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15766(05-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 15766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 33 RADICACIÓN: 15766 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C. cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO PEÑA CORTAZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 29 de septiembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso se promovió con la finalidad de obtener la pensión convencional de jubilación, así como lo intereses sobre los valores adeudados, a partir del 2 de mayo de 1994 e indexación. El demandante para fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 11 de julio de 1958 hasta el 1 de enero de 1970, cuando terminó la relación mediante acta de conciliación;

Que era miembro activo del sindicato y por ende beneficiario de la convención colectiva, particularmente del artículo 14 literal b) de la suscrita el 3 de septiembre de 1965, donde se consagró el derecho impetrado, el cual se hizo exigible al cumplir los 60 años de edad. 2. La Federación se opuso a las pretensiones incoadas. Respecto a los hechos, dijo atenerse a lo que se probara.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción. 3. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 16 de diciembre de 1999 absolvió a la demandada y a renglón seguido declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem empieza por precisar que en el presente asunto se solicita la pensión establecida en el artículo 14 literal d) de la Convención Colectiva suscrita el 3 de septiembre de 1965; seguidamente hace una relación de los medios de convicción incorporados al proceso – en la que no se menciona el pacto convencional fuente del derecho reclamado - para concluir que el Acuerdo No 5 expedido por el Congreso Nacional Cafetero (folios 177 y 178) estipuló que la empresa reconocería pensión de jubilación a aquellos trabajadores que con más de 20 años de servicios se retiren por causa diferente a mala conducta, siempre que hayan cumplido con la edad prevista en la ley.

Posteriormente explica que el actor no cumplió con el tiempo de trabajo estatuido en la disposición a que antes se aludió, ni tampoco llegó a la edad requerida encontrándose al servicio de la empresa, que es el otro requisito exigido por el citado precepto. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, para que en sede de instancia revoque ese fallo y, en su lugar, condene de acuerdo con lo solicitado en el libelo inicial.

Con ese propósito propone un cargo, que fue oportunamente replicado, en el cual acusa al Tribunal de haber violado en la modalidad de aplicación indebida los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 de la Ley 10 de 1972; 6 del Decreto Reglamentario 1672 de 1973; 259, 260, 263, 264, 265 y 276 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo al quebranto de “las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula (sic) el derecho del trabajo, los artículos 467; 468; 469; 470;… 471;… 473; y 476;” los artículos 1603 del Código Civil; 1, 13, 25, 46, 48, 53, 55, 58 y el preámbulo de la Constitución Nacional y finalmente el artículo 14, literal d) de la Convención Colectiva de 1965, inserto en el artículo 4 de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 15 de junio de 1967.

Le atribuye los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le aplicaba el contenido del Acuerdo 5 de 1965 del Congreso Nacional de Cafeteros. “No dar por demostrado estándolo, que el demandante se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. “No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su sindicato de fecha 3 de septiembre de 1965.

“No dar por demostrado estándolo, que el artículo 14 literal d.) de la convención colectiva de fecha 3 de septiembre de 1965 se encuentra inserta en el Laudo Arbitral de fecha 15 de junio de 1967. “No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario del Laudo Arbitral de fecha 15 de junio de 1967. “No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió la edad de los 60 años el 19 de febrero de 1991.

“No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó a la sociedad demandada más de 10 años de servicios continuos. “No dar por demostrado estándolo, que el retiro del demandante fue por renuncia expresa del trabajador conforme se desprende del acta de conciliación de fecha 30 de enero de 1970. “No dar por demostrado estándolo, que el retiro del demandante de la sociedad demandada, obedeció a causales distintas a la mala conducta.

“No dar por demostrado estándolo, que el demandante es una persona de la tercera edad y por tal motivo, merece la especial protección de sus derechos por parte del Estado. “No dar por demostrado estándolo, que el demandante en el acta de conciliación declaró a paz y salvo a la sociedad demandada por todo concepto legal, convencional y voluntarios relacionado con el pago de sus prestaciones sociales legales y extralegales vigentes a la época de la terminación de su contrato de trabajo.

“No dar por demostrado estándolo que el demandante en ningún momento concilió derechos legales, convencionales y voluntarios futuros”. Esos errores los cometió el ad quem como consecuencia de la apreciación errónea del Acuerdo 05 de 1965; y la falta de estimación del Acta de Conciliación del 30 de enero de 1970, de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el actor, de la comunicación de pago de prestaciones sociales, de la partida de bautismo, del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y del Laudo Arbitral del 15 de junio de 1967.

En la demostración del cargo, arguye que el Tribunal no podía decidir el presente litigio con base en el Acuerdo 05 de 1965, por cuanto según el artículo 11 de los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia los Acuerdos del Congreso Cafetero requieren para ser puestos en vigencia la aprobación del señor Presidente de la República, requisito con el que no cumplió aquel acto trayendo ello como consecuencia su inaplicabilidad; por tal razón, concluye, el ad quem apreció equivocadamente el mencionado acuerdo.

Ante ello, continúa, si se tiene que el demandante era afiliado al sindicato y beneficiario de la Convención Colectiva, se imponía entonces reconocerle la pensión establecida en el artículo 14 literal d) del acuerdo convencional de 1965, el cual se insertó en la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 15 de junio de 1967. Manifiesta a renglón seguido que como el actor cumplió 60 años el 19 de febrero de 1991 y acreditó un tiempo de servicios de 11 años, 6 meses y 20 días, de esa manera reúne los requisitos para que se reconozca dicha prestación. 2.

El opositor asevera que el recurrente carece de legitimación por cuanto no impugnó el fallo de primera instancia que le fue adverso, pasividad que lo “priva de la posibilidad de atacar en casación la decisión que lo confirma, como lo preceptúa el artículo 369 del C.P. Civil”. (folio 31 C. de la Corte). Aduce, de otro lado, que al proceso no se allegaron los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros ni tampoco se demostró la existencia de la norma convencional invocada como fuente del derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es necesario, en primer lugar, referirse al cuestionamiento del replicante en torno a la ilegitimidad del recurrente para acudir en casación en vista de que no apeló la sentencia del a quo que le fue adversa. Acerca de este tópico cabe precisar que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo estipula que las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador serán consultadas con el respectivo Tribunal Superior, si no fueren apeladas, consagrando de esta manera un mecanismo de defensa del asalariado mas allá de su propio querer, supletorio de su inactividad, que obliga a la revisión forzosa del fallo por el superior funcional con el fin preciso de evitar que los derechos reconocidos por las disposiciones laborales se menoscaben o se hagan nugatorios; cuya realización conserva y mantiene el interés jurídico de aquel para posteriormente, si es del caso, recurra en casación, pues dicho interés no se pierde cuando el recurso extraordinario se interpone contra una sentencia proferida por el Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta por no apelarla el trabajador a quien fue totalmente adversa.

Así lo ha señalado esta Corporación de manera inveterada, tal como se observa en providencia del 22 de abril de 1959 y más recientemente en fallo del 23 de marzo de 2000 (expediente 12730). Pasando al examen de la acusación, se tiene que el Tribunal luego de considerar que la pensión solicitada por el demandante es la contemplada en el artículo 14, literal d) de la Convención Colectiva de 1965, advirtió que al expediente no había sido incorporado ese cuerpo normativo; ante ello optó por estudiar la pretensión incoada frente al Acuerdo 05 de 1965, donde se estableció una pensión mensual de jubilación para aquellos trabajadores que laboren con la Federación durante mas de 20 años continuos o discontinuos y se retiren por causas diferentes a mala conducta, siempre que cumplan la edad prevista en la Ley.

Como encontró que el actor no reunía esos requisitos pues sólo laboró durante un poco más de 11 años, denegó la pretensión incoada. Para refutar ese razonamiento el recurrente enrostra al Tribunal la comisión de 12 errores de hecho, muchos de los cuales resultan claramente contrarios al contenido del fallo impugnado y otros, no tienen ninguna repercusión en el tema objeto de debate.

En efecto, es temerario afirmar que el ad quem no dio por demostrado que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva, afiliado al Sindicato de Trabajadores, que su retiro obedeció a causales distintas a la mala conducta y que laboró continuamente con la empresa durante más de 10 años, cuando lo que dijo fue justamente lo contrario.

Al respecto cabe recordar que sobre esos aspectos, asentó lo siguiente: “Quedó bien demostrado…que el demandante le prestó sus servicios personales a la Federación… a partir del 11 de julio de 1958 hasta el 1 de enero de 1970, contrato que terminó por renuncia expresa del trabajador… … “…conforme se desprende del documento obrante a folio 10, al trabajador se le hacían descuentos para el sindicato, aspecto este que permite a la Sala concluir que el accionante sí era beneficiario de la convención colectiva”.

Lo anterior, aunado a lo que ya se dijo, descarta de plano la ocurrencia de los errores evidentes de hecho relacionados con tales materias. En lo que atañe a los errores relativos con la edad del trabajador, su pertenencia a la tercera edad o el acta de conciliación, los mismos como atrás se expresó no tienen ninguna incidencia para efectos de lo que se discute en casación, lo que obliga igualmente a no considerarlos.

No controvierte el censor, en cambio, las conclusiones del fallador de alzada en torno al derecho convencional concreto reclamado por el demandante ni a la inexistencia en el proceso de la fuente normativa de la que se deriva el mismo, lo que hace pensar que concuerda con ellas. Y desde ese punto de vista, ningún yerro cometió el Tribunal.

Resta examinar, si conforme lo plantea el censor, incurrió en error el ad quem al no dar por demostrado que el artículo 14 literal d) de la Convención Colectiva del 3 de septiembre de 1965 está inserta en el Laudo Arbitral del 15 de junio de 1967. En esa dirección se encuentra que el artículo cuarto de la última disposición citada estatuyó: “El artículo 14 de la Convención, quedará así: … “d.) – El Patrono, sin solicitud del trabajador podrá jubilar al personal con derecho a pensiones extralegales de 25 años de servicios y a la de diez años de servicios a los 60 años de edad, mediante un preaviso de 90 días (Texto de la Convención vigente)” (subrayas de la Sala).

Como puede observarse, allí no se hace ninguna alusión al artículo 14 de la Convención Colectiva de 1965, por tanto no es dable inferir de su contenido que éste se halle incorporada en ella; de suerte que aun de haber apreciado el Tribunal esa pieza procesal tampoco habría podido concluir lo que el recurrente pretende. Por lo dicho, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de septiembre de 2000 dentro del proceso ordinario que HERNANDO PEÑA CORTAZAR adelanta contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 12