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15750(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 17 Expediente 15750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 15750 Acta 41 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por REGINO ENRIQUE MARTÍNEZ CHAVANZ contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Aun cuando el proceso lo iniciaron mediante una sola demanda REGINO ENRIQUE MARTÍNEZ CHAVANZ y RICARDO KRIKORIÁN, como ahora en el recurso extraordinario se pide que se case la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto al primero de ellos, bastará decir que con el fallo acusado en casación el Tribunal, al conocer de la apelación del demandante, confirmó el dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2000 en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos que le formularan los demandantes y se declaró inhibido “con respecto de la Universidad de Antioquia, frente a la que se carece de jurisdicción y competencia” (folio 362).

Así concluyó el trámite de instancia del juicio que inició a través de apoderado general Regino Enrique Martínez Chavanz para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle “el excedente en el valor de la pensión de vejez, (…), por pertenecer al régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100/93, aplicando todos los factores que conforman el IBL” (folio 2) o, subsidiariamente, se condenara a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagarle “el reajuste y pago del excedente en el valor de la pensión de vejez, sobre la reconocida por el ISS” (ibídem), y “las sanciones legales que implican el no pago oportuno de la misma, tal como, el interés moratorio del art. 141 de la Ley100/93” (ibídem).

En lo pertinente al recurso debe decirse que sus pretensiones las fundó en que, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad, el Instituto de Seguros Sociales por Resolución 7199 de 7 de julio de 1998 le reconoció la pensión de vejez sin tenerle en cuenta “el promedio de lo devengado para el IBL de la mesada” (ibídem), dejando por fuera prestaciones sociales como la primas de servicio, vacaciones y de navidad y las vacaciones y la bonificación “por acoger el régimen del Decreto 1444 de 1992” (folio 3), es decir, que el ISS lo pensionó “sobre lo cotizado y no sobre lo realmente devengado” (ibídem); por lo que “la Universidad queda con la obligación de abonar el excedente al ISS y éste al pensionado” (ibídem).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y en su defensa adujo que “el IBL, sobre el cual se le pensionó es el reportado y sobre el cual se le pagó al ISS bajo el sistema de autoliquidación” (folio 65). Propuso las excepciones de carencia de requisitos para acceder al derecho, prescripción y pago. Y la Universidad de Antioquia, aun cuando aceptó que el demandante ingresó a su servicio el 7 de marzo de 1975, atribuyó los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales y se opuso a sus pretensiones aduciendo que durante la vinculación laboral no cotizó al Instituto de Seguros Sociales por cuanto ella directamente reconocía y pagaba las pensiones a sus servidores y que la única relación que tiene con el Instituto está referida a la emisión de los bonos pensionales, “independiente de la obligación que esta última entidad tiene frente al beneficiario de la pensión” (folio 44).

Planteó las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, no agotamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción (folio 47). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para absolver al Instituto de Seguros Sociales el Tribunal, una vez dio por probado que “desde la misma demanda genitora y de la prueba del proceso, se descubre que la liquidación de la pensión fue deficitaria por el ISS, porque al parecer la Universidad cuando paso(sic) el bono pensional, no tuvo en cuenta el total del salario devengado por los empleados, y entonces el Seguro no tuvo más que liquidar con base en lo que le entregaron” (folio 357), asentó que “la posición del Seguro es apenas lógica, por cuanto solo siendo un administrador o diputado para el pago su obligación se descargaba con lo que la Universidad le había entregado como valor del bono pensional, sin que se le pueda exigir a través de acción alguna mayor valor o reajuste pensional que es lo pretendido.

Pues, la liquidación se hizo con lo certificado por la Universidad de Antioquia, obrante de folios 99 a 101, 105 a 111, razón suficiente para que no sea posible que por medio de la sentencia se le ordene el reajuste de la pensión. Arts. 33 a 36 de la ley de 1993” (folio 357). Para el Tribunal, “cuando el empleador no cumple con el deber de afiliación de sus trabajadores o con el pago oportuno de los aportes, debe responder por los beneficios a que el trabajador hubiera tenido derecho de haber estado afiliado, conforme al inciso 2º del Artículo 8º del Decreto 1642 de 1995 y 161 de la Ley 100 de 1993; carga que es solo de quien incumple con las obligaciones de la seguridad social” (ibídem).

Y la inhibición que declaró para fallar respecto de la Universidad de Antioquia la fundamentó en que “la falta de jurisdicción y por ende de competencia, no radica en la condición de empleado público que tuvieron los demandantes; sino en que los derechos implorados nacen con apoyo en normas anteriores a la ley 100 de 1993 por virtud de la sola relación laboral y no por la relación afiliado – ente de la seguridad social, al no haber incluido en el bono todo lo que recibieron por salarios, algo que deberán demostrar ante la jurisdicción respectiva” (folio 361).

Jurisdicción que líneas atrás había afirmado es la contenciosa administrativa “porque [la Universidad de Antioquia] no hace parte de la Seguridad Social Integral, como bien lo definió la juzgadora” (folio 359). En apoyo de tales asertos transcribió las partes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 6 de septiembre de 1999 (Radicaciones 12054 y 12289) y 14 de septiembre de 1999 (Radicación 11739).

EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal respecto de él, en instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, “se condene al ISS y a la Universidad de Antioquia a las pretensiones formuladas en la demanda” (folio 11), REGINO ENRIQUE MARTÍNEZ CHAVANZ le formula dos cargos, no replicados, que la Corte estudiará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de violar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “bajo la modalidad de la falta de aplicación, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 1ro de la ley 362 de 1997, en relación con los artículos 2, 6 y 272 de la ley 100 de 1993” (folio 26 cuaderno 2). Para su demostración, una vez afirma que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal respecto del tipo de vinculación que tuvo con la Universidad de Antioquia, la circunstancia de estar pensionado por el Instituto de Seguros Sociales y “el hecho de estar recibiendo una suma de dinero que complementa el valor de la citada pensión, que es cancelada por la Universidad Antioquia y que denomina subrogación pensional” (folio 12), aduce que disiente de la de considerar que la jurisdicción del trabajo no es la competente para dirimir el conflicto que planteó contra la Universidad de Antioquia.

Dicha discrepancia la funda en tres aspectos: el primero, que el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 al asignar a la justicia ordinaria la competencia para dirimir las controversias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, “ha pretendido que todos los conflictos que tienen origen en el sistema de seguridad social integral creado por la ley 100 de 1993 sean resueltos por esta jurisdicción especial”, (folio 13), con base en los principios de unidad normativa e institucional, de uniformidad de criterios en la interpretación normativa y de posiciones unificadas inspiradas en los mismos principios fundamentales.

Por eso, asevera, lo que determina que la competencia deba ser asumida por la jurisdicción ordinaria es que el conflicto tenga como causa “la interpretación, la falta de aplicación o la indebida aplicación de las normas que consagran el sistema de seguridad social integral” (folio 14). El segundo, que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el entendimiento de la transición pensional es un asunto típico del sistema de seguridad social.

Y el tercero, que de no aceptarse la tesis que plantea, “se presentarían posiciones contrarias por provenir de entidades jurisdiccionales con diferentes especialidades” (folio 15). IV. SE CONSIDERA Aun cuando este defecto puede disculparlo la Corte, resulta pertinente recordar que los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y que si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" puede coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa" y no lo que el recurrente denomina "falta de aplicación".

Sin embargo, está dicho que ha sido aceptada la equivalencia conceptual de ambas expresiones, por lo que puede excusarse esta falta ya que de todas maneras el cargo no tiene ningún fundamento, por ser lo cierto que el Tribunal no se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni por ignorancia dejó de aplicarlo. Lo que hizo fue tenerlo en cuenta, expresamente, para, con base en él, concluir que “ la posición del Seguro es apenas lógica, por cuanto solo siendo un administrador o diputado para el pago su obligación se descargaba con lo que la Universidad le había entregado como valor del bono pensional, sin que se le pueda exigir a través de acción alguna mayor valor o reajuste pensional que es lo pretendido.

Pues, la liquidación se hizo con lo certificado por la Universidad de Antioquia, obrante de folios 99 a 101, 105 a 111, razón suficiente para que no sea posible que por medio de la sentencia se le ordene el reajuste de la pensión. Arts. 33 a 36 de la ley 100 de 1993” (folio 357). De modo que, de haber incurrido el Tribunal en algún yerro respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue en el de no haberlo aplicado, siéndole aplicable, puesto que ni lo desconoció ni se rebeló contra lo que él establece, por lo que no es atinado atribuir tal desacierto al fallo.

Ahora bien, importa observar que la conclusión del Tribunal en cuanto a que no corresponde a la jurisdicción ordinaria dirimir la controversia que planteó contra la Universidad de Antioquia por cuanto “ los derechos implorados nacen con apoyo en normas anteriores a la ley 100 de 1993 por virtud de la sola relación laboral y no por la relación afiliado – ente de la seguridad social” coincide con la interpretación que la Corte en sentencia de 6 de septiembre de 1999 (Radicación 12289) expresó, en síntesis, en los siguientes términos: “…(…)… La verdadera uniformidad en la aplicación e interpretación de la seguridad social en pensiones y salud impone en principio la unidad y especialización de jurisdicción y competencia, como existe en los países que más valoran la importancia de la seguridad social.

Empero, también importa aclarar que las materias no pertenecientes en estricto rigor a la seguridad social, como las prestaciones sociales a cargo directo de empleadores públicos y privados, gobernadas por diferentes disposiciones y diversos principios sustantivos y procesales, deben continuar sujetas a las reglas de competencia preexistentes.

En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Se sigue de lo dicho que el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO. Acusa al fallo de violar, por vía directa, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “bajo la modalidad de interpretación errónea, en relación con las siguientes disposiciones, arts. 24 y 53 de la ley 100 de 1993” (folio 15).

Para sustentarlo, una vez manifiesta su conformidad con las mismas conclusiones fácticas indicadas en el primero de los cargos, alega que su disentimiento con el fallo radica en haber considerado que el Instituto de Seguros Sociales “solo responde por los valores recibido(sic) por concepto de cotizaciones” (ibídem) por cuanto no se trata de un simple administrador o diputado para el pago, sino que, por ser administrador del régimen de prima media con prestación definida, tiene las obligaciones contempladas en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, normas que dice no fueron consideradas en el fallo y que resultan coherentes con lo establecido en el artículo 129 de la misma ley al prohibir la creación de nuevas cajas de previsión social, diferentes a las que se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.

Según el impugnante, “es claro el esquema consagrado [en los artículos 24, 53 y 129 de la Ley 100 de 1993]: se establece un administrador del sistema de seguridad social no como un simple diputado para el pago. No. Por el contrario, se establece con la finalidad de verificar que el cumplimento de las obligaciones por parte del empleador se satisfacen(sic) plenamente de la manera establecida en las disposiciones legales” (folio 16).

Con dicho esquema, arguye, se ha pretendido que el beneficiario final del sistema de seguridad social no se vea afectado con la omisión en el cumplimiento de las obligaciones “y que finalmente el problema se resuelva entre la entidad administradora y el empleador” (folio 17), lo que, según él, hace efectivo “el deseo del Constituyente consignado en el artículo 53 de la C.N. según el cual el Estado debe velar por el pago oportuno y los reajustes periódicos de las pensiones legales” (ibídem).

V. SE CONSIDERA Como se dejó anotado en los antecedentes, la razón principal de orden jurídico para el Tribunal absolver al Instituto de Seguros Sociales de la condena al pago del excedente pensional que reclamó en su demanda el hoy recurrente, al dar por probado que “ la liquidación se hizo con lo certificado por la Universidad de Antioquia, obrante de folios 99 a 101, 105 a 111” (folio 357), fue la de que “cuando el empleador no cumple con el deber de afiliación de sus trabajadores o con el pago oportuno de los aportes, debe responder por los beneficios a que el trabajador hubiera tenido derecho de haber estado afiliado, conforme al inciso 2º del Artículo 8º del Decreto 1642 de 1995 y 161 de la Ley 100 de 1993; carga que es solo de quien incumple con las obligaciones de la seguridad social” (ibídem) Quiere decir lo anterior que el recurrente no ataca el principal fundamento jurídico del fallo, con independencia de que éste sea acertado o no, o que él sea el pertinente a efectos de resolver la controversia.

Por lo que, sin mayores consideraciones, permanece incólume la sentencia impugnada. Lo dicho impone a la Corte reiterar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como base de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. Aparte de ello, importa decir que, aun cuando el recurrente no se ocupa en señalar cuál fue el entendimiento que, contrario al que corresponde, dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que de suyo impone la improsperidad del cargo, éste no lo interpretó erróneamente, ya que para aplicarlo se limitó a asentar que “la posición del Seguro es apenas lógica, por cuanto solo siendo un administrador o diputado para el pago su obligación se descargaba con lo que la Universidad le había entregado como valor del bono pensional, sin que se le pueda exigir a través de acción alguna mayor valor o reajuste pensional que es lo pretendido.

Pues, la liquidación se hizo con lo certificado por la Universidad de Antioquia, obrante de folios 99 a 101, 105 a 111, razón suficiente para que no sea posible que por medio de la sentencia se le ordene el reajuste de la pensión. Arts. 33 a 36 de la ley 100 de 1993” (folio 357). De modo que, si simplemente el Tribunal se limitó a aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin atribuirle una inteligencia especial o particular, no es dable afirmar que lo interpretó, menos aún, que lo entendió contrario al sentido indicado por el recurrente, pues, como se vio, la censura no se ocupa en indicarle a la Corte cuál es el que en verdad y en su entender, le corresponde.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Regino Enrique Martínez Chavanz le sigue al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad de Antioquia.

Sin costas porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario