15751 ISS PAGE 17 Rad.No.15751 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15751 Acta No.33 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2000, en el juicio que le sigue ANNA HECKER DE FRIEDERICHSEN.
ANTECEDENTES ANNA HECKER DE FRIEDERICHSEN llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le reconozca el derecho a la pensión de que gozaba su compañero KARL WINTER, fallecido el 30 de abril de 1997, a partir del mes de julio de dicho año y en cuantía de $403.015.50 mensuales; que se condene al pago de las mesadas causadas a partir del 1º de julio de 1997, con los reajustes legales a que haya lugar, y que la incluyan como afiliada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de pensionada.
En sustento de sus pretensiones afirma que convivía en unión libre con el señor Karl Winter Girlinguer desde el 26 de octubre de 1988, quien falleció el 30 de abril de 1997, siendo soltero y sin descendencia; que el causante estaba pensionado por el ISS desde el 19 de mayo de 1983, según Resolución 0439 del 14 de agosto de 1984; que solicitó al ISS el 13 de mayo de 1997 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, siéndole negada mediante Resolución 008083 de 1997; que para agotar la vía gubernativa interpuso los recursos de reposición y apelación, que le fueron resueltos en forma negativa, mediante Resolución 001160 de 20 de febrero de 1998, el de reposición, y 12458 de 25 de noviembre de 1998, el de apelación; apoya su petición en sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1998, de la cual transcribe apartes.
El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones, acepta los hechos de la demanda menos el octavo que no lo considera tal, y del segundo dice que no le consta que el causante fuera soltero y no tuviera descendencia, lo cual se debe probar. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad del ISS de asumir una carga prestacional que no reconoce como tal, falta de causa para pedir, indebida acumulación de pretensiones, prescripción y la genérica.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de julio de 2000 (fls. 169 a 178, C. Ppal.), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la suma de $21.441.367.oo por concepto de pensión de sobrevivientes desde el 1º de julio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000; la suma de $664.557.oo mensuales a partir del 1º de julio de 2000, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más los incrementos legales que se causen; las prestaciones de salud se sujetarán a lo establecido en el D.R. 806/98 y demás disposiciones concordantes.
Impuso costas al demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, por fallo del 17 de agosto de 2000 (fls. 186 a 195, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo en todas sus partes y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el causahabiente que se considere legitimado para reclamar la pensión de sobrevivientes debe demostrar la calidad en la cual comparece y los requisitos exigidos para obtenerla; que el artículo 272 de la ley 100 de 1993 expresa que ‘El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.’ Que el derecho a la pensión de sobrevivientes entra a satisfacer las necesidades mínimas de la familia al perder los ingresos que aportaba el miembro fallecido, núcleo que se encuentra protegido por la Constitución Nacional.
Dice el Tribunal que para la aplicación de las normas de la Seguridad Social hay que tener en cuenta el momento en que se produjo el fallecimiento del causante; que para el caso en estudio se tiene que el señor Winter Girlinguer venía pensionado desde el 14 de agosto de 1984, que inició convivencia con la demandante el 26 de octubre de 1988 y que falleció el 30 de abril de 1997, estando bajo el régimen de la Ley 100 de 1993; que es necesario determinar si le es aplicable el artículo 47 de la citada ley, que contempla los requisitos para su otorgamiento, o si le es aplicable el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Transcribe a continuación el contenido de los artículos 47, literal a), de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, donde aparece la compañera permanente como beneficiaria y los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Que la defensa gira en torno a que la actora no tiene derecho a la pensión reclamada porque al momento de ser pensionado el causante no hacía vida marital con él, no cumpliendo con uno de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Que la verdad es, “ que el Sr. Karl Winter tomo –sic- el status de pensionado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y así mismo, antes de regir esta ley decidió convivir con su compañera y hoy reclamante Anna Hecker.
Desde este momento que lo fue en 1988 la vida en pareja constituyo –sic- una familia, que por su mutua ayuda, socorro y fidelidad, lógicamente que nació para el pensionado el deseo de proteger a su compañera en vida y aún después de su muerte ocurrida en Abril 30 de 1997, circunstancias estas que de buenas a primeras no se pueden nublar por ley alguna, si se está frente a una clara teleología de la seguridad social, siendo esta la razón para que la actora haya quedado legitimada en la causa para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes como bien lo consolidó el Juzgador en su fallo, debiéndose considerar la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en sus Arts. 25-b) y 27-1, aprobado por el Dto. 758 de 1990.
“ Lo anterior, en una sana interpretación de las mencionadas normas, que al tenerse en cuenta el Art. 47 de la ley 100 de 1993, lógicamente que con respecto al requisito de haber estado haciendo vida marital desde que el causante reunió los requisitos para pensionarse, debe entenderse que esta exigencia es para los pensionados a partir de su vigencia y no frente a los que se hubieran pensionado con antelación, para quienes aún después de este hecho como en el asunto de marras, pueden formar su familia, quedando la compañera (o) o esposa (o) con derecho a recibir la pensión como sustituta o sobreviviente, siendo este el entendimiento que debe dársele a dicha preceptiva, que desde luego ofrece varias posibilidades o entendimientos en su aplicación e interpretación, debiendo el Juez decidirse por la que se ajuste más a derecho en su calidad de operador jurídico.
“ Es que pensar en dicha exigencia para los pensionados anteriores a la ley de seguridad Social, en el sentido de que su compañero o compañera, para tener derecho a la pensión de quien fallezca primero es menester que convivieran juntos al momento de pensionarse y que el que se une con posterioridad ya no tendría derecho si fallece el pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, se tornaría en un injusto, en una antinomia de principios y en un reconocimiento a la inseguridad, aspecto que de ninguna manera puede concebirse en un Estado Social de Derecho, y bajo los principios que inspiran a la constitución, donde está de por medio el proteger a la familia, los derechos adquiridos o la condición más favorable al tenor de los Arts. 42, 48, 53 y 58 de la carta superior.” (fls. 192, 193, C. Ppal.).
Que desconocer el derecho a la accionante, -continúa el ad quem- luego de haber convivido con el fallecido por más de 8 años, hecho que el demandado admite y que es corroborado por las declaraciones de folios 162, 164 y 166, convivencia que viene de antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, “ sería admitir que la nueva ley vulnere derechos más favorables nacidos de la unión familiar, reflejando una comunidad de vida propia de marido y mujer, surgida con antelación a dicha norma, rodeados por la connivencia -sic- seria, estable y responsable, lo que daría lugar al choque con el derecho a la supervivencia y a la dignidad de la demandante, persona de la tercera edad, porque según la prueba cuenta con 71 años de edad.” (fls. 193, C. Ppal.).
Para concluir, el Tribunal transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1998, radicación 10406, referida a un caso similar al que se estudia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Que se decida lo pertinente sobre costas. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “ violar por la vía directa, por infracción directa ( en la modalidad de falta de aplicación en la que también se traduce en casación laboral la infracción directa según la jurisprudencia y doctrina reiterada al respecto) los artículos 46, 47, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo que fue aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo. ” (fls. 25 y 26, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal no advirtió que las normas aplicables al caso eran las contenidas en al Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, y no las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que no son válidas las razones jurídicas que llevaron al ad quem a concluir, como lo hizo en su sentencia. Que por su naturaleza de orden público, las normas laborales producen efecto general inmediato, lo cual quiere decir que deben aplicarse desde el momento que empiezan a regir, afectando los contratos que estén vigentes o en curso en ese instante, pero respetando las situaciones definidas o consumadas.
Que las normas consagratorias de derechos individuales de las personas condicionan su adquisición o causación a determinados supuestos fácticos; de allí que solamente cuando se cumplan tales requisitos se puede hablar de que existe un derecho adquirido, el cual no puede ser desconocido por norma posterior. Pero cuando no se cumple con alguno o algunos de los requisitos exigidos para adquirir un derecho, se está en la expectativa o posibilidad de adquirirlo cuando lo faltante tenga ocurrencia. Que si bien es cierto que en el Acuerdo 049 de 1990 se estableció como requisito para la pensión de sobrevivientes, por muerte por riesgo común, que el fallecido estuviere disfrutando o tuviera causado el derecho a la pensión de invalidez o vejez dichos requisitos fueron modificados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precisando que “cuando la pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
“ Para el 30 de abril de 1997, fecha del fallecimiento del señor Karl Winter Girlinguer, no hay duda alguna de que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, conforme se desprende de sus artículos 151 y 289, por lo que de acuerdo con las anteriores consideraciones, es sumamente claro que los preceptos que debían aplicarse en el presente caso eran los de la dicha Ley y no los del Acuerdo 049 de 1990 que fueron los que aplicó de manera indebida el Tribunal.
Ninguna de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 consagró un derecho específico que amparara las uniones matrimoniales o maritales de hecho producidas antes de su vigencia en materia de sustitución pensional.” (fls. 27, 28, C. Corte). Termina el recurrente transcribiendo parte de la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1997, radicación 9526.
SE CONSIDERA No son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: que el señor KARL WINTER GIRLINGUER falleció el 30 de abril de 1997, que había sido pensionado por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 19 de mayo de 1983 y que convivió con la demandante desde el 26 de octubre de 1988. (hechos 1º, 2º y 3º de la demanda inicial y su contestación – folios 2 y 32) Sentado lo anterior, corresponde decidir si la actora tiene derecho a la sustitución pensional que reclama o no lo tiene, como lo estima el ISS en la demanda de casación, porque, a su juicio, conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993, aquella no demostró que en su condición de compañera permanente estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de invalidez y hasta su muerte, a más de estimar que la citada normativa es la aplicable frente a la del artículo 25 literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado.
Cierto que, como lo asegura la censura y lo precisa el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero sin tener efecto retroactivo y sin afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; sin embargo, en el presente caso, pese a que el deceso del pensionado se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, entiende la Sala que había dos situaciones plenamente determinadas, la primera relativa a la pensión, definida desde antes, cuando regía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y la segunda, la condición de compañera permanente ya venía siendo acreditada desde el año 1988, situaciones que posibilitaban que ese derecho pensional podía ser legalmente transmitido en el mismo monto a los beneficiarios determinados por la ley, en el monto que el causante venía percibiendo, de modo tal que la nueva normatividad no podía desconocer tales situaciones de hecho previamente fijadas para negar la pensión a quien tiene la condición legal para reclamarla.
Para abundar en razones resulta necesario reproducir la parte pertinente de la sentencia proferida el 17 de abril de 1998, cuya tesis ha sido reiterada en otras ocasiones, también recordada por la parte actora y por los juzgadores de instancia, puesto que se acomoda perfectamente a lo que aquí se debate: “Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse.
“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que ‘ El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba’.
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.
Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior. “No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento.
“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente.
“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto.
“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.
De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento. “Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de ‘ optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley... siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho. “Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.
Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “ quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes... del Instituto de Seguros Sociales...’.
“Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual ‘ El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores’. “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.
Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar.
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. “Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento.” En los anteriores términos queda claro que el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que le endilga la censura.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de agosto de 2000, dentro del juicio que le adelanta ANNA HECKER DE FRIEDERICHSEN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE