HHHHHHHH República de Colombia Casación No. 15.783 P./ Carlos Mario Arias Mora D./Homicidio y porte ilegal de armas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 15.783 P./ Carlos Mario Arias Mora D./Homicidio y porte ilegal de armas Corte Suprema de Justicia Proceso No 15783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 030 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS MARIO ARIAS MORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de diciembre de 1.998, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello el 13 de octubre del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 41 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de triple homicidio voluntario y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia el día 20 de septiembre de 1.997 a eso de las once de la mañana, en plena vía pública frente a la carnicería ‘victoria’ ubicada a la altura de la Diagonal 65 con Avenida 47, barrio Niquía Camacol del Municipio de Bello, cuando dos hombres provistos de armas de fuego dispararon en múltiples oportunidades hacia el lugar en el que se encontraba Carlos Andrés Henao Rabelo, a quien le segaron la vida en forma inmediata, con iguales nefastas consecuencias respecto de la niña de 6 años Leydi Johana Saldarriaga Serna y el joven menor de 14 años Sergio Alexander Pérez Betancur, al ser también alcanzados por algunos proyectiles, resultando heridos en la misma acción Juan David Saldarriaga Serna, Alexander Jaramillo Alvarez y Diego Alberto Molina.
En desarrollo de las diligencias previas adelantadas, una vez efectuada la inspección y levantamiento de los cadáveres (fls. 2, 22, 26 y 42), fueron escuchados los testimonios de José Alberto Henao Jaramillo (fl.8), Alexander Jaramillo Álvarez (fl.9) y Vladimir Moreno Eusse (fl.10 vto.), así como allegado por parte de la SIJIN informe de inteligencia No.627 del 1º de octubre (fl.13), con fundamento en los cuales, el 3 de octubre de 1.997 se decretó la formal apertura instructiva (fl.18).
Una vez capturado CARLOS MARIO ARIAS MORA (a.caliche), con asistencia de un defensor público fue escuchado en indagatoria (fl.38), resolviéndose su situación jurídica el 15 de diciembre posterior, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (fl.55).
El 22 de diciembre el imputado otorgó poder al abogado Hernán Yassin Marín (fl.64), allegándose el testimonio de María del Socorro Rivera Montoya (fl.68) y el 8 de enero nuevo poder fue discernido por el procesado al doctor Rodrigo Ramírez Díaz (fl.70), quien de inmediato allegó memorial en solicitud de diversas pruebas (fl.71), todas las cuales fueron decretadas por resolución del 16 de enero (fl.73), siendo bajo juramento escuchados Paola Andrea Sepúlveda Rivera (fl.83), María Consuelo Vásquez Vásquez (fl.97), Gladys Marulanda Cuervo (fl.100) y Arturo Alexander Sepúlveda Rivera (fl.102).
El 19 de febrero se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, con resultado positivo en relación con el procesado ARIAS MORA por parte del testigo Alexander Jaramillo Álvarez (fl.105), clausurándose la investigación el día 24 siguiente (fl.118). Allegados los respectivos alegatos por parte del defensor (fl.120), el 6 de abril de 1.998 se profirió resolución acusatoria en contra del implicado, por los delitos de homicidio (triple) y porte ilegal de armas, compulsándose copias con miras a que se investigara la participación que en los hechos habría podido tener Dídier Hernán Maldonado Villegas (fl.126).
Abierto el juicio a pruebas, en memoriales vistos a folios 148 y 162, el defensor del procesado solicitó la práctica de diversos elementos de convicción. Allegado el dictamen de balística por parte de la Fiscalía (fl.159), por auto del 4 de agosto, se negó parcialmente las pruebas pedidas, disponiéndose al propio tiempo la práctica de algunas de oficio (fl.163).
Ampliada la indagatoria (fl.170), se acopiaron las declaraciones de Luis Alfonso Rua Saldarriaga (fl.173) y Jairo Alberto Villada Henao (fl.175 vto.), rituándose a continuación la audiencia pública para proferirse las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados precedentemente. LA DEMANDA: Primer cargo. Está sustentado en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P., bajo el supuesto de haberse proferido el fallo dentro de un proceso viciado de nulidad.
Acusa el actor la actuación cumplida, en razón a que los investigadores no allegaron una “prueba fundamental” como afirma lo era la inspección judicial cuya práctica se elevó ante el ente acusador y los jueces, dado que con la misma podía establecerse con plena certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la realidad de lo sostenido por los testigos Jaramillo y Moreno. Asegura que el punto de discrepancia de la defensa ha radicado en la forma de culpabilidad atribuida al procesado, pues al no practicarse la prueba en comento, se “dejaron de conocer fundamentales y esenciales tópicos probatorios”, brindando plena convicción a los citados testigos.
En su lugar, de haber acopiado la diligencia en comento, se habrían podido conocer “las direcciones y distancias” desde las cuales fueron hechos los disparos letales; si las huellas de impacto fueron de simple penetración o roce y cuál de los dos implicados fue quien las hizo; si el procesado podía realizar el “hecho criminoso en un recorrido de diez minutos para un espacio de siete cuadras ida y regreso”.
Tal prueba, además, apuntaba a establecer “distancias, visibilidad y condiciones físicas de los testigos”, así como el real desplazamiento que el procesado podía tener desde el lugar de los hechos hasta aquél en el cual afirmó se encontraba. Según el actor, dado que de conformidad con el art. 264 del C. de P.P., cuando se requieren conocimientos especializados debe practicarse dicha prueba, el juzgador no podía llegar a la conclusión ligera y facilista a que llegó como no fuera dada la falta de objetividad y certeza sobre los hechos en que incurrió. Culmina así afirmando, que la ausencia de dicha prueba configura una irregularidad sustancial que lesiona el debido proceso, por vulneración del principio de investigación integral, afectándose de paso el derecho de defensa, en la medida en que la misma fue reclamada en diversas oportunidades, con la cual se hubiera podido “dar un giro diverso al resultado del proceso en relación a la forma de tiempo (sic), modo, lugar y culpabilidad” (art. 304.3 C. de P.P.).
Solicita a la Corte casar el fallo, declarando en que estado ha de quedar el proceso. Segundo cargo. Sin aducir en principio ninguna causal en concreto, bajo el título “Crítica a testimonios”, afirma el actor que los juzgadores se habrían parcializado en el análisis de los testimonios vertidos por Alexander Jaramillo Álvarez y Vladimir Moreno Eusse, sin darle ninguna connotación a las contradicciones en que los mismos incurrieran, en desarrollo de una apreciación eminentemente subjetiva que no recibió, como lo adujo con antelación, ningún soporte en la inspección judicial que se hacía tan necesaria.
Resalta las que estima configuran notables contradicciones entre los dichos de tales testigos, así: habría afirmado inicialmente Jaramillo que “a.caliche” era “morenito”, para luego sostener que era blanco, tampoco precisó la clase de arma que portaba ni fue claro en cuántas personas más disparaban. A su vez, Moreno, contrario al anterior, adujo que quien mató a los dos infantes fue Dídier y el imputado a Henao.
Sostuvo además que al momento de los hechos se encontraba a media cuadra de distancia y sin embargo aseveró haber visto a quienes disparaban. No es cierto, como adujo este testigo que “a.caliche”, hubiera estudiado en el Colegio Antonio Roldán, pues de esto se trajo prueba al proceso. Contrario a Jaramillo, Moreno afirmó que quien portaba una pistola era “a.caliche”, mientras que el revólver 38 era portado por Dídier.
Además, el fallador no reparó en que el dictamen de balística sólo se refirió a un revólver 38 especial y en ningún momento a la pistola 7.65 a que hicieran referencia los testigos. Finalmente, asegura que en razón del “error de hecho” en que incurrió el fallador, “bien se mire en su modalidad de falso juicio de existencia, ora que se estime probado como falso juicio de identidad”, de haberse ajustado a la práctica de pruebas conducentes se habría acogido la modalidad mas benigna en la valoración y no a partir de subjetividades que conllevaron la vulneración al principio de presunción de inocencia. Con base en lo anterior, solicita casar el fallo y dictar en que deba reemplazarlo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Primer cargo. Desprovisto de la técnica que le es propia, encuentra el Procurador el primer reparo por nulidad promovido, toda vez que simplemente se limita a señalar situaciones hipotéticas que podrían establecerse con la diligencia de inspección judicial, pero sin mencionar la razón por la cual la misma dejaría sin poder de convicción la prueba obrante en el expediente.
Aduce, al propio tiempo vulneración del debido proceso y derecho de defensa y no indica desde qué momento se debería invalidar la actuación. Además, en el fondo, la aludida inspección judicial es un medio de convicción que no reviste la importancia que le da el censor, ninguna lo tiene, en efecto, con miras a establecer la voluntad del encausado y la autoría de los homicidios.
Es así, que el juez de primer grado desechó esta diligencia por auto del 4 de agosto de 1.998, con argumentos de pleno recibo, según la trascripción que al respecto se hace. Segundo cargo. Este reproche es de libre elaboración. No se menciona ninguna de las causales de casación, ni el motivo, tampoco cita los preceptos vulnerados ni la clase de yerro que eventualmente se habría presentado.
Se limita a cuestionar la presencia de contradicciones entre dos testigos, como también a confrontar el dictamen de balística que obviamente no se opone al dicho de los deponentes, pues lo que estos afirmaron fue su simple opinión o concepto no especializado. El fallador expuso de manera detallada las razones por las cuales le resultaban convincentes las declaraciones de los testigos.
Bajo el entendido que el aparte del que se ocupa el demandante en el capítulo sexto es un tercer cargo, sostiene el Delegado, como lo hiciera en relación con el precedente, que está igualmente destinado al fracaso, dado que aun cuando alude al error de hecho, simultáneamente se refiere a falsos juicios de existencia e identidad, lo que es contradictorio.
CONSIDERACIONES: Primer cargo. El primero de los reproches formulados contra el fallo impugnado por parte del defensor del procesado ARIAS MORA, dice tener fundamento en la tercera causal de casación, esto es, que se erige sobre el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad. El marco general que comprende en su esencia el ataque así postulado afirma la vulneración del debido proceso, que luego extiende al derecho de defensa, por el sostenido desconocimiento de la actual norma rectora de investigación integral, concretamente en tanto estima como fundamental en la dilucidación de los hechos, haberse efectuado la omitida diligencia de inspección judicial, que, asegura, pese a su oportuna solicitud y decreto, finalmente, no fue practicada.
Establecido en las referidas condiciones el marco de ataque a la sentencia, se hace forzoso observar, que siempre que se alegue el quebranto al imperativo de plena investigación que corresponde al Estado, resulta absolutamente imprescindible además de indicar la prueba o pruebas dejadas de acopiar en el proceso, determinar la idoneidad legal y fáctica del medio, esto es, su preponderancia dentro de la investigación, para lo cual se hace necesario establecer su conducencia y pertinencia, así como la real utilidad del medio, siendo este último elemento el que posibilita observar su trascendencia, en el entendido de que aportaría un conocimiento más certero de los hechos.
Esta primordial exigencia en orden a un correcto desarrollo del reproche, es en forma evidente omitida por el actor, acudiendo a una sucedánea justificación de la prueba que reputa dejada de practicar, fundada en generalizados motivos por completo ajenos al desarrollo mismo de los hechos investigados en este proceso, que en ningún momento llega a confrontar con los muy contundentes elementos a él incorporados y que, desde luego, conforme se verá, conducen el reparo a su desestimación. El censor asegura que la diligencia en cuestión habría permitido establecer las circunstancias “de tiempo, modo y lugar” como sucedieron los hechos.
No obstante, ninguna incertidumbre en relación con tales aspectos surgió con seriedad en la investigación y tampoco el demandante procede a explicar el fundamento de esta afirmación. En forma ciertamente inusitada, asegura que el punto de “discordia o controversia” lo fue la “verdadera forma de culpabilidad que acompañó o nó (sic) la conducta del infractor ARIAS MORA”, pese a que la reprochabilidad de los hechos punibles que le fueran atribuidos al procesado de ninguna manera ofreció el mas mínimo resquicio de duda, toda vez que la imputación delictiva lo fue desde un principio a título de dolo.
Pero además, desde luego, no es comprensible y el actor no lo sustenta, la incidencia que la prueba echada de menos podría tener frente a la culpabilidad. No existen, por tanto, los que el libelista denomina “fundamentales y esenciales tópicos probatorios” por esclarecer con base en la inspección judicial echada de menos. La directa e inequívoca sindicación que contra el procesado hicieron bajo la gravedad del juramento Alexander Jaramillo Alvarez y Vladimir Moreno Eusse, así como el reconocimiento en fila de personas que el primero de éstos realizó con resultados positivos de ser ARIAS MORA uno de los coautores del múltiple homicidio en cuya comisión se emplearon armas de fuego, descarta cualquier alternativa o hipótesis semejante.
Ninguna significación probatoria puede dársele a la dirección y distancia desde las cuales fueron hechos los disparos, o si las huellas de impacto eran de roce o de impacto. En este sentido, también la confusión del casacionista no puede ser mayor, dado que asume como propio de la inspección judicial, con miras a explicar su conducencia, que dicha prueba es viable “cuando se requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, aludiendo en varias oportunidades a la importancia de esta prueba “técnica”, siendo así ostensible la confusión que tiene con la prueba pericial, toda vez que por virtud de la propia ley la diligencia reclamada procede cuando se procura comprobar el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella.
De otra parte, si bien el juez a quo aceptó como factible que durante la mañana de autos algunas personas, en diversas oportunidades hubiesen visto al imputado a una distancia de mas o menos siete cuadras de distancia del lugar de los hechos, acorde con los testimonios en este sentido aportados por la defensa, es muy claro en precisar que este hecho no impedía, en forma alguna, la realización de la conducta imputada, dado que “ninguno de los testigos lo acompañó en todo su deambular de manera permanente”, es decir, que aún aceptando su presencia en diversos sitios en la mañana del 20 de septiembre de 1.997, este solo hecho no desvirtuaba la comisión punible.
Siendo ello así, aun cuando fuese factible, según los términos empleados por el demandante, establecer en desarrollo de la inspección judicial, las condiciones “físico-temporales” y “físico-espaciales”, la intrascendencia de la mencionada prueba es elocuente. Por último, necesario es recordar que si bien la diligencia de inspección judicial se solicitó durante la etapa de investigación (fl.71) y por resolución del 16 de enero de 1.998 se accedió a su práctica (fl.73), la misma no fue evacuada y ya en el período probatorio de la causa en que se impetró de nuevo, el a quo, por auto del 4 de agosto de 1.998 la denegó, bajo la siguiente motivación: “Y estudiadas con detenimiento esas peticiones, el Despacho encuentra que una de ellas no responde a las inquietudes y expectativas que se debaten en el proceso (la de la inspección judicial), pues en ningún momento se está cuestionando la distancia existente entre el lugar de los hechos y de las casas de los declarantes citados por el procesado, como la de aquéllos con la de éste.
De suerte, que los requerimientos para esta etapa del juicio, deben obedecer a razonamientos lógicos e ilativos (sic) con la controversia entrabada, sin desviarse a la demostración de sucesos, circunstancias o comportamientos extraños, inanes e inocuos, cuya existencia o inexistencia lejos están de aportar la veracidad que demanda el proceso en todos sus aspectos conceptuales.
Por lo tanto, la inspección judicial solicitada por el acucioso defensor del procesado se denegará por inconducente y superflua ”. Además de las explícitas y bien fundadas razones aducidas por el juzgador para denegar dicha prueba, la auténtica significación de la misma quedó desvirtuada en el hecho de haberse tácitamente mostrado conformidad con esta decisión, como quiera que el defensor no se opuso a ella, pues dejó de interponer los recursos de reposición y/o de apelación que legalmente procedían.
Así las cosas, nada menos que como especulativos deben ser calificados los débiles argumentos expuestos por el libelista en procura de justificar la viabilidad de este reproche que por la causal tercera ha propuesto y que, por supuesto, conducen como ya se anticipara a su improsperidad. Segundo cargo. La propia titulación de esta censura indica el errático rumbo que a la misma ha dado el casacionista, como quiera que la denomina “Crítica a testimonios”, sin señalar inicialmente la causal esgrimida y aun cuando, desde luego, es la prueba el objeto de ella, de donde podría inferirse que este ataque está encaminado por la vía indirecta de violación a la ley sustancial – cuyos preceptos omite igualmente referir, así como el sentido de la vulneración -, tampoco por supuesto se hace precisión en torno a la naturaleza del yerro acusado, ni la concreta modalidad del mismo.
En su lugar, el demandante expresa en forma abierta su inconformidad con la valoración de las pruebas que directamente vinculan al procesado con los hechos investigados, como quiera que, al decir del censor, los juzgadores se habrían parcializado en el análisis de los testimonios rendidos por Alexander Jaramillo Álvarez y Vladimir Moreno Eusse, realzando las que califica como notables contradicciones que, confusamente insiste, habrían podido superarse de ser practicada la diligencia de inspección judicial.
Al finalizar este alegato, que no cargo contra el fallo, el actor intenta precisar que el error de hecho acusado, concurriría “bien se mire en su modalidad de falso juicio de existencia, ora que se estime probado como falso juicio de identidad”, afirmaciones que si bien no configuran otro reproche, como equivocadamente lo interpretó el Delegado, no pasan de ser una errada, inconexa y contradictoria referencia a estas dos posibilidades que ofrece el yerro fáctico, sin vínculo alguno con las citas probatorias previamente elaboradas.
Desde luego, en condiciones semejantes, este cargo tampoco prospera. Finalmente y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 16