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15753(22-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Dario De Jesús Sánchez Vs. Edatel S.A. - ESP Rad. 15753 Dario De Jesús Sánchez Vs. Edatel S.A. - ESP Rad. 15753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15753 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Darío de Jesús Sánchez contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de marzo de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra las Empresas Departamentales de Antioquia, EDATEL S.A., ESP.

ANTECEDENTES Por lo que interesa al recurso, el actor pidió en la demanda inicial del juicio, el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional. Para fundamentar esa pretensión afirmó el demandante que Edatel fue constituida como persona jurídica de derecho público, del orden departamental, que en el mes de diciembre de 1996 se transformó en sociedad de economía mixta del tipo de las anónimas; que le prestó sus servicios a esa empresa, en forma continua, desde el 29 de enero de 1976 hasta el 2 de febrero de 1997; que por razón de las funciones de su cargo, como vigilante, y en particular por la naturaleza jurídica de la entidad, cuando terminó la relación de trabajo estaba clasificado por virtud de la ley en la categoría de los trabajadores oficiales; que a pesar de lo anterior, la administración de la entidad decidió mantener el cargo de vigilante en la categoría de los empleados públicos; que según la correcta clasificación del cargo, el demandante tiene derecho a obtener los beneficios de la convención colectiva de trabajo, entre otros, la pensión de jubilación para el trabajador oficial que cuente con un mínimo de 7300 días de servicio y cumpla 50 años de edad, como lo dispone el artículo 57 de la convención colectiva de 1995; y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se transformó en una sociedad de economía mixta del tipo de las anónimas de las reguladas por el Código de Comercio, sino en una empresa de servicios públicos mixta del tipo de las anónimas, de las autorizadas y regidas por la ley 142 de 1994; que en el momento en que operó la transformación, el 9 de diciembre de 1996, los socios eran entidades públicas y por lo tanto sus aportes eran de capital público; por ello, a pesar del cambio de naturaleza jurídica, se conservó la calidad de empresa oficial hasta el 22 de septiembre de 1997, cuando asumió la naturaleza de sociedad de economía mixta en virtud del ingreso de aportes de capital privado; que, en consecuencia, sólo en ese momento los servidores públicos de Edatel pasaron a ser trabajadores privados, regidos por el Código Sustantivo del Trabajo; que, según lo anterior, en el momento de la desvinculación, el demandante tenía la calidad de empleado público.

Propuso las siguientes excepciones: falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Doce Laboral de Medellín, mediante sentencia del 20 de agosto de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del juzgado. El Tribunal tuvo por demostrado, con la certificación de la Cámara de Comercio que obra en el expediente, que la entidad demandada fue un establecimiento público del orden departamental hasta el 9 de diciembre de 1996, fecha en que según lo dispuesto por la ley 140 de 1994 fue transformada en empresa de servicios públicos de economía mixta del tipo de la anónimas.

El Tribunal reconoció que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial para la época de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes. Sobre la pensión de jubilación dijo el Tribunal que no era posible aplicar la correspondiente convención colectiva de trabajo debido al corto tiempo durante el cual tuvo el demandante la calidad de trabajador oficial.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del juzgado en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de jubilación y para que, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagarle esa prestación a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad.

Con ese propósito el recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 3, 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 17 de la ley 6 de 1945 y 36 y 283 de la ley 100 de 1993.

Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de que el demandante hubiese laborado corto tiempo como trabajador oficial al servicio de la entidad accionada constituía óbice para que se le reconociera la pensión convencional de jubilación. “2.

No dar por demostrado estándolo que la norma convencional que establece el derecho a la pensión de jubilación no exige que todo el tiempo de servicios o la mayor parte de este se haya prestado a EDATEL en condición de trabajador oficial”. Sostiene que los errores anotados fueron consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo de los folios 312 a 343.

Para la demostración del cargo afirma: “En la sentencia impugnada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que el demandante como servidor de EDATEL ostentó la condición de empleado público entre el 29 de enero de 1976 y el 9 de diciembre de 1996 y la condición trabajador oficial entre el 9 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1997, fecha esta última en la cual fue desvinculado del servicio por la entidad accionada.

“Así mismo el Tribunal concluyó que durante el tiempo que el demandante prestó servicios como empleado público no se le podía efectuar reconocimiento de los derechos convencionales. “El Tribunal estimó que el demandante, a pesar de ostentar la condición de trabajador oficial al momento de su desvinculación de EDATEL, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo en atención al corto tiempo en que prestó servicios como trabajador oficial.

“Explicó el Tribunal: “. “No se discute que el demandante estuvo vinculado a EDATEL inicialmente por relación laboral de naturaleza legal y por vínculo contractual como lo dedujo el Tribunal. Tampoco se discute que el demandante, mientras ostentó la condición de empleado público no fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

“Se discrepa de la conclusión del Tribunal según la cual el corto tiempo que estuvo el demandante vinculado como trabajador oficial impedía que se le reconociera el beneficio convencional de la pensión especial de jubilación. En efecto, dicha conclusión resulta manifiestamente equivocada si se coteja la misma con el contenido de la cláusula convencional que regula la pensión de jubilación reclamada por el demandante.

“Para el 2 de febrero de 1997 fecha en que el demandante fue desvinculado de la entidad accionada regía la convención colectiva de trabajo suscrita por EDATEL con su Sindicato de Trabajadores el 3 de marzo de 1995 (Fs. 313 a 343). “La cláusula 57 de dicha convención colectiva de trabajo (folios 328 y 329 del expediente) es del siguiente tenor: “.

“La cláusula convencional citada muestra claramente que no constituye exigencia para efectos del reconocimiento de dicha pensión extra legal el que el servidor haya estado vinculado al servicio de EDATEL como trabajador oficial durante todo el tiempo de servicio exigido por la norma o durante la mayor parte de él. “La exigencia de la norma convencional se limita a que el servidor haya prestado servicios a Edatel durante 7300 días.

“Si la norma convencional no exige que el servicio se haya prestado en condición de trabajador oficial, se equivoca el juzgador cuando vulnerando la manifestación de voluntad de las partes (Empresa y Sindicato) entiende que el tiempo laboral (o por lo menos la mayor parte de este) ha debido prestarse en virtud de un vínculo específico. “La conclusión anterior se evidencia con el hecho de que la misma norma permite que para efectos de establecer el tiempo de servicios se pueda computar los lapsos laborados al servicio de EDATEL con el tiempo laborado en Municipios, Departamentos y/o Nación, sin que se establezca exigencia alguna respecto de la condición (como trabajador oficial o empleado público) en la que se hayan prestado dichos servicios.

“Si la norma no exige que el tiempo prestado a otras entidades lo haya sido por relación de tipo contractual no existe razón para que se imponga dicha exigencia cuando el servicio se prestó a la propia entidad accionada. “Resulta evidente que el propósito de la norma convencional invocada es la de conceder un estímulo extra legal al servidor que hubiese laborado para EDATEL durante 7300 días, sin que tenga importancia el hecho de que durante parte de dicho tiempo de dicho tiempo se hubiese ostentado la condición de empleado público.

“La apreciación correcta de la cláusula convencional determina que el tiempo en que el servidor prestó servicios como empleado público sea acumulable con el tiempo en que elaboró como trabajador oficial. “(…). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El régimen de la convención colectiva de trabajo determina, al comienzo de su articulado, cuando fija el ámbito de su aplicación, que sus normas se dirigen a regular las relaciones con los trabajadores oficiales de la entidad demandada.

La cláusula 57 de la convención dispone que los trabajadores tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación cuando cuenten con un mínimo de 7300 días de servicios y 50 años de edad. Así mismo, establece que si los mismos se hubieren prestado acumulativamente en favor de Municipios, Departamentos y/o Nación se requerirán los veinte años de servicio para la jubilación, a menos que estas entidades acepten las condiciones de la misma cláusula convencional.

El Tribunal consideró que no era posible aplicar la convención colectiva de trabajo, en orden a reconocer la pensión de jubilación solicitada en la demanda, dado el corto tiempo que laboró al servicio de la entidad, en calidad de trabajador oficial. El recurrente estima, a su vez, que la norma convencional no exige que el empleado haya estado vinculado a la entidad demandada como trabajador oficial durante todo el tiempo de servicios o la mayor parte de ese lapso; esto es, que la convención no impone una específica vinculación con la entidad.

Y argumenta a ese respecto diciendo que la misma norma permite acumular servicios prestados en Municipios, Departamentos y/o Nación, sin la condición de ser el servidor trabajador oficial o empleado público. Observa la Corte: El artículo 57 de la convención colectiva regula dos situaciones. La primera se refiere al trabajador de la empresa que ha laborado para ella durante un mínimo de 7300 días; la segunda se refiere al trabajador que ha cumplido ese requisito de servicios mediante una vinculación con la empresa demandada y con otras entidades territoriales, mas no de manera exclusiva para la primera.

Con referencia a la primera hipótesis, ciertamente puede pensarse, como lo hace el recurrente, que si la norma convencional, considerada aisladamente, no cualifica los servicios (trabajador oficial o empleado público), la pensión debe ser reconocida cuando el empleado los ha prestado, indistintamente, mediante contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria.

Con todo, como el ámbito de aplicación de la convención está dirigido a regular las relaciones de la entidad con los trabajadores oficiales, no resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hiciera el Tribunal, que los 7300 días de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sean contractuales. El otro argumento del recurrente, que se funda en la segunda de las hipótesis que contempla el artículo 57 de la convención, no muestra, necesariamente, la presencia de un error palmar.

Bajo esa segunda hipótesis convencional, Edatel se compromete a pagar la pensión si la entidad territorial de que se trate decide asumir la parte proporcional de la pensión convencional que corresponda a los servicios que ha recibido del empleado. Desde luego para esta hipótesis la convención no precisa si el empleado ha servido para otros entes territoriales del Estado como empleado público o como trabajador oficial; pero, si los servicios prestados para Edatel deben ser contractuales y no regidos por la llamada relación legal y reglamentaria, según el entendimiento del sentenciador, se llega al mismo plano argumentativo inicial.

La sentencia, entonces, en lo que pudiera derivarse de la apreciación probatoria cuestionada, no parece basada en un error que pudiera calificarse de manifiesto. Y si el planteamiento se ubica exclusivamente en la última condición laboral del actor para plantear que ella cubre todo el tiempo servido, ingresa en el campo de lo puramente jurídico que, como tal, no puede ser estudiado ahora porque el ataque se dirigió por la vía indirecta.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 3 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Darío de Jesús Sánchez contra las Empresas Departamentales de Antioquia, hoy Edatel S.A., E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2