CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 15771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15771 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADONAY GARZÓN PEÑALOZA contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS”.
I-.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS”, para que - en cuanto al recurso de casación interesa -, se le condenara a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, el reajuste de los intereses de las cesantías de los tres últimos años de trabajo, la indemnización moratoria, la indexación, los perjuicios, costas y costos del proceso.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada entre el 24 de abril de 1.978 y el 22 de julio de 1.996. Su último cargo fue de Auxiliar Contable, con un salario promedio mensual de $680.000,00. Como no se le pagaba su salario en forma completa, tampoco se le canceló de manera íntegra la cesantía y sus intereses.
El convocado al proceso en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con los términos de la vinculación laboral y el último cargo desempeñado. Los demás los negó. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso y falta de causa en las obligaciones reclamadas.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2.000 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que mediante sentencia del 6 de octubre de 2.000 confirmó el fallo apelado y dispuso que las costas de la segunda instancia serían a cargo de la parte actora.
Consideró el ad quem que como no prosperó la petición relacionada con el reconocimiento y pago de salarios por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, y el actor no desvirtuó los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, como era su deber, no era procedente reliquidar las cesantías y sus intereses.
En cuanto al tiempo para liquidar la cesantía, señaló que la empresa demandada descontó un tiempo de 5 meses y 17 días por huelga y/o licencia, aspecto que no fue objeto de discusión por las partes a lo largo del proceso, como tampoco lo fue lo atinente a los pagos parciales de cesantía sin autorización legal. En relación con la indemnización moratoria e indexación, sostuvo que al no existir condena por ningún concepto de salarios o prestaciones sociales, no era procedente acceder a ellas.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se “ Case modificando la Sentencia recurrida en cuanto confirmó las absoluciones de primer grado a favor de la Sociedad demandada.
“Que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al constituirse en sede de instancia REVOQUE el fallo de segundo grado por virtud del cual confirmó las absoluciones de primera instancia y en su lugar se condene a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. CONALVIDRIOS S.A. a las pretensiones 2, 3, 8, 9 y 12 subsidiarias de la demanda.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló un solo cargo así: CARGO UNICO: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 de la Ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 9º, 13, 16, 21, 51 numeral 7º, 55, 65, 249, 253, 254, 256 numerales 1º y 3º y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal Laboral.
“La violación de la Ley se produjo consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador y que a continuación se precisan: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª pretensión subsidiara de la demanda visible a folio 7 se solicitó de manera expresa: “El reajuste de cesantías por todo el tiempo laborado”. 2.
Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que el auxilio de cesantías según el folio 37 fue cancelado por la demandada al actor conforme a derecho. 3. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el 6º hecho de la demanda visible a folio 9 se afirmó de manera expresa que: “Hasta la fecha la sociedad demandada no ha cancelado a mi poderdante en forma completa las cesantías a que tenía derecho……..”. 4.
Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada pagó al actor le cesantía parcial que le fue descontada en la liquidación final visible a folio 37. 5. No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no canceló la actor la cesantía parcial conforme a derecho. 6. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 3ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 7 se solicitó de manera expresa: “El reajuste de los intereses de las cesantías de los últimos tres años de trabajo.” 7.
No tener por demostrado a pesar de estarlo, que en el 6º hecho de la demanda visible a folio 9 se afirmó de manera expresa que: “Hasta la fecha la sociedad demandada no ha cancelado a mi poderdante en forma completa las cesantías……así como tampoco los intereses de las mismas.” 8. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pretensión 8 subsidiaria del folio 8, esta acreditada en consideración a que la demandada no pagó en forma completa al actor el auxilio de cesantías y sus intereses sin que hubiera demostrado buena fe al respecto.
“Los errores de hecho se originaron por la equivocada estimación de las siguientes pruebas y la falta de apreciación de otras. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECAIDAS: 1. La misma demanda del proceso, en sus pretensiones subsidiarias 2,, 3, 8, 9 y 12 en concordancia con el hecho 6 de la misma (Fls. 7, 8 y 9). 2. La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 37 del expediente, en donde se ve con toda claridad que la sociedad demandada descontó al actor la suma de $4´753.432,53, por presuntos pagos parciales sin que lo hubiese demostrado en la etapa probatoria.
Amén de que tampoco demostró las circunstancias temporespaciales de las presuntas huelgas o licencias por las que descontó del tiempo de vigencia de la relación laboral un total de 5 meses y 17 días. “PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. El numeral 1.5 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 93 del expediente, concordante con el ya citado folio 37 y que en este último se observa que lo pagado según esa liquidación, lo fue el 30 de julio de 1996.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo reiteró que era a la parte demandada a quien le correspondía probar que efectivamente el contrato estuvo suspendido por huelga o licencia, al igual que los pagos de cesantías parciales. Como así no lo hizo, el tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda. Que además la demandada descontó de la liquidación final presuntos pagos parciales de cesantía sin demostrar que tenía autorización del Ministerio de Trabajo y que ese descuento ilegal sí fue alegado en el libelo de demanda.
Por su parte la oposición manifiesta que acierta el tribunal cuando consideró que se trataba de un hecho nuevo, pues la inconformidad siempre estuvo centrada en el pago de unas diferencias salariales y no en el descuento de tiempo de servicios. Además, cuando una prueba admite más de una interpretación posible, no existe error de hecho. Igual situación se presenta en relación con los pagos parciales de cesantía, aspecto que no fue incluido dentro de los hechos y peticiones de la demanda, y por lo tanto su estudio era improcedente para el tribunal.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia se fundamentan esencialmente en la supuesta apreciación errónea de la demanda y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. En el tema del auxilio de cesantía la decisión recurrida se fincó en tres soportes fundamentales: 1- Que en la liquidación final la demandada tuvo en cuenta el salario promedio acreditado en el proceso, sin que el demandante, quien tenía la carga de la prueba, acreditara uno distinto. 2-.
Que la inconformidad con los descuentos de tiempo de servicios por huelga y/o licencia es aspecto que sólo se alegó por la parte actora después de proferido el fallo de primera instancia. 3-. Que otro tanto sucede con el descuento de pagos parciales supuestamente no autorizados legalmente. Aprecia la Sala que el primer sustento no fue controvertido en el cargo.
En cuanto a los otros dos soportes es cierto que dentro de las pretensiones subsidiarias de la demanda primigenia se incluyó el reajuste del auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, pero también es verdad que en el hecho sexto de la misma se dijo: “Hasta la fecha la Sociedad demandada no ha cancelado a mi poderdante en forma completa las cesantías a que tenía derecho así como tampoco los intereses de las mismas”; y en el hecho quinto se manifestó: “Al no haberle sido pagado a mi poderdante los salarios en forma completa, tampoco le fueron canceladas en forma completa sus primas y vacaciones legales y/o extralegales.” En los hechos de la demanda tampoco se expresó inconformidad alguna relacionada conque los pagos parciales del auxilio de cesantía no hubiesen sido autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por tanto acertó el tribunal al no incorporar este tópico en el thema probandum, porque si ello sucediese, ese examen solamente se produciría en una instancia, con lo que ciertamente se quebrantarían los principios de la doble instancia, el debido proceso y el derecho de defensa. De lo anterior surge claro que el hecho sexto se podía entender, lógicamente, unido al quinto, es decir que para la parte actora las diferencias deprecadas por concepto de primas, cesantía e intereses de cesantía, tenían base exclusiva en la falta de pago de manera completa de salarios.
Como el tribunal llegó al convencimiento de que no existían por este concepto, necesariamente se imponía la absolución en cuanto a reajuste de cesantía e intereses sobre la misma. En cuanto a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 37, para efectos de su decisión de fondo el ad quem no hizo otra cosa que apreciarla de acuerdo con su contenido, esto es, atendiendo a los conceptos y valores allí consignados.
Finalmente, se señala como no apreciado “El numeral 1.5 de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 93 del expediente…”. Considera la Sala, que el impugnante, quiso referirse fue al aparte 5.1 que en su primer inciso es del siguiente tenor: “ Cuando por cualquier causa se produzca el retiro de un trabajador, la Empresa hará el pago total de las prestaciones y salarios correspondientes a que tenga derecho, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de retiro.” Acierta la oposición en cuanto a que dicha norma convencional contempla una obligación de carácter general, que fue cumplida por la empresa al liquidar y pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba a su trabajador.
Además, la liquidación se efectuó el día 24 de julio de 1.996, dos días después de haber terminado el contrato de trabajo. El comprobante de caja y bancos es de fecha 30 de julio de 1.996, seis días calendario después, con lo cual se acredita que la empresa actuó de manera diligente y pronta para cumplir con sus obligaciones. Como con razón lo recuerda la replicante sobre la necesidad de precisar la causa petendi esta Sala ha expresado: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En consecuencia el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de octubre 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ADONAY GARZÓN PEÑALOZA contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. “CONALVIDRIOS”.
Costas del recurso a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario