CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Casación 15774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACION No. 15774 Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA SALDAÑA RAMIREZ contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por la recurrente contra la sociedad SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., a fin de que ésta fuese condenada a pagarle la indemnización por terminación del contrato, primas convencionales, de navidad, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso, con base en los siguientes hechos, que pueden resumirse así: Que firmó contrato de trabajo escrito y a término indefinido, el 8 de septiembre de 1978 con la empresa demandada.
Que las funciones de los empleados de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., no están descritas en manuales de funciones y procedimientos. Que en su calidad de supervisora de caja, en junio de 1998, encargó a Yaddy López del manejo transitorio de una de las registradoras. Que ésta al parecer efectúo una mala transacción por lo que se le llamó a descargos; también por la supuesta pérdida de un retiro hecho por Horacio Chávez.
Que el 12 de agosto de 1998 se le notificó la terminación del contrato de trabajo invocando la empresa las faltas antes reseñadas. Que el último salario devengado fue de $745.729,05 mensuales y el pago de sus prestaciones sociales se le hizo el 14 de septiembre del mismo año. Dio respuesta la empresa demandada, por intermedio de apoderado judicial, negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones de la demandante, aduciendo que el despido se hizo por justa causa.
Propuso como excepciones de mérito las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y cobro de lo no debido. Tramitada la primera instancia dictó la correspondiente sentencia el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, condenando a la demandada a pagar a la actora $240.938,oo por concepto de vacaciones, $276.940,oo por prima de navidad, $17.308,oo diarios por indemnización moratoria hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas.
Declaró probada la excepción de cobro de lo no debido en cuanto a la indemnización por despido injusto e indexación y condenó a la demandada en costas, absolviéndola de lo demás. Interpuesto por ambas partes el recurso de apelación, lo desató el Tribunal en la sentencia aquí acusada, mediante la cual revocó las condenas y absolvió de todas y cada una de las pretensiones a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. condenando en costas de primera instancia a la demandante.
Al sustentar el fallo consideró, que Saldaña actuó con negligencia e imprudencia en el desempeño de su cargo al poner en peligro las cosas confiadas a su cuidado, en tanto entregó la llave de la registradora a otra persona sin autorización de su jefe inmediato, lo cual dedujo de la declaración de parte de la demandante, la diligencia de descargos y varios testimonios.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la actora, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia en cuanto a los numerales primero y segundo, y en sede de instancia, la confirmación del primero, quinto, sexto y séptimo de la de primer grado, y la modificación del numeral 3º del artículo segundo reajustando el valor de esa condena y la revocatoria del numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva acogiendo los pedimentos de la demanda original.
Consta de dos cargos que fueron debidamente replicados. PRIMER CARGO Se formula y sustenta en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del C. P. T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7 de la ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria por la vía directa, de la ley procesal probatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 194 y 213 del C. de P.C., proveniente de la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 42, 44, 46, 47, 51, 56, y 60 del C. de P. del T. artículos 174, 175, 185, 195, 200, 201, 210, 232, 246 y 247 del C. de P. C. aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del C. P. del T. normas instrumentales cuya violación condujo a la trasgresión de normas sustanciales tales como los artículos 57 y 58 del C. S. del T. numeral 6º apartado a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, incorporado al artículo 62 del C. S. del T.; numeral 6º de la ley 50 de 1990, incorporado al artículo 64 del C. S. del T.; artículos 48 y 49 del C. de Co”.
La censura, en síntesis, se queja de que el Tribunal dio por demostrada la existencia de procedimientos y funciones del cargo que desempeñaba la demandante con base en las pruebas de confesión y testimonio, cuando en su criterio, solo ello podía demostrarse con los documentos que los contienen. La réplica, por su parte, aduce que el recurrente no incluyó en la proposición jurídica el artículo 61 del C. P. L. que consagra el principio de la libre convicción de las pruebas, facultad cuya aplicación no puede verse afectada en la práctica sino a través de errores de hecho o de derecho.
Que además, en ningún momento el ad quem calificó como confesión la diligencia de descargos, pues la decisión se fundó en testimonios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tanto la jurisprudencia como la doctrina han insistido, con sobrada razón, en atención a lo previsto en la ley positiva, que ésta ni en su parte sustantiva ni en la procesal exige para la demostración de los hechos en juicio que las partes tengan que estarse a la existencia de reglas internas que rijan la relación entre empleador y trabajador, esto es, que deban someterse a prueba específica o a tarifa alguna, en tanto, por el contrario, es admisible que para la demostración de las obligaciones de los trabajadores, sus responsabilidades y prohibiciones, puedan tenerse presentes uno cualquiera de los medios autorizados por la ley, conforme lo prescribe el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo.
Desde esa óptica que es la que corresponde, el extenso estudio efectuado por el recurrente para señalar que únicamente el documento que contiene los estatutos es idóneo para acreditar la existencia de dichas reglas, resulta inane, porque se reitera, en esta materia existe libertad probatoria y de convencimiento. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del C. P. T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7 de la ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria por la vía directa, de la ley procesal probatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 y 60 del C. de S. del T.; artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, incorporado al artículo 62 del C. S. del T.; artículo 469 del C. S. del T. en relación con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y Supertiendas Olímpica S.A.; en relación con los artículos 42, 44, 46, 47, 51, 56, y 60 y 145 del C. de P. del T. (Decreto 2158 de 1948); en relación con los artículos 174, 175, 185, 194, 200, 201, 210, 213, 232, 246 y 247 del C. de P. C. violación a que llegó el ad quem debido a errores evidentes de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otra”.
ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desempeñaba las labores confiadas, guiada por la costumbre, la buena fe y el sentido de colaboración; toda vez que la sociedad demandada no le había definido formal y razonablemente las responsabilidades, funciones y procedimientos para el efecto; ni tampoco le había facilitado los instrumentos necesarios para el cabal cumplimiento de tales responsabilidades.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la insuficiencia de personal asignado a la Supertienda o negocio 415 (Normandía), obligaba a la demandante y demás empleados a improvisar turnos, reemplazos funciones y procedimientos. “3.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante incumplió obligaciones laborales formal y legalmente establecidas por la sociedad demandada.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe, pues a pesar de conocer las limitaciones de recursos humanos e instrumentos y medios materiales, le achacó a la demandante las consecuencias de tales limitaciones. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones de la demandante estuvieron siempre signadas por la buena fe y exentas de culpa o dolo.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora allegó al expediente, en copia debidamente autenticada por la oficina de archivo sindical del Ministerio de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo junto con la constancia de depósito de la misma”. Señaló como pruebas dejadas de apreciar, las actas de descargos de la actora, los testimonios espontáneos rendidos ante la empleadora por varios trabajadores, el informe de visita emitido por la auditoria interna y la confesión del representante legal de la demandada; como erróneamente apreciadas, la demanda, el documento de folio 45, la confesión de la demandante y, la inspección judicial.
Aduce que los testimonios recopilados por la empresa no fueron apreciados por el Tribunal, transcribiendo a continuación, apartes de aquellos de los que en su sentir, se desprende la inexistencia de reglamentaciones e instructivos dirigidos a establecer las obligaciones y labores encomendadas a cada uno de los cargos existentes en la demandada.
En cuanto al informe de visita, cuya copia obra entre folios 84 y 86, sostiene que en él se encuentran las justificaciones y explicaciones de las conductas y decisiones tomadas por la actora, concluyendo, que el problema en que se vio involucrada era estructural del almacén. Al referirse al interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, aduce, que sus respuestas dan fe de la falta de conocimiento directo sobre la situación concreta de la demandante, pues son evasivas y contradictorias.
Se refiere específicamente a su respuesta a la pregunta tercera, en donde manifestó que la trabajadora fue ascendida, que se le dio capacitación, que se tuvo en cuenta su experiencia, pero no responde nada respecto al medio a través del cual se le informó y notificó las funciones que debía cumplir. Sobre la diligencia de descargos rendida ante la empleadora sostuvo: Que no se le habían formulado cargos con anterioridad a la diligencia; que su declaración no fue libre y espontánea por el hecho de haber sido citada a tal efecto; que el acta no puntualiza la fecha en que ocurrieron los hechos a que ella se refiere; que las manifestaciones hechas no constituyen confesión en los términos del numeral 4º del artículo 195 del C. de P. C., en tanto la trabajadora no aceptó expresamente haber incurrido en culpa o dolo al haber tomado las decisiones que se le imputan.
Más adelante, al pronunciarse sobre el interrogatorio de parte que rindió la demandante sostuvo: que el Tribunal cercenó las respuestas, pues no apreció las aclaraciones efectuadas por ésta, en especial, la correspondiente a la pregunta séptima, donde manifestó que su representada afirmó que Yaddy López desempeñaba el cargo de Secretaria Tesorera y era superiora inmediata de las supervisoras o fiscales de caja, que fue el cargo desempañado por la demandante.
Sobre la inspección judicial adujo que ella no cumplió su finalidad, pues no se recopiló la documental requerida, prueba que resultó suplida – dijo - con el testimonio mencionado el cual solo era viable decretar como prueba accesoria de la documental. Por último, discrepa de la actitud del ad quem al desechar como prueba válida la copia de la Convención Colectiva, en razón de haber sido aportada en copia simple, al considerar que en el acta de la cuarta audiencia de trámite consta que la aportó en copia auténtica.
LA REPLICA La oposición, por su parte, considera que no se incluyó como prueba equivocadamente apreciadas ni la carta de despido, ni las declaraciones de Luis I. Martín y Dennys Quijano, que aunque no calificadas, debieron relacionarse entre las pruebas mal apreciadas. Señala que el hecho de desconocer la convención colectiva, no constituye un error de hecho sino de derecho, por lo que el cargo resulta mal enfocado.
Y reitera, que la apreciación de las pruebas es cuestión que interesa a la soberanía del fallador por tener la facultad de decidir conforme a la libre apreciación de los medios probatorios con apoyo en la sana crítica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo afirma la oposición, la censura dejó de lado el señalamiento del testimonio de Dennys Quijano como mal apreciado, a pesar de que el Tribunal tomó esa prueba para dar por demostradas las funciones y obligaciones a que estaba sometida la actora en el desarrollo del cargo de auditor de Caja.
Lo anterior constituye yerro técnico pues como se sabe, una vez demostrados los errores atribuidos a la sentencia con base en pruebas calificadas, el recurrente se encuentra compelido a hacer lo propio respecto a los medios que no lo son, a fin de desvirtuarlos. Esta circunstancia resulta suficiente para enervar el estudio de fondo, más si por amplitud la Corte lo abordara, se encontraría que el cargo tampoco podría ser próspero por las razones que se esbozan a continuación en el mismo orden en que el recurrente analizó las pruebas en su demostración. 1.
El artículo 7º de la Ley 16 de 1969 establece taxativamente como pruebas calificadas para fundar cargo en casación laboral, el documento, la inspección judicial y la confesión. Los testimonios, por el contrario, no son pruebas habilitadas para demostrar la comisión de errores de hecho o de derecho y como tales, en principio, no sirven para quebrar la sentencia del Tribunal.
Con más razón deben desestimarse como hábiles para cumplir tal objetivo las declaraciones extralegales recepcionadas por la misma empleadora en desarrollo de una investigación interna, con lo cual se quiere significar, que las versiones libres que la censura echa de menos en el análisis probatorio, resultan no examinables en el recurso extraordinario si previamente no se ha demostrado con prueba calificada la comisión de un error evidente de hecho o de derecho. 2.
En cuanto al Informe de visita rendido por la auditoria interna (folios 84 a 86), es de observar que éste describe una situación que estaba ocurriendo desde el 1º de septiembre de 1997, ignorándose si ésta persistía para julio de 1998 cuando ocurrieron los hechos que dieron origen al despido de la demandante, de suerte, que solo da fe de sucesos ocurridos en el pasado y, por tanto, carece de relación de inmediatez y causalidad con las circunstancias determinantes de este proceso. 3.
La respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada de la que se queja el recurrente, es del siguiente tenor: “Sírvase informar al despacho a través de que medio o procedimiento se le informó y notificó a la demandante las funciones que usted acaba de allegar al expediente con base en la pregunta anterior.
CONTESTO. A la señora Gloria Saldaña, cuando fue ascendida al cargo de supervisora de cajas el día 16 de septiembre de 1994, se le dio la inducción correspondiente al cargo mencionado, adicionalmente se le dio capacitación en el sitio al asumir las funciones de trabajo y a través de la práctica adquirida desde su ingreso es decir desde el 8 de septiembre de 1983 donde ingresó a la compañía como cajera donde siempre tuvo la supervisión y coordinación de una supervisora de cajas y en la práctica también como supervisora de cajas desde el 16 de septiembre de 1994 hasta su retiro el 12 de agosto de 1998”.
Esa respuesta, no es contradictoria y evasiva como lo afirma la recurrente, en tanto por el contrario, describe con claridad las circunstancias que fueron preguntadas. La censura, además, no se preocupó por establecer sobre que versa la confesión a que se refiere en este aspecto de la demostración, ni demuestra la importancia que tiene en el resultado del proceso, luego es inocua la acotación que hace sobre esta declaración. 4.
La confesión extrajudicial, por su parte, tomada de la diligencia de descargos rendida por la actora ante la empresa no fue trascendente en la sentencia atacada, si se tiene en cuenta que de ella se infirió específicamente, que la trabajadora carecía de autorización para entregar a Yaddy López las llaves de la caja registradora, hecho que el Tribunal también dio por demostrado con la respuesta de la accionante a la séptima pregunta de su interrogatorio de parte que es del siguiente tenor: “SEPTIMA PREGUNTA: Infórmele al despacho si usted tenía autorización de un superior, si usted tenía autorización para entregarle las llaves a la señora Yadi López? “CONTESTO.- En ese momento yo no estaba autorizada porque yo había pedido unos minutos antes al administrador que me reemplazara y el no me hizo el favor, como es costumbre en el almacén poner a alguien a reemplazarlo mientras uno va a almorzar, yo se las dejé a Yadi López que estaba funcionando en un puesto de confianza como es manejar dineros de la empresa”.
De acuerdo con esto, resulta innecesario revisar los reparos que la censura le hace a la declaración extraprocesal. Y en relación con esa misma respuesta es del caso tener presente lo siguiente: no es cierto como se afirma que en la contestación arriba transcrita la absolvente haya manifestado que Yaddy López era su superior jerárquico, pues de esa respuesta lo que se deduce, es que no estaba autorizada para dejar las llaves en su poder y que ésta era empleada de confianza pues manejaba dineros de la empresa; más esa situación de ninguna manera desvirtúa la conclusión a que llegó el ad quem al considerar confesa a la recurrente de la falta que la empleadora le atribuyó en la carta de despido.
El otro reparo que hace la censura, respecto de que los dineros recaudados por las supervisoras de caja se entregaban a la secretaria tesorera carece de importancia en el cargo, porque en primer lugar, no demuestra que ese rol fuese superior en rango al de auditor de caja, y en segundo término, no se estableció que Jaddy López fungiera como tal. 5.
Respecto de la inspección judicial, el ataque se refiere a la forma como se produjo la prueba, limitándose la demostración al aspecto jurídico de la interpretación de los preceptos que regulan la práctica de los medios probatorios, luego por ese aspecto el cargo debió encauzarse por la vía directa, pues la indirecta se ocupa solo de los reparos que se le hacen a la apreciación de los medios probatorios recaudados durante la diligencia. 6.
En lo atinente a la eficacia de la copia de la convención colectiva de trabajo aportada por la parte demandante al proceso se observa, que a pesar de lo expresado por el apoderado del demandante durante la cuarta audiencia de trámite en la que afirmó entregar copia autenticada de la misma, es lo cierto que la que obra entre folios 89 y 101, deja claro, por el contrario, que fue aportada en copia simple.
En todo caso, la veracidad o falsificación del contenido del acta correspondiente a la cuarta audiencia de trámite que el recurrente insinúa, es asunto que incumbe a autoridades de otras especialidades. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario adelantado por GLORIA SALDAÑA RAMIREZ contra SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o