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15770(01-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15770 Acta Nro. 37 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Fernando Antonio Cuervo Cifuentes contra la sentencia del 29 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a Bavaria S.A y a la Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Limitada.

ANTECEDENTES Fernando Antonio Cuervo Cifuentes demandó a las sociedades Bavaria S.A y Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Limitada, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que existe unidad de empresa entre ambas demandadas; que como consecuencia de lo anterior se les condene a pagarle cesantías por todo el tiempo de servicios, la indemnización indexada por despido injusto y la indemnización moratoria, pide, también, que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo, que se aplique el principio ultra y extra petita y que las sociedades llamadas al juicio paguen las costas.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que el demandante ingresó a laborar para las demandadas el 15 de abril de 1980; que con Bavaria S.A. trabajó desde la fecha antes citada y hasta el 17 de julio de 1995; que para la Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Limitada, laboró del 18 de julio de 1995 al 11 de abril de 1997; que su último cargo en Bavaria fue el de jefe departamento de producción, y en la otra sociedad el de gerente técnico, director técnico; que su sueldo final mensual era de $3.629.500.oo; que mientras laboró para Bavaria S.A. prestó sus servicios en distintas ciudades del país; que por razones familiares reclamó su traslado a una sede estable; que en este contexto se le informó de la existencia de una vacante en Tulúa (Valle del Cauca), y aceptó ser trasladado allí, para lo cual Bavaria le solicitó renunciar, como lo hizo en escrito del 10 de julio de 1995 y lo reiteró en otra misiva del 15 de julio siguiente, con efectos desde el día 18 posterior; que la sociedad Bavaria S.A. después de su renuncia, le informó que pasaba a laborar a la firma Orense, que es el nombre de una de las marcas que utiliza la sociedad Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Limitada; que Bavaria S. A. le liquidó sus prestaciones sociales y suscribió contrato de trabajo con la sociedad productora de concentrados; que no hubo solución de continuidad en el tiempo que laboró para las sociedades demandadas; que Bavaria le aceptó su renuncia el 22 de julio de 1995.

Así mismo, en el escrito demandador se afirma: que el actor para cumplir sus funciones en la sociedad productora de concentrados debió acudir a diversas reuniones con Bavaria S.A. relacionadas con la primera empresa; que en noviembre de 1995 la productora de concentrados y jugos envía un informe a Bavaria S.A. sobre el despacho de productos y pronósticos de ventas; que en mayo de 1996 el gerente de la productora de jugos y concentrados solicita a Jugos Bavaria un índice de ventas del producto naranja Tufru 1000cc, para programar su producción; que el 14 de febrero de 1997, Bavaria S.A. le pide un informe detallado de la producción del jugo de naranja Tuti Fruti litro, que debía presentar directamente en Bogotá D.C.; que el 17 de febrero de 1997 presentó el informe que se le solicitó, a través de envío postal, no obstante lo cual se le requirió por Bavaria otro informe verbal y resumido por escrito, que presentó personalmente en Bogotá; que a pesar de lo anterior, el 1º de abril de 1997, la sociedad productora de concentrados y jugos le reclama presentar descargos en esa misma fecha; que en los descargos dio las explicaciones solicitadas y se refirió al informe presentado ante la vicepresidencia técnica de Bavaria; que el 11 de abril de 1997, la sociedad productora mencionada le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, aduciendo causa justa; que los hechos relacionados en la documental de despido son inexistentes; que las demandadas constituyen una sola empresa, pues existe predominio de Bavaria S.A. sobre la otra, realizan actividades similares, complementarias y conexas y tienen trabajadores a su servicio; que la jurisprudencia de la Corte se ha referido a la dependencia económica como esencial en la figura de la unidad de empresa; que sin éxito ha reclamado de las sociedades demandadas el pago de la indemnización por despido injusto.

La sociedad Productora de Concentrados y Jugos de Frutas del Occidente Limitada al contestar la demanda aceptó como ciertos los hechos relativos al extremo cronológico de la vinculación laboral del actor con ella, el cargo que desempeñó, la liquidación de prestaciones sociales que le realizó, su relación con el producto orense, la suscripción de contrato de trabajo con el demandante, la diligencia de descargos y la terminación del contrato de trabajo; sobre los demás hechos expresó que no le constan, o que no son ciertos, o que son un punto de derecho;

Así mismo, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso y cobro de lo no debido. Bavaria S.A. también contestó la demanda admitiendo como cierto lo atinente a los extremos de la vinculación laboral que tuvo con el actor, la renuncia de éste, la solicitud que le hizo para que presentara la misma, la liquidación final de prestaciones sociales y la aceptación de la renuncia al trabajador; de los demás hechos manifiesto que no le constan, o que no son ciertos o que son puntos de derecho.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, e inexistencia de obligaciones laborales a cargo de Bavaria S.A. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto en primera instancia, mediante sentencia del treinta de abril de 1999, en la que declaró probada la excepción de pago propuesta por la sociedad Bavaria S.A. y la absolvió de todas las pretensiones.

Así mismo, declaró probaba la excepción de pago que propuso la sociedad Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Limitada en relación con la petición del pago total de auxilio de cesantía, pero la condenó a pagar al demandante la suma de $6.780.107,63 por concepto de indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo, y la absolvió de los demás pedimentos.

La sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con proveído del seis de junio de 1999, revocó las condenas impuestas a la Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Limitada. En su fallo, en lo que es de interés para desatar el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que de acuerdo con los hechos 1 a 3 de la demanda ordinaria, el actor busca la declaratoria de unidad de empresa entre las sociedades demandadas y, como consecuencia de ello, la prosperidad de las condenas, considerando para ello un solo contrato de trabajo, con la sumatoria de su tiempo de servicios a ambas personas jurídicas; que para proferir sus condenas el a quo partió del supuesto que el único vínculo laboral predicado en la demanda no se dio con las dos sociedades demandas al no demostrarse la existencia de la unidad de empresa, por lo que concluyó que existían dos contratos laborales independientes, con empleadores distintos, razón por la que procedió al estudio de las pretensiones solamente con el último, esto es, la sociedad productora, con lo que desconoció los hechos y peticiones de la demanda; que al actor le correspondía demostrar los supuestos de la unidad de empresa que alegó, pero como no lo hizo, ello impedía, sin motivación ni fundamento, cambiar los hechos y pretensiones de aquella pieza procesal y entrar a pronunciarse en torno al segundo contrato de trabajo, motivo por el cual se impone la revocatoria de su fallo al partir del supuesto equivocado de un contrato de trabajo distinto e independiente del que lo ligó a Bavaria S.A.; que la facultad de variar las pretensiones de la demanda solo se puede dar en el marco del artículo 28 del CPL, mientras la obligación del juez de interpretarla no puede comprender modificar sus hechos y pedimentos contra lo preceptuado en esta norma y en el artículo 25 ibídem; que en consecuencia, no puede desconocer el principio de congruencia y aceptar que en el caso sea aplicable el artículo 50 ibídem, olvidando los hechos y peticiones del introductorio; que se remite a lo que expresó la Corte en la providencia 8674 y que por ello procede a revocar la condena de primera instancia por la indemnización por despido injusto al no estar demostrada la unidad de empresa para que se tuviera como una sola la atadura con las sociedades demandadas.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera la recurrente: “Con la presente demanda FERNANDO ANTONIO CUERVO CIFUENTES persigue, por mi intermedio, que esa Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia recurrida en lo que hace a: a) su revocatoria expresa de la condena impuesta por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. a PRODUCTORA DE CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTA DEL OCCIDENTE LTDA, por indemnización por el despido sin justa causa de que hizo objeto a FERNANDO ANTONIO CUERVO CIFUENTES y la absolución impartida, en su lugar, a esta sociedad por ese concepto; y b) su confirmación tácita de la absolución impartida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., a PRODUCTORA DE CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTA DEL OCCIDENTE LTDA, por la indexación de la indemnización por el despido sin justa causa de que hizo víctima a FERNANDO ANTONIO CUERVO CIFUENTES, al dejar intocado el resto de las determinaciones adoptadas por dicho juzgado, ya debidamente discriminadas, para que, en su defecto, como Tribunal de instancia, confirme la condena impuesta por dicho juzgado por indemnización por despido sin justa causa, pero trayéndola a valor actual o constante, o sea, indexándola, previa solicitud oficiosa al Departamento Nacional de Estadística (DANE) para que expida certificación, sustitutiva de la que aparece al folio 286 del expediente, ya desactualizada, sobre el porcentaje de inflación del peso colombiano entre abril de 1997 y, por lo menos, la fecha en que la atienda, sin omitir pronunciarse sobre costas como toque.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura formula contra la sentencia del ad quem el siguiente: CARGO ÚNICO Dice que quebrantó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 28 y 50 del código de procedimiento laboral y 305 del código de procedimiento civil, en relación con el artículo 145 del código procesal del trabajo, como violación de medio que llevó a la transgresión, por falta de aplicación, de los artículos 7º literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965; 6 numerales 1, 2 y 4 literales a) y b) de la ley 50 de 1990; 1613 a 1617 y 1649 del código civil y 307 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 19 del CST, 8º de la ley 153 de 1887 y 145 del código de procedimiento laboral.

Para la impugnación el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “a) Haber dado por establecido, sin ser ello cierto, que el juez de primera instancia adoptó la condena al pago de la indemnización compensatoria mencionada, contrariando el supuesto de hecho que le sirvió de fundamento a las peticiones de la demanda inicial del pleito.

“b) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que el Juez de primera instancia procedió así por haber malinterpretado la demanda con la que se promovió el juicio. “c) No haber tenido por probado, estándolo, que en la demanda incoativa de este proceso se planteó la existencia de dos contratos de trabajo distintos consecutivos celebrados con Bavaria S.A., el primero, y con PRODUCTORA DE CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTA DEL OCCIDENTE LTDA., el segundo. “d) No haber tenido por probado, estándolo, que en esa misma demanda se afirmó que este segundo contrato lo dio por terminado, unilateralmente y sin justa causa, la segunda de las empleadoras mencionadas; y “e) No haber dado por probado, estándolo, que las pruebas solicitadas en la demanda de que se viene hablando estaban encaminadas a demostrar, aparte de la unidad de empresa, los hechos a que se refieren los errores c) y d) anteriores, que, por lo tanto, tuvieron que ser materia de debate y discusión en el trámite del proceso.“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se argumenta: que el a quo no cambió ni los hechos ni las pretensiones de la demanda ordinaria, en lo referente a la indemnización por el despido injusto del demandante, pues en dicha pieza procesal quedó claramente expresado que la Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Ltda, con la que había celebrado el segundo contrato de trabajo, fue la que lo terminó unilateralmente y sin justa causa; que otra cosa es que la inexistencia de la unidad de empresa, durante el curso del primer contrato de trabajo, no hubiera permitido considerar el segundo nexo laboral, por el fenómeno de la no solución de continuidad entre uno y otro, como una prolongación del celebrado con Bavaria S.A., y pronunciar la condena por el concepto de indemnización compensatoria con la misma amplitud que se solicitó; que la sentencia de primer grado se produjo fue en forma minus petita, sin violentar el principio de congruencia, ni las facultades que otorga al juez laboral el artículo 50 del código de procedimiento laboral, toda vez que no hubo condena ni por fuera de lo pedido, ni más allá de lo pedido; que el a quo tampoco malinterpretó la demanda ordinaria, corrigiéndola, aclarándola o adicionándola; que las pruebas solicitadas en el introductorio estaban dirigidas a demostrar la unidad de empresa entre las demandadas, que el actor celebró sendos contratos de trabajo con ellas, el último de los cuales fue finalizado unilateral e injustamente, por la respectiva empleadora, lo cual fue materia de debate; que lo expuesto es también predicable respecto a la indexación de la cual también absolvió el fallador de alzada; que en consideraciones de instancia, en relación con el despido del demandante, la Sala debe tener en cuenta los razonamientos del a quo, y que en punto de la corrección monetaria reclama se tenga en cuenta lo expuesto en el alcance de la impugnación. LA REPLICA El opositor controvierte el ataque con los siguientes planteamientos: que el demandante formuló sus pretensiones sobre la prédica de la existencia de un solo contrato de trabajo con las sociedades demandadas; que el ataque no específica, como era su deber, si la existencia de los desatinos fácticos se debió a la falta de apreciación o a la apreciación equivocada de algunas pruebas, dedicándose en cambio a presentar alegaciones más propias, quizás, de las instancias, pero inadecuadas en el recurso extraordinario; que esta deficiencia apareja que el cargo no tiene posibilidad de triunfo; que si con amplitud se asume que la censura se queja de una interpretación equivocada de la demanda inicial por parte del Tribunal, la simple lectura de esa pieza deja claro que éste la apreció con acierto y certeza, como se colige de las pretensiones de la misma, y resulta también del examen conjunto de sus hechos, y que lo anterior implica que no se configuran los yerros fácticos aducidos en el cargo y menos todavía con evidencia, que es lo que se requiere para que tengan resonancia en el recurso extraordinario.

SE CONSIDERA Ciertamente, como lo insinúa el opositor, la acusación no es frontal en endilgar al Tribunal yerro de valoración en relación con la demanda que dio inicio a este proceso, cuya apreciación por el juzgador, desde el punto de vista fáctico, fue determinante para la decisión recurrida. Empero, del examen conjunto de los cinco errores de hecho que propone el ataque con el ejercicio de su demostración, es posible colegir que para la impugnación el Tribunal apreció con equivocación la demanda ordinaria, al revocar el proveído de primer grado, por estimar dicho juzgador que cuando el a quo condenó a la codemandada Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Limitada a pagar al actor indemnización por despido injusto, cambió los hechos y las pretensiones del introductorio, aparte de que desconoció que su potestad de interpretar esa pieza procesal no implica que pueda corregirla, aclararla o adicionarla por encima del querer expreso del accionante, que hizo depender su súplica resarcitoria de la existencia de un solo contrato laboral entre el reclamante y las demandadas en virtud de la unidad de empresa cuya declaración reclamó. De ahí que, sin incurrir en amplitud, para la Sala, la deficiencia anotada en la acusación no es suficiente para desestimar el cargo, pues es claro que la misma está fundada en la crítica a la forma cómo el Tribunal aprehendió la demanda ordinaria.

Ahora bien, analizada la precitada pieza procesal, encuentra la Corte que de sus términos no es posible deducir los yerros fácticos denunciados y, menos aún, que el Tribunal haya incurrido en uno de ellos con la connotación de manifiesto, pues de sus hechos, particularmente del primero, la única conclusión a que se puede llegar es que el actor sustentó sus súplicas en la existencia de un solo contrato laboral, y del trigésimo quinto que sobre el entendimiento de la existencia de aquel contrato único, reclamó a las sociedades demandadas la indemnización por despido sin justa causa, lo que también se colige de la petición tercera de su demanda.

Por tanto, si los hechos 1 y 35 de la demanda ordinaria y su petición 3, se infiere que en perspectiva de la alegada unidad de empresa entre las demandadas, a la que se refiere el demandante el hecho 33, éste hizo depender su súplica resarcitoria de la estructuración de aquella figura, no constituye ninguna equivocación fáctica, emergida de la apreciación errónea del escrito demandador, que el Tribunal haya concluido que el a quo cambió sus hechos y pretensiones al imponer sanción pecuniaria por despido, únicamente a una de las demandadas, por la terminación unilateral e injusta del contrato que suscribió con ésta, con posterioridad al que lo ligó con Bavaria S.A., a pesar de que no probó la existencia de aquella figura; más aún sí se tiene en cuenta que en otros hechos de la demanda, concretamente en los signados entre los ordinales 21 y 32 inclusive, el actor se esfuerza por exponer que las circunstancias causales de su despido, que no acepta como existentes, tienen que ver con la interacción que como gerente técnico de la Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Limitada tenía con Bavaria S.A. en lo concerniente a la producción de jugos, en el marco de la unidad de empresa que a su juicio existe entre ellas, y que reclama la declare la justicia laboral.

De otra parte, debe precisar la Corte que si el debate gira es en torno al acierto del Tribunal en establecer en su proveído, como lo hizo, una relación orgánica indisoluble entre la unidad de empresa alegada en la demanda, el acto de despido, la súplica indemnizatoria, el tiempo que se debe tomar en cuenta para tasar la reparación y el ente obligado a efectuar ésta, es claro que el mismo trasciende lo fáctico, las pruebas y las piezas del proceso, y se adentra en el terreno de lo jurídico, para determinar qué efectos tiene la primera figura en el despido de un trabajador, qué tiempo de labor debe eventualmente considerarse para reparar el daño causado por la terminación de la relación contractual laboral sin justa causa, y en quién recae esta obligación. Y estos aspectos no pueden ser dilucidados en un cargo que como el estudiado enderezó la acusación por la senda de los hechos.

Igual predicamento al citado cabe aplicar respecto a un cuestionamiento relativo a determinar si en un conflicto jurídico como el estudiado, el juzgador procesalmente está facultado para examinar las pretensiones de la demanda no ya en perspectiva de la unidad empresa alegada en ella, sino en la de la existencia de un contrato laboral del petente con una de las empresas a quienes se les buscaba aplicar la figura.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Fernando Antonio Cuervo Cifuentes a las sociedades Bavaria S.A. y Productora de Concentrados y Jugos de Fruta del Occidente Ltda. Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 21