CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No.121 Santafé de Bogotá D.C., Agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación que por vía del recurso de reposición ha formulado el defensor del procesado contra el auto del pasado 6 de julio de la presente anualidad por medio del cual no se concedió el extraordinario de casación excepcional interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la sentencia dictada en febrero 22 del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la que profiriera el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito condenando al acusado a la pena de prisión de dieciocho meses por el punible de fraude procesal.
ANTECEDENTES: 1. Partiendo de afirmar que la conducta imputada a su defendido se consumó en agosto 26 de 1.989 cuando formuló la demanda reivindicatoria ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y considerando por ello que al momento de ejecutoriarse la resolución de acusación, abril 3 de 1.995, ya la acción penal se encontraba prescrita sin que en las instancias se hubiere declarado tal fenómeno no obstante las peticiones hechas al respecto, solicitó el defensor a la Corte le concediera, por vía excepcional, el recurso extraordinario de casación toda vez que del anterior supuesto de hecho, agregaba, se desprendía la necesidad de admitirlo tanto en aras del desarrollo jurisprudencial como para la protección de garantías fundamentales pues en esas condiciones resultaba imperioso que con criterio de autoridad se determinare la prescripción en el delito de fraude procesal al igual que la tutela del debido proceso. 2.
Pronunciándose en relación con dicha petición la Sala profirió el auto ahora recurrido denegando la extraordinaria impugnación por considerar, entre otras cosas, que la alegada prescripción, como supuesto invocado de las dos causales referidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no contaba con sustento alguno pues además de que la jurisprudencia ha sido profusa en señalar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término prescriptivo de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, ninguna duda existía de que en este asunto ese hito se marcaba en mayo 20 de 1.991, fecha hasta la cual aún persistía la conducta que inducía en error al empleado oficial que habría de dictar sentencia contraria a la ley. 3.
Inconforme con una tal decisión, pero sin argumentos diferentes a los que sustentaron su petición original, el defensor interpuso contra aquella el recurso de reposición para que sea revocada y en su lugar se conceda el de casación. CONSIDERACIONES: 1. Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.
En este asunto el impugnante, según se deduce de la correspondiente confrontación, no aporta tesis, ni consideración diferentes a aquellas de las cuales se valió para formular su solicitud de concesión del extraordinario recurso, limitándose simplemente a reiterarlas pero sin demostrar que las argumentaciones de la decisión de la cual disiente no se avienen ni en lo fáctico, ni en lo jurídico al asunto sometido a examen o no corresponde al desarrollo que jurisprudencialmente se le ha impreso al tema que motiva su discrepancia. 2.
Sentadas las anteriores precisiones que, desde luego, anuncian la improsperidad de la impugnación y no obstante las mismas, un reexamen de la situación planteada por el recurrente conduce a idéntica negativa decisión pues la simple enunciación teórica y la correspondencia formal de la argumentación con los dos únicos motivos que harían viable la concesión de la casación no son razones suficientes para mover positivamente la discrecionalidad con que de manera exclusiva se encuentra investida la Corte para resolver sobre la admisibilidad del extraordinario medio de impugnación, cuando la realidad de las diligencias evidencian diferente situación en frente del desarrollo doctrinario y jurisprudencial dado al fraude procesal en punto de prescripción y que inanemente el reposicionista reclama. 3.
Infructuosa se presenta la labor del recurrente por matizar su planteamiento de diversas maneras, ora por nulidad, ora por incompetencia o violación del debido proceso cuando le resulta ineludible acudir siempre al mismo basamento de partida cual es la alegada prescripción de la acción. En efecto, es evidente que a la base de cualquiera de las versiones de su tesis siempre se encuentra el fenómeno prescriptivo de la acción para, a partir de allí estructurar sus argumentos de violación al debido proceso, incompetencia y nulidades, pero yerra al considerar, contrario a la plural jurisprudencia citada en el auto recurrido, que el delito de fraude procesal comporta en este caso una acción instantánea que se consumó y agotó con la presentación de la demanda reivindicatoria, omitiendo, obviamente por coherencia y conveniencia con su parecer y petición, que la conducta inductora del error empezó apenas con la presentación de la demanda, prolongándose en el tiempo al punto tal que aún perseveraba cuando se dictó el fallo de fondo, siendo por tanto patente que en este asunto el verbo rector tuvo una ejecución permanente que obligaba, según el criterio reiterado en providencias de julio 4 de 1.989, agosto 17 de 1.995 y septiembre 16 de 1.996, siendo ponentes los doctores Carreño Luengas, Fernando Arboleda y Carlos Eduardo Mejía, respectivamente, a contar el termino prescriptivo de la acción desde el último acto de inducción en error, que generalmente va hasta la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, pudiendo ir en otros caos incluso más allá como cuando se pretende la ejecución de la decisión que por inducción en error y contrariamente a la ley hubiere dictado el funcionario, más no porque se clasificare el hecho en cuestión dentro de los tipos de resultado o se demandare la concreción del ingrediente subjetivo, que evidentemente no se exige en la ley ni se advierte en los antecedentes jurisprudenciales, sino porque siendo permanente la conducta es indispensable señalar un límite de modo que no pueda tornarse en imprescriptible la mentada acción penal. 4.
Por tanto, si de acuerdo con dicho criterio, en este asunto la acción de inducir en error al servidor público se inició con la presentación de la demanda reivindicatoria y se prolongó hasta obtener fraudulentamente la sentencia de mayo 20 de 1.991, es innegable que a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación la acción penal no había prescrito toda vez que su termino tan sólo empezaba a correr luego de que aquél fallo adquiriera firmeza.
Por ende, no teniendo la alegación de prescripción sustento real en el proceso, es lógico concluir que ninguna de las consecuencias formuladas por el recurrente lo poseen como para que la Sala se persuada de la necesidad de conceder discrecionalmente el medio extraordinario de impugnación en aras de un desarrollo jurisprudencial que además de existente resulta profuso o para protección de garantías fundamentales que ciertamente no se acreditan conculcadas en este proceso. 5.
Tampoco la argumentación sustentada en elemento diferente a la prescripción ostenta esa virtud, pues ninguna incidencia en la legalidad del fallo puede comportar el hecho de que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal hubiere fallecido en la misma fecha en que fue expedida la providencia, como si estuviere acreditada alguna situación o razón para concluir que no fungió hasta último momento en su condición de tal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER el auto de julio seis del presente año por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del procesado JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ. Comuníquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR secretaria Casación discrecional Rad.
No. 15.752 P/.Jorge Eliecer Hernández Hernández �PÁGINA �8� �PÁGINA �6� Casación discrecional Rad. No. 15.752 P/.Jorge Eliecer Hernández Hernández