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1575931030012003-00043-01 [A-086-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente número 15759-3103-001-2003-00043-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Galán Becerra contra la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Diócesis de Duitama - Sogamoso y las personas indeterminadas, observa la Corte lo siguiente: 1.

El aludido litigio se inició con el fin de que se declarara que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Calle 10 número 12 - 13 de la ciudad de Sogamoso. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso le puso término a la primera instancia, mediante sentencia de 10 de marzo de 2005, en la que desestimó las pretensiones. 3.

Tras la apelación formulada por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de fallo de 28 de abril de 2006, dispuso confirmar la decisión adoptada por el a quo. 4. El demandante interpuso oportunamente recurso de casación, al que se le imprimió el siguiente trámite: a. Por auto de 5 de diciembre de 2006 se designó a Julián Darío Torres Pedraza como perito encargado de justipreciar el interés para recurrir en casación, quien tomó posesión del cargo el 13 de diciembre siguiente. b. Después de que el auxiliar de la justicia rindió un dictamen donde se limitó esencialmente a tomar el valor que al inmueble le fue fijado en una promesa de compraventa suscrita el 13 de noviembre de 1976 y a traerlo a valor presente con base en el índice de precios al consumidor, el Tribunal dictó el auto de 26 de julio de 2007, en el que manifestó que dicha experticia no ofrecía “… los elementos necesarios para poder conocer el valor objetivo del bien …”, para ordenarle seguidamente “… rendir el dictamen tendiente a establecer el valor del interés para recurrir tal como se ordenó en el auto que lo decretó (valor actual de la resolución desfavorable al recurrente) bajo el entendido que éste no puede ser otro que el valor del inmueble pretendido por prescripción extraordinaria de dominio ” (se subraya). c. Mediante memorial radicado el 13 de agosto de 2007 el perito solicitó la prórroga del término concedido para emitir el concepto, como quiera que, según sus propias palabras, “… la pericia encomendada siguiendo la directriz contenida en el proveído aludido, comporta de suyo, el concurso de profesional idóneo ” (subraya la Sala). d. Finalmente, el 21 de agosto de 2007 el citado auxiliar de la justicia presentó un escrito en el que, tras reiterar que el dictamen requería el “… concurso de profesional idóneo …”, adjuntó un avalúo comercial del predio elaborado por el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva.

Destacó cómo este último avalúo arrojó la cifra de $265’940.000.00, cifra que, a su manera de ver, resultaba “… real …”, pues el apoderado del recurrente anexó una copia de un trabajo que mostró un resultado semejante ($243’540.000.00). Concluyó, entonces, el perito Torres Pedraza que “… el valor del inmueble asciende a la suma de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($254’740.000.00) que sería la diferencia del pequeño desfase entre uno y otro avalúo - $22’000.000.00 -.

Resultado de sumarle la mitad de esta cifra que equivale a $11’000.000.00 al avalúo que rinde quien contraté o, restárselo al avalúo que presentara el recurrente. De esta forma se cumple con holgura el requisito del interés jurídico para recurrir en casación” (se subraya). 5. Vistas así las cosas, emerge nítidamente que el Tribunal se equivocó en forma notoria y manifiesta cuando tuvo en cuenta el concepto presentado por el perito Julián Darío Torres Pedraza para conceder el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

En efecto, no se requiere de un mayor esfuerzo para advertir que el dictamen supuestamente rendido por el mencionado auxiliar de la justicia no cumple con los más elementales requisitos que la ley establece para este medio probatorio. Por un lado, ha de notarse cómo, después de que el Tribunal profirió el auto de 26 de julio de 2007 para precisar el objeto de la experticia, el mismo Torres Pedraza manifestó expresamente que para tal efecto requería del “… concurso de profesional idóneo …”, con lo que puso en evidencia que no poseía los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que menciona el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el Tribunal no consideró la incompetencia reconocida por el mismo perito, sino que permitió que dicho auxiliar de la justicia continuara a cargo de la tarea encomendada. Por otra parte, como si fuera poco, el perito designado creyó que la falta de los conocimientos necesarios para emitir un concepto especializado podía ser suplida a través de una especie de delegación o subcontratación, para que un tercero emitiera el dictamen que se le había confiado a él. Ciertamente, salta a la vista que la labor desempeñada por Julián Darío Torres Pedraza se limitó a contratar los servicios de Remberto Ulises Camargo Manosalva para que éste examinara el bien objeto de la experticia y emitiera un concepto sobre su estimación comercial, cuestión que resultaba absolutamente inadmisible, pues lo que se requería era una opinión fundamentada por parte de la persona designada dentro de la lista de auxiliares de la justicia y que cumpliera con la firmeza, precisión y claridad que exige el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil. 6.

Es evidente, entonces, que el juzgador se precipitó al conceder el recurso de casación, en tanto que no se percató, como era su deber, de la inexistencia de un verdadero dictamen pericial, pues el escrito presentado por Julián Darío Torres Pedraza harto dista de serlo, en tanto que no contiene ningún concepto personal proveniente del auxiliar de la justicia. En consecuencia, se dispondrá que el expediente regrese al Tribunal de origen para que adopte las medidas necesarias para designar un perito encargado de emitir una experticia que se ajuste a las condiciones establecidas por la ley y para que con base en ella se pronuncie nuevamente sobre la concesión de la impugnación extraordinaria, bajo el entendido de que el agravio debe examinarse en la fecha exacta del fallo del segundo grado, más no con referencia a momentos anteriores o posteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

ORDENA R que el expediente regrese al Tribunal de procedencia a fin de que, en armonía con lo expresado en esta providencia y previa una nueva evaluación del punto, determine sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el actor. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 C.J.V.C. Exp. 15759-3103-001-2003-00043-01