Micelio
15780(14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 15780. GIOVANNY A. TABORDA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 143 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados GIOVANNY ALBERTO TABORDA URIBE, MARIO ALBERTO MUÑOZ GUISAO y GILBERTO DE JESÚS TUBERQUIA GUISAO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 14 de octubre de 1998, por medio de la cual los condenó a la pena principal de 49 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 4 de enero del año pasado (1997), a eso de las diez de la mañana, en el interior de un bus de servicio público que se encontraba estacionado en el terminal de buses del barrio Santa Cecilia de esta ciudad (Medellín), se encontraban Jhon Jairo Gutiérrez, Jaime Alonso Osorio Parra, Jorge Enrique Pérez Foronda y Giovanny Giraldo Marulanda.

“Hasta allí llegaron varios sujetos portando armas de fuego y sin aviso previo dispararon repetidamente contra aquellos causándoles la muerte, al parecer porque tres de ellos hacían parte de un grupo de milicianos del sector de Santa Cruz y se disputaban el sector con las milicias de Guadalupe. “Los autores del hecho fueron identificados como HÉCTOR NEIL MESA, GIOVANNY ALBERTO TABORDA URIBE, GILBERTO DE JESÚS TUBERQUIA GUISAO y MARIO ALBERTO MUÑOZ GUISAO ”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los medios de convicción allegados en la investigación previa, la Fiscalía Ciento Treinta de la Unidad Tercera de Vida de Medellín profirió, el 13 de mayo de 1997, resolución de apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Giovanny Alberto Taborda Uribe, Héctor Neil Mesa, Gilberto de Jesús Tuberquia Guisao y Mario Alberto Muñoz Guisao, mediante providencias del 18 y del 27 de junio de 1997, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Practicadas varias pruebas, el 11 de noviembre de 1997 se cerró la investigación y, el 5 de diciembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los citados procesados, por lo delitos anteriormente mencionados. El diligenciamiento pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín que, luego de adelantar el juicio en debida forma dictó, el 21 de julio de 1998, sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesado Giovanny Alberto Taborda Uribe, Héctor Neil Mesa, Gilberto de Jesús Tuberquia Guisao y Mario Alberto Muñoz Guisao a la pena principal de 49 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por los defensores de Giovanny Alberto Taborda Uribe, Gilberto Tuberquia Guisao y Mario Alberto Muñoz Guisao, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, lo confirmó, el 14 de octubre de 1998. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados Giovanny Alberto Taborda Uribe, Gilberto Tuberquia Guisao y Mario Alberto Muñoz Guisao, en demanda conjunta y al amparo de las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, el artículo 29 de la Constitución Política, “en concordancia con los artículos 1° y 304, en sus numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal, como quiera que, a fuer de su pronunciamiento, se incurrió en apreciación errónea de la prueba de cargo, es decir, en violación manifiesta del régimen probatorio, por error de hecho, al haberse dado a las pruebas –testimonios– en que se fundamentó la sentencia de condena, un mérito y un alcance probatorio que no tenían, irregularidad que obviamente hubo de redundar en menoscabo de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa”.

Sostiene que la irregularidad de apreciación probatoria ocurrió en las declaraciones “falaces” de José Edison Castaño Valbuena, Sandra Patricia Oliveros David y Nury Marina Villegas García. En cuanto la primera, dice: “Por lo demás y, en tratándose del contenido de tales versiones, cualquier observador desprevenido y medianamente informado, que llegue a tocar con ellas, no puede menos que deducir el fanatismo que las inspira; que son, por ende, tendenciosas, y que a fuer de los pronunciamientos aviesos que en las mismas formula, el testigo no puede ser más que dueño de una mentalidad delirante y alucinada, que obviamente encaja en esa categoría de individuos que la Psiquiatría Forense y la Psicología Judicial ubican como perniciosa para la Administración de Justicia, en cuanto su calidad de afectados mentalmente tales individuos por una psicopatía, los conduce a fingir y a desempeñar toda clase de papeles dentro del proceso penal; desde testigos, víctimas, cómplices y hasta victimarios, en un afán de notoriedad característico, que de paso los lleva a las más atrevidas inventivas, en cuya manifestación, no obstante, se prevalecen de una bien calificada lógica, que, empero no siempre resiste el peso de sus audacias”.

Manifiesta que los funcionarios judiciales hicieron caso omiso de los anteriores aspectos, máxime cuando el deponente concurrió a los estados judiciales a declarar, sin citación previa, ya que en pro de sus intereses vindicativos, en su primera versión afirmó que su presencia allí era para contribuir para que se acabara la banda que había dejado Jhon Mario Chaverra, en la que “aprovecha para atribuir los homicidios sub judice, no ya de los cuatro, sino de los tres pelados dentro de un bus de la ruta Santa Cecilia”, hechos que sucedieron, según el testigo, a las siete y media de la mañana, cuando es bien sabido que los mismos ocurrieron a las diez de la mañana del sábado 4 de enero de 1997.

Señala que dicha inconsistencia se debe considerar junto a que su cuñada Sandra Patricia Oliveros David, fue quien lo indujo a declarar, “cuando el testigo la señala como su confidente y como la viuda de alguien que como presunto testigo de lo sucedido ese sábado 4 de enero de 1997, pudo ser muerto –según sus sospechas– por los mismos acusados en este caso, de donde redundan el leit motiv de la venganza que animó en sus declaraciones a semejantes testigos, como ya se hizo notar”.

Asegura que ningún mérito probatorio debe dársele al citado testigo por incurrir en inconsistencias, por tratarse de una declaración de oídas y por haber sido impulsado a concurrir a los estrados judiciales con el ánimo de venganza. Dice que en la segunda versión, la que tiene un total de 35 folios, soltó una serie de infundios y vanalidades irrelevantes, “en una maratón digna de legal causa, y en donde tan solo se salva en su descomunal verborrea su manifestación de que es un ‘desocupado’ (a no dudarlo) y reinsertado de las Milicias Metropolitanas –pandillero, conforme sus congéneres que acusa–”.

Igualmente advierte que en la tercera intervención procesal, “el deponente con alevosía y con una mentalidad calenturienta” inventó una serie de hechos que no había manifestado en sus versiones anteriores, como fue que en las dos primeras manifestó llamarse José Castaño y en la última José Edison Castaño Valbuena, tratando de clonar su testimonio.

Finalmente, dice que él acuso a Gilberto Tuberquia Guisao con lo cual se pone en evidencia su afán de faltar a la verdad, colocándolo como protagonista de su fábula, ubicándolo en la casa de Jorge García Mesa “dizque en trance de ‘limpiar una metra, porque el día siguiente tenían que hacer una vuelta muy importante, en tanto que la hace culminar al día siguiente, cuando a fuer de su preconcebida conjura, debía encontrarlo de nuevo, en la ‘Plaza de Flores’, al regreso ya, según su designio proclive, de cumplir la ‘vuelta’ criminal prevista”.

Después de reiterar las críticas a dicho testimonio, expresa que respecto de la declaración de Patricia Oliveros David, no se explica que haya podido observar los hechos desde el interior de su tienda, cuando la misma había sido cerrada por su esposo, “en tanto que ella y el conductor (pelusa) habían cerrado la cortina, por mandato del mismo cónyuge, que los acusados se comprometieran en los homicidios que les atribuye, cuando la única persona que en un momento dado pudo haber visto algo, fue precisamente su tal esposo, ya que siempre de acuerdo con su mismo relato, él fue la única persona que se asomó a la puerta de la tienda, siendo entonces, cuando impartió la orden de cerrar”.

Asevera que un segundo “alarde de mentira y contradicción” de la citada testigo, consiste en que en su versión inicial afirmó que al bus habían subido cuatro muchachos, es decir, dos por la parte delantera y dos por la trasera, para luego, en su segunda intervención, sostener que los mismos se habían subido por la parte de atrás. Añade: “En un tercer momento cabe considerar, cómo después de haber entregado la testigo en su primera declaración y al comenzar la segunda, la descripción, los nombres y apodos de los sindicados, tal como la indicación de las armas que cada uno portaba, sucede que, cuando en la misma segunda versión, vuelve y se le pregunta por el por qué en su primera versión habló de ‘revólveres’, que portaban los asesinos, y esta vez habla de ‘pistolas’, le da por reconocer, al fin y al cabo, que cuanto ha dicho le fue sugerido por su esposo”.

Luego de copiar un aparte de la citada declaración, sostiene que la deponente atribuyó los homicidios a los cuatro procesados, situación distinta del testigo presencial Huber Cardona Quintero, quien explicó que sólo había observado a tres personas, “en tanto que, de otra parte, resulta significativo que, alguien que residió más de cuatro (4) años en aquél mismo sitio, ignore la dirección de su tienda”.

También califica como mendaz la declaración de Nury Marina Villegas García, la que compareció sin citación previa, toda vez que “no expone ya en su referencia a los acusados, que percibió los hechos desde su encerramiento en su tienda, como lo hace la OLIVERO DAVID, sino que, a más no poder, alude a que, mientras ella se encontraba en su casa, qué casualidad, oyó que desde las alturas de su terraza, los acusados, ya en número de cinco (5), sin contar a TABORDA URIBE, que no menciona, y con citación de tres (3) más por su alias, se jactaban de los homicidios que acababan de cometer”.

Agrega que esta declaración va en contravía con las otras, en razón de que cita a cinco personas como los autores de los homicidios. Acota: “No obstante, la suerte estaba echada en contra de mis clientes, porque para la Fiscalía y el Juzgado hubo de tratarse de ‘una verdad de apuño’, como la declaración de la OLIVERO, ya que, como esa, tampoco mereció constatación, mediante la correspondiente inspección judicial, porque le resultaba más cómodo a la Fiscalía acogerse a semejante despropósito, antes que tener que enfrentarse al enojoso encargo de reconstruir dichas versiones”.

Afirma que los funcionarios judiciales tomaron el camino del menor esfuerzo, toda vez que se quedaron con la información dada por dichos testificantes, los que, como ha dicho, son ajenos a la verdad acontecida y van en contra de los intereses de sus defendidos, máxime cuando “la testigo en comento apenas hace referencia a dos de ellos, entre los cinco (5) muchachos, que según su relato, subieron a su terraza, si es que nos atenemos a sus respectivos apodos con que la testigo los menciona (‘El Negro’ y ‘Medusa’), enunciado que no incluye a GIOVANNY ALBERTO TABORDA URIBE, alias ‘Careluna’, mientras añade tres nombres extraños, aspecto del todo favorable a mis clientes, que el fallador de instancia, sin embargo, a imitación del a quo, enderezó en su contra”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “reparar el daño inferido a los procesados, mediante el pronunciamiento de la sentencia que debe reemplazar la violatoria de sus derechos fundamentales”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política y 304, numerales 2° y 3°, del C. de P. Penal.

Asevera que en este diligenciamiento no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 333 del C. de P. Penal, esto es, el postulado de investigación integral, ya que el funcionario judicial está en la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Arguye que para la investigación era indispensable que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, con el fin de lograr la identificación física de los procesados, al tenor del artículo 367, ibidem, y teniendo en cuenta las descripciones totalmente contrarias que hicieron los testigos Huber Cardona Quintero y Sandra Patricia Oliveros David, medio de prueba que solicitó y le fue negado.

También dice que era indispensable practicar unas inspecciones judiciales con el fin de verificar la veracidad de los dichos de Sandra Patricia Oliveros y Nury Marina Villegas García, “que las pedían a gritos, en cuanto, cada una de estas dos mujeres había traído o aportado a los autos dos versiones, a cual más de duras de digerir, vale decir, traídas de los cabellos, ya que, mientras la primera sostenía sin titubeos y con lujo de detalles, haber visto a mis clientes ultimar a sus víctimas, desde su encerramiento en su tienda, tras una puerta y una cortina metálica herméticamente cerradas, la segunda se pronunciaba porque había oído desde los aposentos de su casa, cómo desde la terraza los cinco asesinos, tres de los cuales extrañamente resultaron ajenos al proceso, se jactaban de ‘la matada que le dimos a esos manes‘”.

En consecuencia, anota que las probanzas resultaban favorables para la suerte de los procesados, medios de convicción que fueron solicitados y negados. Finalmente, asevera que cada uno de los procesados presentó su respectiva coartada, la que es lógica y razonable, tal como lo sustentó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento procesal en que se presentó el yerro.

Del mismo modo, depreca la aplicación del artículo 228 del C. de P. Penal. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Segundo cargo Manifiesta que por virtud del principio de prioridad estudiará el cargo de nulidad, pues de prosperar resultaría improcedente ocuparse de la otra censura formulada a través de la causal primera de casación. Conceptúa que es deber del actor demostrar que la prueba presuntamente omitida, confrontada con los demás elementos de juicio, habría cambiado las conclusiones del fallo en sentido favorable al acusado.

Igualmente, era su obligación evidenciar que el funcionario judicial no fue imparcial en la búsqueda de la verdad, incumpliendo con su deber. En cuanto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, advierte que la misma no revestía la importancia que le da el actor, ya que la prueba testimonial allegada al proceso permitió la plena individualización de los procesados, lo que respalda con la copia de unos fragmentos de la declaración de Sandra Patricia Oliveros David, la que sirvió de soporte para que el instructor librara las correspondientes órdenes de captura y los vinculara a la presente investigación. Afirma que Giovanny Alberto Taborda Uribe y Héctor Neil Mesa aceptaron, en la diligencia de indagatoria, que los apodaban “careluna” y “negrumina”, respectivamente, máxime cuando sus características morfológicas coinciden con las suministradas por Sandra Patricia Oliveros David, quien igualmente atestiguó que los conocía porque residían en el lugar.

Asevera que el sentenciador de primera instancia negó dicha prueba de manera motivada, en razón de que José Castaño no fue testigo presencial de los hechos y Sandra Patricia Oliveros David, además de haberlos presenciado, narró en forma clara y detallada la participación de los sindicados en el cuádruple homicidio. En cuanto a las inspecciones judiciales, asegura que la testigo Sandra Patricia Oliveros, como lo estimó el Tribunal, tuvo una percepción indiscutible de los hechos, razón por la cual no era trascendental la prueba.

Así mismo, señala que no es correcto afirmar que la inspección judicial sea el medio probatorio indicado para corroborar si efectivamente la testigo Nury Marina Villegas escuchó a las personas que se encontraban en la terraza de su casa, pues es al juzgador, con apego a la sana crítica, a quien le corresponde ponderar el grado de credibilidad del testigo.

Por consiguiente, sugiere a la Corte la improsperidad del cargo. Primer cargo Conceptúa que el censor no precisó el sentido de vulneración de las normas que cita como transgredidas. Igualmente, que de manera escueta el actor efectúa personales valoraciones sobre los testimonios de Sandra Patricia Oliveros David, Nury Marina Villegas García y José Edison Castaño Valbuena, olvidando que la casación no es una tercera instancia, donde se pueden hacer alegaciones desprovistas de toda técnica, máxime cuando la Corte, por virtud del principio de limitación, no puede entrar a corregir las deficiencias del libelo.

Así mismo, afirma que el censor desconoce que el ataque es contra la sentencia y no contra la labor que desplegó el instructor, motivo por el cual constituye un desacierto criticar al fiscal por haber practicado una diligencia que el casacionista considera inútil, dejando de realizar otras que, en su criterio, sí eran pertinentes. Califica como equivocados los argumentos presentados por el libelista, toda vez que la declaración de José Edison Castaño Valbuena no tiene el interés vindicativo que le señala, pues, además de estar en el Programa de Protección de Víctimas y Testigos, “hay una disposición para relatar lo que él sabe, en razón de que conoce a los encausados debido a que trabajaba como reciclador en el grupo al que pertenecían éstos, bajo las órdenes de Mario Chaverra.

Por lo tanto, conocía todos los actos al margen de la ley realizados por estos sujetos cumpliendo así con la obligación de colaborar a la justicia, aun exponiendo su vida y la de su familia, ya que fue sentenciado a muerte por el jefe de dicho grupo de delincuentes”. Igualmente, dice que el censor no puede pretender que el testigo narre con precisión los hechos que percibió, pues él no los presenció, tal como lo explicó en su versión. Sin embargo, agrega que sí observó los actos preparativos al ver a “Medusa” y al “Enano” con unas armas, coincidiendo con el día de los acontecimientos, sin que se advierta una actitud temeraria contra el procesado Gilberto Tuberquia Guisao, “ya que simplemente relató que vio cuando éste se encontraba limpiando una ametralladora y afirma que Medusa le dijo cómo había asesinado a dos muchahos”, tal como lo corrobora Sandra Patricia Oliveros, quien manifestó que vio cuando cometía el crimen.

Advierte que tampoco hay fraude contra la administración de justicia, por el hecho de que el deponente sólo se haya identificado inicialmente con uno de sus nombres, en razón a que se encontraba plenamente identificado, es decir, suministró el nombre de sus padres, profesión y estado civil. En cuanto a la deponente Sandra Patricia Oliveros David, asevera que ella sí pudo observar los hechos desde el lugar donde se hallaba, al percibirlos antes de cerrar las puertas y las cortinas del establecimiento comercial, sin que exista ningún tipo de contradicción en sus afirmaciones.

Finalmente, en lo relativo a la versión de Nury Marina Villegas sostiene que no es acertado el reparo formulado por el libelista, toda vez que ella sí fue citada a declarar por petición elevada por uno de los defensores. Igualmente, que su mérito tampoco se pone en entredicho cuando atestiguó que sólo escuchó platicar sobre el hecho delictuoso a cinco personas, entre los cuales se encontraban el Negro y Medusa, lo que confirma la participación de los procesados En esas condiciones, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la confección del libelo, el demandante no tuvo en cuenta el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad debe proponerse en primer lugar, toda vez que de prosperar, haría inane el estudio de los demás reproches fundados en otras causales, motivo por el cual, se abordará prioritariamente. Segundo cargo 1.

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se vulneró el principio de investigación integral, al no haberse decretado y practicado un reconocimiento en fila de personas y unas inspecciones judiciales tendientes a corroborar dos declaraciones, error in procedendo que vulneró los artículos 29 de la Constitución Política y 304.2.3. del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época. 2.

Ante todo es preciso que la Sala reitere que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación. Sin embargo, estos parámetros no fueron cumplidos por el censor, por lo que el cargo no puede prosperar.

En efecto, entremezcla, de manera confusa, dos motivos de nulidad, a saber, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que este sea uno de esos casos.

Del mismo modo, olvida el impugnante que cuando se reclama por la vulneración del principio de investigación integral, no basta con indicar cuáles medios de convicción no fueron aducidos, sino que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad y, especialmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se alleguen, carga que no cumplió. En otras palabras, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, ninguna irregularidad, pues el funcionario judicial sólo está obligado a decretar bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para con los fines de la investigación y formación del convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye transgresión de ningún derecho.

Finalmente, como lo destaca el Procurador Delegado, el reconocimiento en fila de personas fue negado razonablemente, en auto del 10 de marzo de 1998, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, al considerar que José Castaño no fue testigo presencial y que Sandra Patricia Oliveros que sí lo fue, identificó e individualizó a los procesados, por lo que no se consideró necesaria la práctica de esa diligencia. Por otra parte, como lo señala el ad quem en la sentencia, si Sandra Patricia Oliveros aseveró que observó lo ocurrido antes de bajar la reja metálica, no se entiende ni lo explica el libelista qué necesidad había de practicar una inspección judicial para establecer si con la reja abajo la testigo podía ver lo que sucedía. El cargo no prospera.

Primer cargo 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, los artículos 29 de la Constitución Política, en concordancia con el 304, numerales 2° y 3°, del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente, por error de hecho en la apreciación de los testimonios de José Edison Castaño, Sandra Patricia Oliveros David y Nury Marina Villegas García. 2.

Este reproche, como lo conceptúa el Procurador Delegado, adolece de protuberantes desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así: 2.1. Aparece claro que el censor desconoce que la demanda de casación no es de libre formulación, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático, en el que se denuncian los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el sentenciador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran dialécticamente y se evidencia su trascendencia. 2.2.

No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues las que menciona son de naturaleza procesal, sin que señale las de aquella índole infringidas, ni su sentido, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida. 2.3. Aunque la censura la orienta por la causal primera, cuya consecuencia, en caso de prosperar, sería casar el fallo y dictar el de reemplazo y que, por ende, supone la validez de la actuación, desde el enunciado afirma, en forma incoherente, que la irregularidad que reprocha redundó en menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa, con lo que combina la causal primera con la tercera, desconociendo el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas 2.4.

No dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho demandado, si de existencia o de identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido ostensiblemente, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica. 2.5. La extensa disertación la reduce a oponerse, como si se tratara de un alegato de instancia, al mérito otorgado a los testimonios de José Edison Castaño Valbuena, Sandra Patricia Oliveros y Nury Marina Villegas García y negado a las versiones de los procesados, sin percatarse que esa simple discrepancia no configura desatino demandable en casación, pues el fallador goza de libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Ahora bien, si éste fue su pretendido ha debido expresar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común transgredidos, al valorar los citados elementos de convicción, de qué manera lo fueron y cómo ese dislate llevó al Tribunal a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, labor que no emprendió. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1