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15781(26-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15781 ISS 1 15 Rad.No.15781 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15781 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA NOEMI RICO DE USQUIANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MARIA NOEMI RICO DE USQUIANO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes con sus mesadas adicionales, a partir del 12 de junio de 1989, al suministro de atención médica, quirúrgica, de laboratorios, hospitalaria y de medicamentos. Costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirma que Jesús María Alvarez Tamayo, estuvo afiliado al ISS; que falleció el 12 de junio de 1989 a consecuencia de un accidente de trabajo; que el mencionado Alvarez Tamayo convivió con ella como compañero permanente por más de 30 años; que estuvo casada legalmente con Héctor de Jesús Usquiano Taborda, pero pocos años después éste la abandonó; que con el fallecido se organizaron como marido y mujer y compartieron lecho, techo y mesa desde 1959 hasta el momento de su muerte; que procrearon 8 hijos entre ellos Mauricio Alberto y Juan Guillermo Alvarez Rico; que mediante escritura pública 1277 de 27 de marzo de 1965 el causante reconoció como hijos extramatrimoniales a Javier de Jesús, Marta Doris y Darío Nibaldo; que Héctor Usquiano, en declaración extraproceso, afirmó, en noviembre 22 de 1996, que era casado con María Noemí Rico y que se había separado de ella desde el año de 1956; que la demandante es una persona sin recursos económicos; que por medio de la Resolución No 05794 de 12 de septiembre de 1989 el ISS negó la pensión de sobrevivientes a los menores Mauricio Alberto y Juan Guillermo Alvarez Rico, y por Resolución No. 011441 de 7 de octubre de 1996 se la negó a “María del Carmen Usquiano” -sic- en condición de compañera permanente de Jesús Alvarez Tamayo, cuya reposición fue desatada negativamente mediante Resolución No.09045 de 29 de agosto de 1997.

El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó que el causante Alvarez Tamayo estuvo afiliado al Instituto y que le negó, mediante las resoluciones señaladas, la pensión de sobrevivientes; que no es cierto que hubiera muerto por accidente de trabajo; que la actora aún sigue casada con el señor Usquiano Taborda; los demás hechos no le constan o deben probarse.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y la no existencia del derecho aludido. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2000 (fls. 58 a 66, C. Ppal.), condenó al ISS a pagar a la actora pensión de sobrevivientes igual al salario mínimo legal mensual, a las mesadas adicionales de junio y diciembre y a los aumentos legales; por concepto de mesadas la suma de $11.956.154.oo hasta junio de 2000; así como a suministrarle atención médica, quirúrgica, de laboratorio, hospitalaria y de medicamentos; le impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, por fallo del 23 de agosto de 2000 (fls. 75 a 81, C. Ppal.), revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones intentadas en su contra. No impuso costas en esa instancia, y fijó las de primera a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al momento del fallecimiento de Alvarez Tamayo estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, y que aunque se adujo en el juicio que su muerte se produjo por causa de un accidente de trabajo, ello no se demostró; que para que el único documento aportado, declaración extraproceso, pueda surtir efectos procesales, es necesario su ratificación dentro del proceso en que se quiera hacer valer, conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.C. Concluye que “ Visto lo anterior, queda claro que las normas aplicables al caso controvertido, son los artículos 20 y subsiguientes del Decreto 3041 de 1966, que solo –sic- daban derecho a pensión de sobrevivientes, en 2 casos: ‘ a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.’ “En el presente juicio, ninguna de estas dos hipótesis se demostró, y entonces no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes.

“Pues no obstante, que las normas en mención sólo autorizaban la pensión para la cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos o naturales y los ascendientes, a partir de la Ley 12 de 1975, se concedió el derecho a la sustitución pensional también a la compañera permanente del causante, trabajador particular, o empleado, o trabajador del sector público, en forma vitalicia, para cuando el causante falleciera sin haber cumplido la edad cronológica para esta prestación, pero siempre que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado en la ley o en convenciones colectivas.

“ El derecho así reconocido a la compañera permanente se mantuvo posteriormente en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989.” (fls. 79 y 80, C.Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la proferida por el juez a quo el 30 de junio de 2000.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada de “ violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 2º, 3º, 4º, 27 y 28 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, los artículos 20, 21, 25 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 en relación con el artículo 210 del C.P.C. y el artículo 145 del C.P.T. “ La violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho con carácter evidente: “ No dar por demostrado estándolo que la muerte del señor Jesús María Alvarez ocurrió a causa de una accidente de trabajo.

“ El error de hecho atribuido a la sentencia se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a absolver interrogatorio de parte. “ Además el Tribunal se abstuvo de apreciar los testimonios de las señoras María Aura Mejía Escobar y María del Carmen Usquiano Rico (Fs. 48 a 51).” (fls. 10 y 11, C. Corte).

En la demostración dice que el ad quem estimó que en el proceso no estaba demostrado que el causante falleció en un accidente de trabajo y que por lo tanto las normas aplicables al caso controvertido eran los artículos 20 y siguientes del Decreto 3041 de 1966. Agrega que para efectos del cargo comparte las consideraciones del Tribunal respecto a la declaración extraproceso rendida por el señor Heliberto Emilio Ossa, pero que sí se encuentra acreditado que Alvarez Tamayo falleció por causa de un accidente de trabajo, conforme a otros medios probatorios obrantes en el proceso.

Que el ad quem no advirtió que mediante la prueba de confesión se demostró idóneamente la muerte del causante en accidente de trabajo, acaecimiento que se afirma en el hecho segundo de la demanda. Que “La confesión (ficta) no fue apreciada por el Tribunal, lo cual impidió que se diera por demostrado que el fallecimiento del señor Jesús María Alvarez ocurrió en virtud de un accidente de trabajo.

“Como se estableció el error de hecho atribuido a la sentencia, originado en la falta de apreciación de prueba calificada, se abre la posibilidad de que la Corte valore la prueba testimonial, la cual no fue apreciada por el fallador de segundo grado. “ El Tribunal se abstuvo de apreciar los testimonios de los señores -sic- MARIA AURA MEJIA y MARIA DEL CARMEN USQUIANO quienes en la tercera audiencia de trámite fueron coherentes al expresar que la muerte del señor Alvarez ocurrió cuando desempeñaba sus labores como conductor de servicio público (fls. 48 a 51).

“ La prueba testimonial no apreciada por el Tribunal corrobora que el accidente sufrido por el señor JESUS MARIA LAVAREZ encuadra dentro del concepto de accidente de trabajo (ocurrió con ocasión de la prestación del servicio). ” (fls. 12 y13, C. Corte). Que con lo anterior se demuestra cabalmente que el causante pereció en un accidente de trabajo, quedando sin sustento la argumentación del Tribunal para absolver de las pretensiones de la demanda, que lo llevaron a la aplicación del Acuerdo 224 de 1966 (Reglamento General de IVM) y no las normas del Acuerdo 155 de 1963 (Reglamento General de Accidentes de Trabajo) que eran las aplicables al caso controvertido.

Que para el efecto de las consideraciones de instancia “ es importante resaltar que se acreditó en el proceso que el señor Jesús María Alvarez se encontraba afiliado al ISS para la fecha de su muerte, y que convivió con la demandante por lapso superior a 30 años, reuniéndose así los requisitos necesarios para la concesión de la pensión de sobrevivientes reclamada, a la que sin duda tiene lugar la compañera permanente en aplicación del principio de igualdad que a partir de la Ley 12 de 1975 existe entre el cónyuge y el compañero permanente.” (fls. 14, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal no halló demostrado que el compañero de la demandante hubiera perecido por causa de un accidente de trabajo y, desde esa perspectiva, al analizar los requisitos para la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto por los artículos 20 y siguientes del Decreto 3041 de 1966, negó su reconocimiento. Aduce la censura que mediante la figura de la confesión ficta, se demuestra que JESUS MARIA ALVAREZ TAMAYO, compañero de la actora, murió a causa de un accidente de trabajo, como lo alegó en el hecho segundo de la demanda y que fue admitido como tal por el a quo al no haber comparecido el representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte.

Realmente, le asiste razón a la recurrente, pues el Instituto fue declarado confeso por no haber comparecido su representante legal a absolver el interrogatorio de parte para el cual había sido requerido, encontrándose, pues, acreditado, de acuerdo al hecho segundo de la demanda, que el señor JESUS MARIA ALVAREZ TAMAYO “falleció el 12 de junio de 1989, a causa de un accidente de trabajo” (folio 3 C.1), además porque no existe prueba dentro del plenario que desvirtúe tal aseveración. En el anterior orden de ideas, quedaría demostrado el error evidente de hecho atribuido al Tribunal, que habilitaría a la Corte para analizar la testimonial denunciada como no apreciada.

No obstante, y aunque el cargo eventualmente pudiera resultar fundado, dadas las razones antes expuestas, la sentencia no podría casarse, ya que en sede de instancia la Corte encontraría que la demandante no tiene la titularidad para reclamar la pensión de sobrevivientes. En efecto, partiendo del hecho indiscutido de que ALVAREZ TAMAYO falleció el 12 de junio de 1989, las normas a aplicar serían las pertinentes del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y las posteriores que fijaron el derecho en la compañera permanente.

El artículo 27 del mencionado Acuerdo consagra que: “Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado habrá derecho a lo siguiente: a) A las pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes; ”, consagrando como beneficiarios en los artículos 28 -que fue derogado por el art.2º Acuerdo 010/82 aprobado por Dcto. 2496/82 que lo remitió al art. 21 del Acuerdo 224/66-, y 29 ibídem a “la viuda”, “la viuda inválida”, “el viudo inválido”, (art.28) “huérfanos con derecho”, “los hijos legítimos o los naturales del asegurado fallecido”, (art.29) o como lo sostuvo el art. 21 del citado Acuerdo 224 de 1966, “cónyuge sobreviviente”, pero sin prever tal derecho para la compañera permanente.

La ley 71 de 1988 en su artículo 3º extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente; y, por último, el artículo 6º del Decreto 1160 de junio 2 de 1989, que regía para la fecha del deceso de ALVAREZ TAMAYO –12 de junio 1989-, vigente desde la fecha de su publicación, que se surtió el 6 de junio siguiente, al establecer los beneficiarios de la sustitución pensional, extendió sus previsiones en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste “al compañero o a la compañera permanente del causante”; sin embargo en la primera parte del artículo 12, al referirse al compañero permanente consagró que “Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.” De modo que, si bien, la demandante había hecho vida marital con el causante por el periodo de tiempo requerido por la norma últimamente reproducida, es indudable que no tenía la condición de soltera también exigido por aquella, puesto que, como se afirma en el hecho 5º de la demanda inicial, “MARIA NOEMI RICO estuvo legalmente casada con el señor HECTOR DE JESUS USQUIANO TABORDA” y, pese a que, como también lo asegura, poco tiempo después del matrimonio, “USQUIANO abandonó a su esposa y se fue a vivir con otra persona”, es lo cierto que el vínculo no fue afectado por ninguna circunstancia que lo rompiera para de esta forma, dejarlo sin validez alguna.

Por el motivo precedentemente enunciado, se repite, la actora no tendría derecho a la reclamada pensión de sobrevivientes. Valga aclarar que como quiera que el fallecimiento de Jesús María Alvarez Tamayo aconteció el 12 de julio de 1989, es que no se tuvieron en cuenta para decidir este asunto las normas pertinentes de la Constitución Política de 1991, ni las de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 23 de agosto de 2000, dentro del juicio que le adelanta MARIA NOEMI RICO DE USQUIANO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario