CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Samuel Ausique Rodríguez Vs. INVIAS Rad. No. 15772 2 Samuel Ausique Rodríguez Vs. INVIAS Rad. No. 15772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15772 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Samuel Ausique Rodríguez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Instituto Nacional de Vías.
ANTECEDENTES Samuel Ausique Rodríguez demandó al Instituto Nacional de Vías con el fin de que se declare la ineficacia del párrafo quinto de la cláusula 13 de la convención colectiva y para que, en consecuencia, se declare que la pensión de jubilación concedida por la demandada es de carácter vitalicio y compartible con la de jubilación que le dio la Caja Nacional de Previsión Social.
Demandó, igualmente, el pago indexado y con los aumentos legales del mayor valor de la pensión desde la fecha en que le fue suspendido el pago y hasta cuando sea incluido en nómina, más el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 30 de marzo de 1984 el Ministerio de Obras y Fenaltracar firmaron una convención colectiva; que en la convención colectiva se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieran 28 años de trabajo, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; que la cuantía fue convenida con el 75% del promedio de los salarios recibidos durante el último año de servicios, con un reajuste efectivo un año antes del cumplimiento de la edad requerida para ser pensionado por la Caja Nacional; que igualmente se convino que la pensión sería reconocida hasta cuando el trabajador cumpliera la edad requerida por la Caja Nacional para la pensión ordinaria de jubilación; que la entidad demandada le pagó la pensión convencional a partir del 1° de agosto de 1994 y Caprecom la suya a partir del 15 de agosto de 1995; que al momento de recibir la pensión de Invías contaba con más de 28 años de trabajo con el Ministerio de Obras y que nació el 22 de junio de 1942; y que el ente demandado le pagó una pensión que es superior a la que reconociera la Caja Nacional de Previsión Social.
La entidad demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal consideró que la cláusula de la convención colectiva que reconoció la pensión por 28 años de servicios y sin consideración a la edad, y que adicionalmente condicionó su vigencia hasta el momento en que la Caja de Previsión asumiera el riesgo de vejez era válida y no existía motivo alguno para restarle eficacia. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en función de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acoja lo pedido en la demanda inicial. Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal. La réplica fue presentada inoportunamente. Por cuestión de método, se estudian simultáneamente los dos primeros cargos.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 467 del CST y 1° de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1602 del CC, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8 y 9 de la ley 153 de 1887; y por la consecuencial falta de aplicación de los artículos 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 259 y 340 del CST, 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4 del decreto 1045 de 1978.
Para la demostración afirma: “Con absoluta independencia de todo elemento fáctico, estimo que la Sala del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Bogotá D.C. al aplicar al caso juzgado los artículos 13, 14, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el 1 de la Ley 33 de 1985, les dio un alcance no comprendido dentro de su cabal entendimiento, incurriendo en interpretación errónea de los mismos.
“Por orden metodológico me refiero separadamente a las normas jurídicas erróneamente interpretadas. “Las leyes que rigen la relación contractual laboral de los trabajadores privados u oficiales, están investidas de un carácter tuitivo sobre los derechos que en ésas se reconocen. Una de las diferencias que permitió la separación del derecho laboral como rama autónoma, se fundan en ese carácter protector.
Quiso y reconoció así el legislador que la autonomía y la igualdad contractual absoluta de las partes contratantes encontrase un límite, a fin de que no pudiera erigirse por debajo del reconocimiento legalmente establecido para los trabajadores, estimados como parte más débil en el contrato de trabajo. “Punto esencial de ese criterio sobre amparo al mínimo de los derechos laborales se precisa en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo cuando se dice que.
“La ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual, convencional o reglamentaria que vaya en detrimento de los derechos mínimos del trabajador aparece consagrada también en el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, al prohibir la renunciabilidad de esos derechos. Igual precisión se hizo en el artículo 1° de la Ley 6 de 1945, al indicarse que los contratos de trabajo y los modelos de los mismos que ese artículo ordenó, no podían contener estipulaciones.
En forma similar se expresan los artículos 36 de la citada ley 6ª y el 4° del Decreto 1045 de 1978. “La ineficacia laboral de lo convenido por las partes desconociendo ese mínimo, no tiene límite alguno. Cualquiera de ésas, cuando no existe el consenso para hacer a un lado lo pactado, es libre para acudir a la justicia en demanda de su declaración, y será el juzgador, sin condicionamientos de ninguna naturaleza, quien tendrá que decidir si aplica o no el pacto contractual o el reglamento, dando razones del por qué de su determinación, esencialmente las relacionadas con la violación o no de los derechos mínimos establecidos en la ley, que hace ineficaz lo convenido o reglado.
“Contraría el espíritu proteccionista de la legislación laboral la interpretación dada al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo por el ad quem. La facultad que tienen los trabajadores, organizados o no, de firmar Convenciones Colectivas de Trabajo no se constituye en medio alguno que permita el retroceso de los derechos mínimos laborales garantizados por la Ley.
“El citado artículo al precisar la esencia del convenio colectivo indica que él se realiza. En nuestra legislación, salvo la excepción del contrato colectivo de trabajo, las personas de manera individual se avienen por escrito o verbalmente a la contratación laboral: En principio son absolutamente independientes para fijar las condiciones de su vínculo contractual.
La ley sólo exige el respeto a las garantías mínimas por ella establecidas en beneficio del trabajador. “Posteriormente, en el desarrollo y ejecución del contrato individual de trabajo, éste puede ser modificado por la Convención Colectiva. Esta se agrega y forma parte del contrato individual. Y su objetivo, desde luego, no se limita a repetir los beneficios mínimos legales.
Va más allá en procura de superarlos. Más nunca de rebajarlos. “Equívoco es el criterio dado en la sentencia acusada, cuando se expresa que demandante ha nacido de un acuerdo entre las partes, no corresponde invocar ninguna normatividad general para su regulación, ya que se gobierna únicamente por la convención colectiva y los términos estipulados en el respectivo acuerdo> (Folio 362 del Cuaderno principal).
“El respeto a la voluntad de quienes firman la Convención Colectiva de Trabajo no puede permitir la desmejora de los derechos mínimos legalmente señalados en beneficio del trabajador. El entendimiento dado al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo no puede confundirse con la absoluta libertad de contratación, pues se encuentra limitado en su ejercicio.
“La integridad de lo convenido contractualmente no impera en el derecho laboral. Cualquiera de los contratantes, sin necesidad de demandar la nulidad de lo pactado, puede solicitar que lo que sea violatorio de los derechos mínimos se declare como ineficaz y, por consiguiente, no aplicable. Con su proceder no existe ilegalidad, mala fé o abuso del derecho.
Actúa con base en la defensa de los mínimos protectores dados por la ley y con la plena autorización para demandar. No tiene nada que ver con la unidad o integridad del contrato laboral que una sola de sus partes, por más mínima que élla fuere, sea la que transgreda el derecho a los beneficios mínimos legales. La misma será siempre ineficaz.
La sentencia de la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia citada por el ad quem reafirma es el derecho a mejorar las condiciones de trabajo. Como en élla se indica Cuaderno principal). Dado el carácter vitalicio que asiste a las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su origen, la limitante establecida en el tiempo resulta ineficaz, conforme a las voces del artículo 13 del Código Sustantivo del trabajo y 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945.
Nada impide a los patronos y trabajadores pactar por encima de lo indicado en la ley, con el criterio de superar lo que ésta da o de crear nuevas prestaciones. En éllo estriba la esencia del régimen convencional colombiano. Así, cuando en éste se genera una obligación pensional, siendo que la misma no se encuentra a cargo del patrono por haber sido subsumida por una entidad prestacional, nace a la vida jurídica lo que jurisprudencialmente se ha denominado Pensión de Jubilación Convencional.
El artículo 1 de la ley 33 de 1985 estableció la pensión jubilatoria para los servidores públicos, los cuales, con las excepciones dadas en la ley 100 de 1993, son afiliados al Sistema General de Pensiones. Las instituciones que conforman el sistema general de seguridad social, públicas o privadas, sólo han sustituido a los patronos en la cobertura de la pensión legal de jubilación para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
Esta entidad ha ampliado su cobertura y las pensiones de origen convencional también son sustituidas, quedando únicamente a cargo del patrono, el mayor valor de la misma sobre la de vejez que otorgue dicho Instituto. La Caja Nacional de Previsión Social no ha establecido la asunción de las pensiones de jubilación convencionales del sector público.
Y por éllo, no puede confundirse la pensión que esta entidad concede con la de carácter convencional. “Existió una interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al dársele la extensión que no tiene. La pensión legal no cubre, ni sustituye a la convencional. “La pensión de jubilación, cualquiera que sea su origen, adquiere por virtud de los cambios introducidos en la Constitución de 1991 un carácter nuevo.
El Estado, al garantizar la seguridad social de la población así como el derecho al trabajo, generó una modificación de fondo. Las pensiones de jubilación se convierten en una garantía absoluta de amparo a la vejez y, por consiguiente adquieren el carácter de irrenunciabilidad y de perpetuidad para quienes la disfrutan. Mientras vivan no pueden ser desconocidas.
Ese derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la ley 100 de 1993 es irrenunciable. “La interpretación dada a los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la ley 33 de 1985, resulta insuficiente, cuando se acepta que las pensiones voluntarias pueden ser pactadas con límites en su extensión conforme lo deseen las partes.
“El entendimiento correcto de las aludidas normas debió darse sobre la base del carácter vitalicio de la pensión de jubilación legal o convencional. Hecho que constituye un derecho mínimo, imposible de ser desconocido por los contratantes. “Para los trabajadores oficiales no existe norma expresa que permita la compartición de las pensiones de carácter convencional con las legales otorgadas por las entidades encargadas de atender esa prestación. Pero la ausencia de normas no es excusa para que el juzgador niegue los pedimentos de una demanda.
El legislador de 1887, expresamente señaló en el artículo 8° de la ley 153 de dicho año que ante la ausencia de la ley que regule el caso controvertido se deben aplicar las referidas. “Al crearse las instituciones prestadoras del régimen pensional, la Ley dio campo a la sustitución por intermedio de ésas del aseguramiento de la vejez. Lo que no borró de un plumazo la posibilidad patronal para otorgar pensiones convencionales o voluntarias exta legales.
“Posteriormente, con el propósito de unificar las pensiones de jubilación, se ha permitido para el sector privado la sustitución y compartibilidad de las pensiones. La sentencia acusada incurrió en la violación, por falta de aplicación, de las normas que permiten esa compartibilidad, las cuales debieron ser tomadas en consideración, conforme a las voces del artículo 8° de la ley 153 de 1887.
“Cuando las partes convinieron la pensión de jubilación, lo hicieron sobre el entendimiento de que la Caja Nacional de Previsión Social era la entidad encargada de dar al trabajador la pensión de vejez. Si hubiesen querido establecer una indemnización por el retiro del empleado que tenía más de veintiocho años de servicios más no la edad para merecer la pensión de Cajanal bien lo hubiesen podido pactar mediante otra figura jurídica.
Más nunca como pensión de jubilación. “Aprobaron fue una pensión de jubilación. Tesis que se acepta en la sentencia acusada y sobre lo cual no existe diferencia fáctica referida a las pruebas, a su valor probatorio o a su interpretación. “Aceptó la Sala el carácter convencional de la pensión que da la demandada al actor. Como tal, se le debió reconocer, entonces su carácter vitalicio como garantía para la vejez.
Y la posibilidad de ser comparada conforme a la uniformidad existente para el régimen pensional”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 10, 11, 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 8 y 9 de la ley 153 de 1887, así como por la consecuencial violación de los artículos 10, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 13, 21, 259, 340 y 467 del CST, 1602 del CC, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4 del decreto 1045 de 1978.
Para demostrar esta acusación dice: “Se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desconoció y dejó de aplicar las normas referidas al carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal.
“Sin que implique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, preciso que la demanda principal tuvo entre sus pedimentos, la declaración judicial del carácter vitalicio de la pensión convencional otorgada por la demandada al actor, con el señalamiento de que tenía también la vocación para ser comparada con la pensión que le otorgó al mismo peticionario la Cala Nacional de Previsión Social.
“La sentencia acusada reconoció el origen convencional de la pensión que se dió al demandante por haber cumplido más de veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías sin tener aún la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para merecer la pensión de vejez. “La seguridad social se convirtió por disposición constitucional en una obligación del Estado.
Con élla se satisfacen el derecho a la salud y al riesgo ocasionado por la vejez. Las pensiones que amparan este último riesgo, no sólo pueden ser consideradas como prestación derivada de la relación laboral. Hoy en día se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen después del cumplimiento de la edad señalada en la Ley.
“La Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario.
En el evento de las voluntarias y entre éllas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga y ni siquiera la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1 y 3 de la Ley 1 00 de 1993 son irrenunciables. “La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnímoda y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidades, es ineficaz por transgredir la ley.
“La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla frente a los hechos. La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos legales del trabajador.
“El derecho laboral nació impregnado por el propósito de establecer la justicia social en las relaciones entre patrones y obreros. De ahí su carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo o por los reglamentos hechos por el patrono, ni mucho menos por las convenciones colectivas.
El legislador de 1946 indicó en los artículos 1 y 36 de la ley 6ª de 1945, que los contratos de trabajo no podían desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por élla. “Principio que fue posteriormente ratificado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.
“La compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise. “Tratándose de la existencia de dos pensiones: una de origen convencional (la que dió la demandada) y otra otorgada con fundamento en la ley (la que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social), se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas.
La brindada por la Caja Nacional de Previsión Social aparece como sustitutiva de la contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. La reconocida por el instituto Nacional de Vías superó a la legal. Sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, entre ésos el de su valor. Lo que desde luego trae como consecuencia que en todo lo que élla otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituida por la Cala Nacional de Previsión Social.
Aspectos benéficos que tampoco pueden ser desconocidos y que dan fundamento a su supervivencia mediante el sistema de la compartición. “El Juzgador cuando enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales de derecho.
La ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia. “Incluso si las normas existentes que regulan el caso controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el Juzgador conforme se dice en el artículo 9° de la ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a éstas últimas. “La decisión debió con esos criterios, ordenar al Instituto demandado continuar pagando el mayor valor de la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez dada al actor por la Caja Nacional de Previsión Social”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS DOS PRIMEROS CARGOS En un caso similar al presente, esta Sala de la Corte, en sentencia del 28 de marzo de 2001, expediente 15.562, dictada en proceso que se adelantó contra la misma demandada, expresó lo siguiente: “El Instituto demandado se obligó por medio de convención colectiva de trabajo a reconocer una pensión de jubilación a los trabajadores que contaran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y con una precisa base salarial.
“En la misma convención colectiva se estipuló lo siguiente: “. “En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal interpretó erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringió directamente (segundo cargo). A pesar de que en estricto sentido la sentencia no contiene interpretación alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente.
Las leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. La legislación, asumiendo que el hecho social indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un mínimo de derechos sobre los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones que superen el mínimo legal.
“En este caso, se pactó una pensión convencional, orientada a darle al trabajador antiguo (con 28 años de servicios, continuos o discontinuos) la posibilidad de acceder a una pensión "temporal" sin consideración a la edad, lo cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un trabajador acceda a una pensión sino que es preciso también contar con una determinada edad.
“La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un beneficio "temporal", es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia del mismo, puesto que la estipulación no limita el derecho a acceder a la pensión legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. Además, porque la obligación de pagar la pensión convencional está condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensión legal de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social.
Por eso, la temporalidad de la pensión convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad mínimos fijados por la ley, de acceder a la pensión legal. “Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle a la pensión convencional el carácter temporal que se ha comentado.
Es absolutamente claro, como lo advirtió el Tribunal, que si el pacto convencional no hubiera existido, ningún trabajador de Invías, con 28 o más años de servicios continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podría haber accedido al beneficio temporal de la pensión extralegal. Esta sola consideración descarta la ineficacia de la cláusula convencional, que sólo podría ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como obligatorias.
“El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. También en la interpretación de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige la aplicación de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cláusula solo sea válida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para ella. “La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoció el carácter tuitivo de los derechos laborales y acertó cuando concluyó que la estipulación contractual no afectó ni transgredió el mínimo legal de condiciones para acceder a la pensión legal de jubilación. También se ajustó a la ley cuando dijo que la estipulación convencional no implicó para los beneficiarios de la contratación colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoció el principio de favorabilidad consagrado por el artículo 53 de la Carta Política”.
En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la violación indirecta de los artículos 467, 13 y 21 del CST, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 19 y 36 de la ley 6ª de 1945, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968 y 4 del decreto 1045 de 1978, así como por la consecuencial indebida aplicación de los artículos 467, 13 y 21 del CST, 1 de la ley 33 de 1985, 1, 3, 4, 10, 11, 1 3, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 259 y 340 del CST, 1602 del CC, 8 y 9 de la ley 153 de 1887, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Dice que la violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “A) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión convencional de jubilación dada al actor por el Instituto Nacional de Vías de conformidad con las modalidades en que fue pactada y otorgada, por encima de su carácter convencional resultaba superior a las establecidas en la Ley para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de vejez por la Cala Nacional de Previsión Social.
“B) No apreciar, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el actor para la fecha en que fue dejada de cancelar, superaba en su cuantía de la pagada por la Caja Nacional de Previsión Social”. Sostiene que esos errores se originaron en la apreciación parcial de la cláusula 13 de la convención colectiva de 1984.
En seguida dice: “La Sentencia tuvo en consideración como base esencial la Cláusula DECIMA TERCERA referida. Estimó su carácter de prestación convencional, pero no apreció lo establecido en su párrafo segundo al indicar que se liquidará con un. “De haberse tenido en cuanta el Párrafo segundo aludido el ad quem hubiese apreciado que la pensión convencional señaló normas para su liquidación mucho más favorables para su beneficiario que las establecidas por la Caja Nacional de previsión Social para las pensiones de vejez.
Esta última se pagó con el setenta y cinco por ciento (75%) de los salarlos que sirvieron de base a los aportes en los cuatro últimos meses de servicios. “Omitió también considerar el ad quem en la citada cláusula DECIMA TERCERA el párrafo cuarto que ordenó reajustar la pensión convencional de jubilación al. “2) Apreciación parcial de la Resolución número 007945 de octubre 20 de 1994, mediante la cual se concedió pensión convencional de jubilación al actor ( Folios 324 y 325 del Cuaderno principal).
“En este documento se omitió estimar los factores que fueron tenidos en cuenta para promediar lo devengado en su último año de servicio, en los cuales aparecen incluidos las Primas de Vacaciones, Servicios, Alimentación y Navidad. “De haberse apreciado la liquidación hecha en el artículo primero de la citada Resolución, el ad quem hubiese reconocido no sólo la superioridad de los factores determinantes del salario promedio, sino también el valor de la pensión convencional desde la fecha de su efectividad que fue de $372.932.00 a partir del 1 de agosto de 1994.
Lo anterior, sin incluir los reajustes ordenados por la Ley y el dado por la Convención a un año de la edad para que el beneficiado obtuviese la pensión de la Caja Nacional de Previsión Social. “3) Apreciación parcial de la Resolución 001893 de febrero 18 de 1997 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al actor (Folios 98 a 100 del Cuaderno principal).
“El ad quem en este documento no considero los factores tomados en consideración para la liquidación, limitados únicamente a la asignación básica, los dominicales y festivos y las horas extras. “Falló también el ad quem en la apreciación del valor de la pensión de vejez, dado en el artículo primero de la Resolución mencionada, que fue de $303.212,25, a partir del 15 de agosto de 1995.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “Por las pruebas aportadas resulta evidente que el accionante fue beneficiado de una pensión convencional de jubilación, superior a la de vejez que le otorgó la Caja Nacional de Previsión cuando cumplió el requisito de la edad. “Superior porque empezó a disfrutar la pensión sin consideración a su edad, Unicamente se estableció el requisito de haber laborado por veintiocho años al servicio del instituto Nacional de Vías.
También lo fue por las bases que se tomaron para promediar el salario mensual en su último tiempo de servicios, en los cuales se incluyeron primas de diferente modalidad. Y por el reajuste ordenado al ciento por ciento del salario que tiene el grupo de trabajo al cual pertenecía, un año antes de merecer la pensión de vejez. “Convencionalmente el Instituto demandado contrajo la obligación de pagar al accionante una pensión de jubilación antes de merecer la de vejez de la Caja Nacional de Previsión Social.
Lo que indica que se tenía pleno conocimiento de su afiliación a la Caja Nacional; esto es de la sustitución que esta entidad había asumido de la obligación pensional. “El actor adquirió el derecho a la pensión convencional de jubilación con todos los alcances dados en la ley para las pensiones que amparan el riesgo de la vejez. Derecho que, conforme al criterio que informa la unidad pensional, le permite continuar beneficiándose de esa prestación sólo en lo que por élla se mejore la pensión de vejez, una vez ésta le sea reconocida.
“La sentencia acusada negó el derecho a la compartibilidad pensional dándole un límite a la pensión convencional basada en la absoluta voluntad de las partes plasmada en el término que le dieren para su disfrute. “Pasó por alto el nuevo carácter dado por la Constitución Política (artículos 25, 48, 53 y 58) a la seguridad social, la cual constituye un servicio público, obligatorio y garantizado por el Estado.
Entre las normas principales de esa seguridad se encuentra la protección a la vejez. Las pensiones que cubren ese riesgo se convierten en derechos adquiridos, no susceptibles de ser desconocidos o renunciados. Lo que significa que la voluntad de una de las partes o la de ambas no pueden desconocer las normas que rigen el derecho pensional.
“El ad quem dió también aplicación indebida al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en materia de contratación laboral no existe el libre albedrío de patronos y trabajadores. Su voluntad se encuentra limitada por el respeto a los derechos mínimos legales legalmente establecidos en beneficio del trabajador, así como en la garantía constitucional de vigencia para los derechos adquiridos.
“El Juzgador al analizar los contratos de trabajo y las convenciones colectivas que hacen parte de los mismos, no puede aplicar lo que por éllos demerite el reconocimiento de los derechos mínimos del trabajador. “Para los trabajadores oficiales existen leyes que prohiben hacer acuerdos por debajo de los mínimos legales, las cuales fueron dejadas de aplicar al caso juzgado (artículos 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945).
“La violación en que se incurrió condujo también a la infracción de las normas que se refieren a la posibilidad de compartir en su mayor valor todo lo que convencionalmente supere a lo reglado en la ley en materia de pensiones que amparan el riesgo de vejez. Nada impide al ente estatal el pacto con sus trabajadores de beneficios superiores a los legalmente reconocidos.
Los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de plasmar esos beneficios en convenciones colectivas de trabajo. Con esa cobertura convencional, estando demostrado que el actor sufrió desmejoras en la cuantía de la pensión jubilatoria, cuyo valor era superior a la de vejez, aparece clara la figura de la compartibilidad que obliga al Instituto demandado a satisfacer el mayor valor de las mesadas pensionales convencionales.
“Obligación que no fue sustituida por la Caja Nacional de Previsión Social, pues esta institución sólo adquirió el compromiso de cubrir la pensión legal de jubilación de sus afiliados. Lo que extra legalmente se dé necesariamente queda a cargo de quien lo otorgó. “La figura de la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación de los trabajadores oficiales, cobra plena vigencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887.
Demostrada la diferencia de la pensión de jubilación convencional, con el de la vejez legal, a fin de evitar el perjuicio al actor pensionado le asiste el derecho a la compartición para que el Instituto demandado le cubra el mayor valor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está mal formulado por cuanto el fundamento de la sentencia del Tribunal fue esencialmente jurídico, ya que desestimó las pretensiones de la demanda sobre la base de reconocerle eficacia jurídica a la convención colectiva en su creación y regulación de una pensión extralegal.
No erró el Tribunal al determinar el contenido de la cláusula convencional pertinente y el elemento de favorabilidad de la misma lo resolvió por medio de consideraciones de puro Derecho, por lo que no resultan admisibles los desatinos fácticos que el censor, equivocadamente, le atribuye en este ataque. El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de septiembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Samuel Ausique Rodríguez contra el Instituto Nacional de Vías.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 25