5 5 Expediente 15780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Fallo de Instancia No. 15780 Acta No. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Por medio de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2001 esta Sala de la Corte casó el fallo del Tribunal en cuanto absolvió de la condena impuesto al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a SILVIA ROSA GUTIERREZ CALLE la pensión de invalidez por ella deprecada, y por no obrar en el expediente elementos de convicción idóneos para dar por sentado el estado de invalidez de la demandante, se dictó auto para mejor proveer, oficiando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con competencia en Medellín para que emitiera el dictamen correspondiente sobre la pérdida de su capacidad laboral.
Allegado el dictamen requerido, se profiere la siguiente DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de casación se definió que a pesar de que la demandante se invalidó estando en vigencia la Ley 100 de 1993, las normas aplicables al súb júdice son las contenidas en el acuerdo 049 de 1990, al amparo de las cuales cumplió con la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de invalidez reclamada.
Sin embargo, cabe advertir, tal como lo ha precisado esta Sala en casos análogos al presente, que las normas precedentes a la Ley 100 de 1993 solamente fueron tenidas en cuenta en sede de casación para definir la viabilidad de la pensión de quien, como la actora, no completó las 26 semanas de cotización al sistema en al año anterior a su invalidez, exigidas por la Ley 100 de 1993, pero bajo la aludida reglamentación anterior completó en exceso la densidad de los aportes en su momento requeridos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad a dicho estado de invalidez, pues, como surge de la Resolución de folios 7 a 12, cotizó un total de 1184 semanas al instituto demandado.
En consecuencia para determinar y cuantificar la condena que se impondrá en este fallo de instancia, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, puesto que de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, teniendo en cuenta que la actora presenta un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 50.88%, se cumple el requisito establecido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la pensión por invalidez de origen común. Por haber cotizado 1184 semanas, según lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la citada Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de invalidez corresponderá al 64.5% del ingreso base de liquidación que, según lo acredita la citada Resolución de folios 7 a 12, fue de $ 418.881, para un total de $270.133, suma que se pagará a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez, que, como lo informa el dictamen de folio 89 del cuaderno de la Corte, fue el 10 de agosto de 1999.
De lo que adeude el demandado a SILVIA ROSA GUTIERREZ CALLE por concepto de las mesadas pensionales no pagadas, se le autoriza para descontar los valores efectivamente pagados en virtud de lo decidido en la Resolución 966 del 18 de febrero de 1999, que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui.
De esta forma se modificará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de Instancia en el proceso promovido por SILVIA ROSA GUTIERREZ CALLE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, modifica la decisión proferida el 22 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi y en su lugar condena al demandado a pagar a la actora la pensión de invalidez por origen común desde el 10 de agosto de 1999 en cuantía mensual de $270.133, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.
De lo adeudado por ese concepto se autoriza al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar las sumas pagadas en virtud de lo dispuesto en su Resolución 966 del 18 de febrero de 1999. Las costas en las instancias serán a cargo del demandado en un 60% Cópiese y notifíquese. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario