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15752iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 98 Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del procesado JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ contra la sentencia de febrero 22 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmando la dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, condenó al acusado a la pena principal de dieciocho meses de prisión por el delito de fraude procesal.

LA IMPUGNACION: Por considerar indispensable que la Corte se pronuncie sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, los derechos fundamentales del acusado y las causales de nulidad que en su sentir afectan el proceso, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación arguyendo para el efecto que siendo el punible en mención de ejecución instantánea y habiéndose consumado en este asunto el 26 de agosto de 1.989 cuando se formuló la demanda reivindicatoria significa que la acción se encontraba prescrita para abril 3 de 1.995, día en que la resolución acusatoria cobró ejecutoria y como en las instancias no se declaró tal fenómeno, concluye, se incurrió en situación que invalida la actuación pues además de que los juzgadores carecían de competencia para tramitar el juicio vulneraron las formas propias del proceso y el derecho de defensa, a todo lo cual, dice, debe agregarse el que la sentencia recurrida fue publicada en la citada fecha en hora en que el Magistrado Ponente, dr. Giovanni Gamboa, ya había fallecido.

Termina el defensor afirmando que también las garantías fundamentales de su mandante se han visto vulneradas porque “la presentación de memoriales o de una demanda en orden a la reivindicación de un predio…en ningún caso puede tipificar la comisión de un delito de fraude procesal”. CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad fue impugnada en oportunidad y por quien tiene legitimidad para hacerlo, es competente la Corte para resolver discrecionalmente sobre la concesión o no del recurso extraordinario habida cuenta que se trata de delito cuyo máximo punitivo no es ni excede de seis años. 2.

Sin embargo, la decisión que así se le faculta a la Sala, según previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, sólo puede tener como supuesto el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, correspondiendo desde luego, al impugnante demostrar la procedencia del excepcional recurso señalando de modo claro, fundado y coherente los argumentos que haciendo necesario el pronunciamiento de la Corte viabilizan la admisión del recurso.

Por tanto, es claro que la casación en su modalidad excepcional, no sólo por su condición de tal, sino también por sus caracteres de extraordinaria y rogada, no resulta posible concederse por fuera de las dos causas previstas en la ley, de modo que, aunque aspectos como las causales de nulidad, tipicidad, autoría y culpabilidad puedan ser materia de la demanda respectiva no se convierten por ello en fundamento que permita la concesión de la impugnación que discrecionalmente le ha sido reservada a la Sala.

En ese orden, sólo la argumentación que haga evidente, no causales de nulidad en cuanto tales ni situaciones de atipicidad sin trascendencia alguna, sino cuan necesario es el que la Corte se pronuncie en aras del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de derechos fundamentales puede provocar la decisión que el defensor reclama. 3.

Sentadas tales premisas y no obstante la ausencia de claridad y orden que observa el recurrente en su escrito, es posible inferir la invocación de las dos situaciones referidas en el inciso final del citado artículo 218 bajo el común argumento de que la acción penal derivada del delito de fraude procesal se encontraba prescrita para el momento en que la resolución de acusación cobró la correspondiente ejecutoria, lo cual, según el impugnante, no sólo hace necesaria la intervención de la Corporación para que jurisprudencialmente se determine el momento consumativo del susodicho punible, sino para que además se garanticen el debido proceso y el derecho de defensa conculcados al omitirse la declaración de aquél fenómeno. 4.

Pero, aunque así aparezcan cumplidas formalmente las exigencias que permitieron interponer el excepcional medio de impugnación, es claro que la argumentación no tiene la capacidad de disponer positivamente la discrecionalidad de la Corte pues el común sustento de las dos finalidades no sólo ha tenido un amplio y bien definido desarrollo en la jurisprudencia sino que además la invocada prescripción carece del fundamento exigible para conceder el recurso.

En efecto, si bien en la decisión que transcribe el recurrente, de diciembre 10 de 1.987, siendo ponente el Magistrado Dr. Jorge Carreño Luengas, se clasificó el punible de fraude procesal como tipo de mera conducta, por contraposición a los de resultado, considerándolo “perfecto o agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector que es en este caso ‘inducir’ y no obtener” era claro, como lo es ahora, que en el proceso de adecuación no se exigía la concreción del ingrediente subjetivo, así como lo es que de tal aserto no puede asimilarse, como erradamente lo hizo el defensor, tipos de mera conducta con tipos de conducta instantánea porque es evidente que uno y otro corresponden a distinta clasificación así se refiera ésta a su contenido.

Desde entonces la jurisprudencia de la Corte ha sido profusa en determinar los efectos y la permanencia que en ciertos casos ha demostrado el verbo rector delimitando la conducta inductiva hasta la ejecutoria de la sentencia, resolución o acto administrativo proferidos por servidor publico inducido en error, pero no porque sea exigible la materialización de la finalidad sino, porque persistiendo la ilícita acción, se constituye en elemento a partir del cual habrá de contarse el término prescriptivo dado que constitucionalmente no pueden existir penas exentas de dicho fenómeno. Así, en sentencia de julio 4 de 1.989, también con ponencia del Dr. Carreño Luengas, se afirmó que en el punible de fraude procesal “si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial.

De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.”, criterio que fue reiterado en sentencias de agosto 17 de 1.995 y septiembre 16 de 1.996 con ponencia de los Magistrados Dres.

Fernando Arboleda Ripoll y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente, precisándose en providencia de octubre 4 de 1.996, (M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia) “que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida” yendo, sin embargo en otros casos mucho más allá, como cuando se induce en error al correspondiente empleado oficial para obtener la ejecución de una decisión en firme. 5.

En consecuencia, haciéndose a la vez evidente que el momento consumativo del punible en mención para efectos de la prescripción de la acción penal ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, deviene infundada la argumentación del recurrente tendiente a establecer, por el supuesto desconocimiento del fenómeno prescriptivo, la vulneración de garantías fundamentales, pues es claro que la conducta de inducir en error que se le imputó al procesado se ejecutó y consumó no sólo con la presentación de la demanda reivindicatoria, sino que persistió en el tiempo hasta obtener la sentencia de primera instancia de mayo 20 de 1.991.

Por consiguiente, infundadas como se encuentran las causas que invoca el recurrente para interponer el excepcional recurso de casación su pretensión de que se le conceda le será resuelta adversamente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del procesado JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ. COPIESE,

NOTIFIQUESE, DEVUELVASE al juzgado de origen y CUMPLASE. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Casación discrecional Rad.

No. 15.752 P/.Jorge Eliecer Hernández Hernández �PÁGINA �8� �PÁGINA �1�