustentación debidas del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, sería señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de la providencia, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir y no podría invocar a última hora un agravio supuestamente inferido por el fallo de segunda instancia, con el fin de legitimarse en casación, pues en razón del delimitado ámbito funcional y material del fallo de segundo grado, éste no tocaría la situación de quien no impugnó -Cfr. autos de agosto 9/95, septiembre 5/96, marzo 11/97, entre otros.- Sin embargo, desde la primera decisión en la que se hizo la afirmación general de la carencia de interés para acudir en casación si no se agotaba la apelación, la jurisprudencia ha establecido salvedades acordes con la sistemática del ordenamiento jurídico y la coherencia de los valores involucrados en el mismo.

Así, aunque no se haya interpuesto el recurso de apelación, el sujeto procesal podrá acudir en casación si aparece que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia; o cuando su situación de todas maneras resulta afectada por la decisión de segundo grado que se produce por la impugnación de otros o por obedecer a imprescindibles razones vinculantes; o también si se surte el grado jurisdiccional de la consulta, cualquiera sea el contenido gravoso del fallo; y, finalmente, cuando el sujeto procesal se proponga la nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma. -Cfr. Sentencia de casación del 24 de febrero de 2000, Rdo. 10.809, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.

En proveído del 31 de mayo del año en curso con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoll, Rdo. 18991, la Sala reiteró: “ Los recursos son instrumentos que la ley concede a los sujetos procesales para obtener un nuevo examen de la decisión judicial, e intentar, ya sea por el mismo juez que la profirió o su superior jerárquico, la reforma o revocatoria de la misma.

Su no interposición es señal inequívoca de conformidad con la decisión y el abandono de la pretensión por que se revise nuevamente; su ejercicio, contrario sensu, presupone que quien recurre tiene un interés legítimo derivado del agravio que la determinación le causa. “ Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.

“ En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión. “ Es desarrollo de esos mismos principios la renuncia implícita al interés, según la cual éste se pierde cuando el sujeto agraviado con la decisión la consiente con su pasividad.

En relación con el recurso extraordinario de casación, el código de procedimiento civil en su artículo 369 en su inciso 2º (modificado por el artículo 1º del decreto especial 2282 de 1989), dispone que ‘No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla’; el hecho que el código de procedimiento penal no contemple norma similar, no quiere significar que el principio en cuestión no tenga aplicación, ya que únicamente razones de técnica legislativa, originadas en la dificultad e inconveniencia de poder regular con efectos excluyentes los casos en los cuales faltaría interés para recurrir, explican la ausencia de una previsión en ese sentido.

“ De todas maneras, ya sea por aplicación de principios elementales del procedimiento o específicamente por la integración de normas con remisión a otros estatutos, debe dejarse en claro que constituye presupuesto necesario para acceder al derecho de impugnación, -además del carácter agravante de la decisión cuya remoción se persigue-, que la parte afectada no la haya consentido con su silencio.

Contraría la razón de ser de los recursos, la posibilidad de intentar en cualquier tiempo la remoción de las determinaciones, y no dentro de los perentorios términos que la ley procesal establece. “ Con fundamento en estos criterios, y el análisis de los principios de preclusión de los actos procesales y de limitación funcional del juez de segunda instancia, la jurisprudencia de la Corte viene en sostener que para recurrir en casación es necesario que el sujeto que aspira a esta sede haya apelado la sentencia de primera instancia, y que esa exigencia sólo resulta eludible en los siguientes eventos: 1.

Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, haciéndola más gravosa; 2. Cuando se trate de fallos consultables; 3. Cuando la demanda de casación verse sobre nulidades. “ Al respecto esta Corporación, en principio (auto de agosto 9 de 1995, M.P. Dídimo Paez V), fue terminante en sostener que si el recurrente en sede extraordinaria había dejado de apelar la sentencia de primer grado, carecía de interés para recurrir, a menos que el fallo de primer grado (no apelado) estuviera sujeto al grado jurisdiccional de consulta, o que la situación jurídica del recurrente en casación hubiese sido desmejorada por virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal o los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado.

“ Posteriormente, con ponencia de quien cumple igual cometido (auto de 5 de agosto de 1997), la Corte aceptó que existía interés para recurrir cuando el motivo de casación invocado consistía en la imposibilidad de impugnar el fallo de primer grado por ausencia de defensa técnica, o a causa de una indebida notificación de la sentencia, pues se consideró que la procedencia del recurso de casación no podía condicionarse al cumplimiento de una exigencia a la cual la parte no había tenido posibilidad de acceder.

“ Finalmente, en auto de febrero 11 de 1999 (M.P. Arboleda Ripoll) al reexaminar el tema en punto de las nulidades, la Corte admitió que en todos los eventos que se postule la existencia de vicios in procedendo, originados en la fase de instrucción o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder a ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado, desde luego en la medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente.

“ En ese sentido la Sala consideró que con fundamento en los artículos 306 y 307 del código de procedimiento penal vigente en ese momento, las nulidades originadas en la fase instructiva, hayan o no sido resueltas, sólo pueden ser debatidas en el recurso de casación, y que en tales condiciones no resulta acertado exigir a quien la invoca, que apele el fallo de primer grado, cuando de antemano se sabe que puede ser rechazada por el juzgador ad quem.

Esta nueva postura encontró sustento también en la consideración de que la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en la circunstancia de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez ( ) ” Pues bien, teniéndose por demostrado que en el asunto a examen de la Sala el fallo del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira sólo fue impugnado por la parte civil, como paladinamente lo admite el impugnante extraordinario en su demanda, resulta claro que éste carece de interés para recurrir, como quiera que por su calidad de sujeto procesal no estaba exento de su deber de apelar la sentencia de primer grado, si es que aspiraba a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación. Debió actuar en consecuencia, en igualdad de condiciones respecto de los demás sujetos procesales, “ sin privilegios que no hayan sido reconocidos por la propia ley para fines de mayor justicia ”, como igualmente lo ha dicho la Corte a propósito de las funciones que también desarrolla el Ministerio Público como sujeto procesal.

Ahora bien, en relación con las consecuencias jurídicas de la ausencia de interés, ha dicho la Sala que si ella se manifiesta desde cuando se interpone el recurso, éste no debe concederse, y si equivocadamente se procede, deberá decretarse la nulidad del trámite adelantado sin fundamento. Pero como en otras ocasiones esa falta de interés sólo viene a concretarse al conocerse las pretensiones de la demanda de casación, en un tal evento deberá inadmitirse y declararse desierta la impugnación. Sin embargo, si la mentada falencia no se advierte y se admite el libelo, o la carencia de interés sólo se hace ostensible al decidirse la impugnación extraordinaria, la demanda debe desestimarse.

En casación del 20 de abril de 1999 -Rad. 10.391, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote-, la Sala hizo la siguiente precisión sobre el tema: “ ( ) pues siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto del fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud. ” En consecuencia, se desestimará la demanda, mediante pronunciamiento que no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DESESTIMAR la demanda de casación que en razón del presente asunto formuló el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria