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1575931030012004-00020-01 [29-11-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).- Ref.: 15759-3103-001-2004-00020-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación que los demandados ARISTÓBULO y JOSELYN APONTE APONTE interpusieron contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, dentro del proceso ordinario que ABEL MARÍA APONTE CAMARGO promovió respecto de “…los herederos de Salvador Aponte, su esposa MARÍA LEONOR APONTE DE APONTE, sus hijos ARISTÓBULO y JOSELYN APONTE APONTE, los que llegaren a tener tal calidad y TERCEROS INDETERMINADOS”.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo trámite adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el prenombrado demandante solicitó, en esencia, “ordenar en cabeza de quien esté la restitución de los inmuebles ubicados en la vereda de Gótua del municipio de Firavitoba (Boyacá), distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 095-40706, 095-40707, 095-40708, 095-40709, 095-40710 y 097-40711 de la Oficina de [Registro de] Instrumentos Públicos de Sogamoso, a favor de ABEL MARÍA APONTE CAMARGO”, por haberle sido adjudicados en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 24 de noviembre de 1995, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de julio de 1996, para que, en consecuencia, se condenara a los demandados, en calidad de herederos de Salvador Aponte Cadena, a efectuar dichas restituciones y a pagar los frutos civiles y naturales producidos durante el tiempo que han ejercido la posesión, hasta cuando se efectuara la reclamada restitución. 2.

El Juzgado de primer grado, en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, adicionada el 9 de febrero de 2009, declaró no probada la excepción de mérito denominada “Prescripción Adquisitiva de los bienes trabados en el litigio”, que en su momento, y en escritos separados, propusieron ARISTÓBULO y JOSELYN APONTE APONTE; condenó a éstos a restituirle al demandante los inmuebles objeto de la pretensión reivindicatoria, y ordenó la inscripción del fallo en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. 3.

Tramitado el recurso de apelación promovido por los accionados, el Tribunal, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, además de denegar la declaratoria de nulidad procesal que ante esa Corporación postularon los apelantes, confirmó íntegramente la decisión del a quo. 4. En tiempo, los demandados vencidos en ambas instancias interpusieron el recurso de casación, por lo cual el ad quem, preliminarmente, al estimar que no estaba determinado el interés para recurrir, ordenó la práctica de un dictamen pericial para justipreciarlo. 5.

Una vez se corrió traslado de la experticia en silencio de las partes, el juzgador concedió el recurso por auto de 10 de mayo de 2011, al encontrar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso la remisión del “expediente, previo el cumplimiento de los deberes que impone la ley”, sin pronunciarse expresamente respecto del pago de los gastos necesarios para la expedición de copias, a costa de los recurrentes, para efectos del cumplimiento de la sentencia, según así lo impone el inciso 3º del artículo 371 ibídem.

Ejecutoriada esa decisión, se remitió el expediente a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la posibilidad de recurrir en casación no se erige en obstáculo para el cumplimiento del fallo definitivo fruto del agotamiento de las instancias naturales del proceso, por lo que el ordenamiento jurídico señala taxativamente las precisas circunstancias en las que dicho recurso puede tramitarse sin que exista obligación de dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia impugnada.

Tales eventos que se encuentran regulados en el inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y se contraen a las sentencias que versan exclusivamente sobre el estado civil de las personas, a las meramente declarativas, y aquellas que ambas partes recurrieron en casación; a las que se suma la alternativa de ofrecer y prestar caución en la forma regulada en el inciso 5º ibídem. 2.

En armonía con el precepto referido, el inciso 3º ejusdem dispone que “[e]n el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”, norma complementada por el inciso 4º siguiente, que dispone que “[si] el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 3.

En el asunto que concentra la atención de la Sala, es claro que aunque el fallo de segundo grado no fue explícito en ordenar a los recurrentes en casación que asumieran el costo de la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, tal silencio no los eximía de solicitar el pronunciamiento en ese sentido, pues la norma los dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada, como en efecto lo es, en razón de habérseles impuesto la condena a restituir los inmuebles individualizados en la demanda reivindicatoria.

En respaldo de la anterior conclusión ha de señalarse que la doctrina constante de la Sala ha reiterado que “ si el sentenciador deja de impartir esa orden [alude a la expedición de copias], no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de junio 15 de 2005, Exp. 2003-00481-01). 4.

En razón de lo expuesto, es del caso dar aplicación a la consecuencia señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”, lo que derivará en la devolución del expediente al Tribunal remitente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los demandados ARISTÓBULO y JOSELYN APONTE APONTE, contra la sentencia dictada en el proceso descrito en el encabezamiento de este pronunciamiento. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2004-00020-01