CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 15.753 DIONISIO A. ARBOLEDA Y OTRO COHECHO Y OTRO. 11 10 CASACION No. 15.753 DIONISIO A. ARBOLEDA Y OTRO COHECHO Y OTRO. Proceso N° 15753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.038 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000).
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DIONISIO ALEXANDER ARBOLEDA JIMENEZ y WALTER ANTONIO GIRALDO GARCIA contra la sentencia de noviembre 13 de 1.998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a dichos procesados a 52 y 50 meses de prisión, respectivamente, por los delitos de cohecho y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico”, tipificados en los artículos 143 (mod, art.24 ley 190/98) y 241ª (ad.
Art. 1º. Ley 57 de 1.993) del Código Penal.
ANTECEDENTES 1.- Vecinos de la residencia ubicada en la carrera 74C No. 68-59 de Medellín llamaron por teléfono a la policía e informaron que la misma expedía un fuerte olor a alcohol y además frecuentemente “entraban y salían cajas”. El 4 de diciembre de 1.997 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá montó el operativo correspondiente y encontró en la referida casa a Dionisio Alexander Arboleda Jiménez y a Walter Antonio Giraldo García, como también una motocicleta y varias cajas de wiskhy, estampillas y artefactos para la elaboración de dicho licor.
Ante ello los mencionados ofrecieron de inmediato al grupo policial $120.000.oo “para que les dejáramos el negocio”, según el informe policivo inicial (fl.2). No accedieron a ello los policiales, quienes capturaron a la pareja mencionada y pusieron también a disposición de la Fiscalía los referidos billetes, la motocicleta y todo lo concerniente a la cuestionada elaboración “casera” del licor. 2.- Iniciada la instrucción (fl.7), escuchados los imputados en indagatoria (fls.9 y ss.) y decidida su detención preventiva (fl.31), la investigación fue clausurada mediante proveído de marzo 18 de 1998 (fl.164) con resolución acusatoria por los inicialmente referidos delitos que contempla el Código Penal en sus modificados artículos 143 y 241 A. - El Juzgado 3º.
Penal del Circuito de Medellín celebró audiencia pública (fl.184) y, en armonía con la acusación, el 18 de septiembre de 1.998 (fl.188) condenó a los procesados a 60 (Dionisio) y a 58 meses de prisión, teniendo en cuenta que el primero de dichos acusados fue condenado por el Juzgado 6º. Penal del Circuito de Medellín por “falsedad marcaria y falsificación de efectos oficiales timbrados” (fl.22). - El defensor de los mencionados (quien los ha asistido durante todo el proceso y es el mismo casacionista) apeló el fallo y el Tribunal, mediante el suyo objeto de la impugnación extraordinaria, rebajó las penas a 52 y 50 meses de prisión, respectivamente, confirmándolo en lo demás (fl.127).
LA DEMANDA Con apoyo en el artículo 220-1 del Código de Procedimiento Penal se afirma que “existió un error en la apreciación de la prueba recogida para erigir el sedicente delito de cohecho” (fl.241), y precisa que el dicho error consiste en un falso juicio de identidad con relación a los testimonios del subteniente González Pérez y del Agente Orozco Montoya, diciendo que en éstos “se encuentran ostensibles contradicciones” (fl.242), como las que se refieren a quién fue en concreto quién ofreció el dinero, pues el subteniente unas veces dice que ambos hicieron el ofrecimiento y luego que fue Dionisio, y se queja que el informe policivo inicial “extrañamente” fue suscrito sólo por el oficial González Pérez (fl.243), a más de que éste “tenía en la mira a Dionisio”.
Agrega que se oponen a dichas dos declaraciones policiales los descargos “contundentes” (fl.244) de los procesados en cuanto a que aquellos “le quitaron la plata” a Dionisio, y anota que estas últimas versiones “han sido desconocidas por completo”. Concluye que a esa pareja de declaraciones de cargos “se les ha dado un alcance probatorio que no tienen” (fl.244 infra.) y ha habido una indebida aplicación de la norma que contempla el delito de cohecho por “dar u ofrecer”.
En dichos términos, pues “dejo sustentada la demanda”, dice (fl.245). CONSIDERACIONES DE LA SALA La anterior demanda será inadmitida al no cumplir con las previsiones que respecto de su elaboración prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto: El alegado error de hecho por falso juicio de identidad se daría si el sentenciador hubiera tergiversado el contenido material de los dos testimonios policiales, poniéndoles, en definitiva, a decir lo que no dijeron.
Pero el “indebido alcance probatorio” que arguye el actor no reviste dicha característica de distorsión objetiva, sino tiende es a cuestionar la “credibilidad” otorgada a esa prueba testimonial, pretendiendo hacer ver el demandante unas intrascendentes “contradicciones” entre dichos testimonios, y (menos aceptable aún, dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobijan los fallos atacados en casación) diciendo que sobre esa credibilidad deben prevalecer las versiones de los procesados, cuando por la anotada presunción ocurre precisamente lo contrario.
La Sala debe recordar al demandante que ante la abolición del sistema de tarifa legal o prueba tasada para la evaluación de las pruebas, esta tarea la debe asumir el sentenciador únicamente con sujeción a los principios de la sana crítica, persuasión racional y de la lógica (C.P.P. arts.254 y 294), por lo cual la mera “credibilidad” ya no es, de suyo, censurable en casación, que es lo que -por el contrario y como se acaba de ver- exhibe el casacionista al sustentar la impugnación. Como, en suma, sustentó equivocadamente el reproche, la demanda se inadmitirá en decisión inimpugnable.
En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1-. INADMITIR, la demanda de casación presentada a nombre de los procesados WALTER ANTONIO GIRALDO GARCIA y DIONISIO ALEXANDER ARBOLEDA JIMENEZ. 2-. Como corolario se declara la deserción de dicho recurso. 3.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno (C.P.P. arts. 226 y 197).
Cópiese, comuníquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÖN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria