CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Casación: Rad. 15748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15748 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARMEN CECILIA TINOCO GUERRERO, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio seguido por la recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA.
I-.
ANTECEDENTES La demandante citada accionó contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada el 16 de noviembre de 1995 entre las partes contendientes en este proceso y se profirieran condenas por pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha de desvinculación laboral, bonificación adicional del 40% de la compensación económica, reliquidación de prestaciones sociales, cualquier derecho ultra y extra petita, indexación de los anteriores conceptos y costas.
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1995, desempeñando finalmente el cargo de Secretaria General con sueldo promedio de $1.681.293,oo y con el tratamiento de trabajadora oficial según concepto coincidente de los doctores ANIBAL PÉREZ CHAIN, ALVARO LLAMAS CAMARGO, WILSON TONCEL GAVIRIA y GUILLERMO GUERRERO FIGUEROA, con respaldo en la jurisprudencia nacional.
Nació el 13 de junio de 1995. Cuando se efectuó la liquidación final no se le incluyeron la totalidad de sus derechos de conformidad con las normas convencionales vigentes y el acuerdo del 4 de agosto de 1995 suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y sus extrabajadores. El 16 de noviembre de 1995 en la Inspección Regional del Ministerio del Trabajo de Bolívar las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio violándole derechos ciertos e indiscutibles, y por consiguiente susceptible de revisión. La convocada al proceso en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el cargo desempeñado y la existencia de un acuerdo conciliatorio, que no violó derechos ciertos e indiscutibles.
Los demás los negó o predicó de ellos ser verdades a medias o apreciaciones respetables. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, cosa juzgada, falta de causa y de derecho para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de septiembre de 1998 declaró la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no decretó la nulidad de la conciliación del 16 de noviembre de 1995 suscrita entre las partes, condenó a la demandada a pagar $22.798.333,oo por bonificación adicional, absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia del 11 de octubre de 2000 revocó los numerales primero y tercero del fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la entidad demandada, confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, y dispuso que las costas de la segunda instancia fuesen a cargo de la parte demandante.
Consideró el ad quem que la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial, previas las siguientes consideraciones: a) no se allegó ninguna norma que acreditara la naturaleza de la entidad, siendo obligatorio de conformidad con el artículo 188 del C.P.C.; b) las copias del acuerdo No. 05 de 1994 (folios 78 a 81), la gaceta distrital donde se publicó el referido acuerdo (folios 82 a 85), la copia del decreto 538 de 1994 (folio87) y la gaceta distrital (folios 94 a 97) tienen un sello que dice “Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Fiel copia de su original.
Archivo general del distrito”, con fecha y firma que no indica de quién proviene, no reúne las exigencias procedimentales de autenticación del artículo 254 del C.P.C., falencia que no se suple con el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 c) no se probó si la actora fue vinculada por contrato de trabajo o mediante acto legal y reglamentario y tampoco se allegaron los estatutos de la entidad demandada.
Otorgó plenos efectos a la conciliación suscrita entre las partes producto de un acuerdo voluntario, porque se celebró ante autoridad competente y no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, por tanto tiene efectos de cosa juzgada, es obligatoria al haber comprendido un acuerdo en el sentido de que “las partes en litigio dirimieron los conflictos originados en la relación de índole laboral que los ató y en donde se le reconoció a la reclamante la suma de $56.995.833 como compensación económica y para conciliar cualquier derecho legal o extralegal, incluyéndose en ellos eventual indemnización, dominicales festivos, descansos compensatorios, horas extras, recargos, primas de alimentación, de antigüedad, ambiental, viáticos, uniformes, vacaciones y cualquier otra suma que le hubiere correspondido, a su vez le reconocieron el valor de sus prestaciones sociales”.
En cuanto a la pensión legal de jubilación adujo que la accionante no tenía el requisito edad para adquirir el derecho al contar sólo 49 años. Que la demanda no precisó a qué prestaciones definitivas se refería la reclamación, como tampoco los factores que no se tomaron en cuenta. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.
Pretende el recurrente “se case en su totalidad la sentencia de segunda instancia, Y pido así mismo que la Honorable Corte, en su carácter de Tribunal de Instancia, dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda…”; termina solicitando que se mantengan los ordinales primero y tercero de la sentencia de primera instancia y se revoquen los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto de la providencia acogiendo las pretensiones de la demanda.
En el capítulo denominado “ EL SENTIDO DE LA FIJACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”, solicitó que la Corte “case la sentencia en su totalidad y que convertida en tribunal de instancia proceda a lo siguientes: b) A declarar que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital. C) A declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 16 de noviembre de 1995, por lastimar derechos ciertos e indiscutibles. d) Que se reconozca y ordene pagar a mi poderdante la pensión jubilatoria vitalicia con retroactividad al momento de su retiro de la empresa…”. y Respecto de la sentencia de primera instancia reitera lo aspirado en el capítulo inicial sobre “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION”.
Para tal efecto formuló tres cargos. PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia “por la vía indirecta. Se trata de un error de hecho por la mala apreciación de una serie de probanzas documentales. Por ello, se han violado normas de orden procesal y probatorio como los artículos 20, 61, y 78 del código de Procedimiento Laboral. Por causa de la permisión contenida en el artículo 145 del Código de procedimiento Laboral se han vulnerado también los artículos 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que por estar derogado se aplicó indebidamente también, como las normas enunciadas y las que en adelante se enunciarán. También sufrieron quebranto los artículos 10, numeral 2 y 11 de la ley 446 de 1998, vigentes a la época del fallo impugnado y que debieron aplicarse en vez del Decreto 2651 de 1991. 2.
La violación de las normas procesales y probatorias identificadas trajo consigo la de importantes disposiciones sustanciales, las más de ellas laborales, otras de distinto carácter. Así, se han vulnerado por aplicación indebida artículos 14, 15, 21, 22, 23, 24, 55, 260 a 276, 460 a 480 y 482 del Código del Trabajo, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, 1546, 1602, y 1603 del Código Civil y 39 y 40 de la Ley 153 de 1887.
La violación se dio por aplicación indebida”. En el capítulo “SENTIDO DE LA VIOLACIÓN” endilgó a la sentencia impugnada: “a) El fallo de segunda instancia dio por no probado, estándolo, que la entidad demandada es una Empresa Comercial e Industrial del Estado de Orden Distrital. La violación se produjo por aplicación indebida. La Jurisprudencia ha dicho: “A través del error de hecho no cabe sino la aplicación indebida de las normas legales, ya que la infracción directa y la interpretación errónea no se configuran por errores probatorios” (casación del 6 de abril de 1956, volumen XXIII, números 136 a 138, página 152). b) Es más: no cabe por la vía indirecta la falta de aplicación tampoco porque el error de hecho hace que la falta de aplicación de una norma implique aplicación indebida…” En la demostración del cargo singulariza los reparos así: a-.
Haberle atribuido al acta de conciliación un alcance que no tiene, revistiéndola con los efectos de cosa juzgada en términos absolutos lesionando derechos ciertos e indiscutibles como la pensión jubilatoria y rechazar sin justificación la sumatoria de puntos del acuerdo que habla de los 15 años de servicios y más de 44 años de edad, y la bonificación adicional.
Estima así violados los artículos 20 y 78 del C.P.L. Arguye que en el estudio del acta de conciliación también se violó el artículo 61 del C.P.L., al no mediar análisis científico según las reglas de la sana crítica, con lo cual igualmente violó los artículos 174 y 187 del C.P.C. b-. Considera que han debido aplicarse los artículos 10 y 11 de la ley 446 de 1998, que aluden a “documentos en general” y no el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 que fue derogado por la ley en referencia. El criterio equivocado llevó a no tener en cuenta las piezas procesales que modificaron la naturaleza jurídica de la entidad demandada - Decreto Distrital 1540 del 23 de diciembre de 1992 -.
Califica de alarmante la violación del artículo 251, del inciso 1º del artículo 252 y del artículo 253 del C.P.C. al haber desconocido documentos públicos que aparecen en copia en el expediente, porque las normas procedimentales en referencia no hacen distinción entre originales y copias. Igualmente preocupa al censor la violación del artículo 254 del C.P.C. con fundamento en la sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el referido artículo, porque al otorgarle igual valor a originales y copias siempre que estas se encuentren autenticadas, puede ser aplicado cuando una de las partes pida ratificación o autenticación, estima que con esta perspectiva la norma no choca con el ordenamiento constitucional.
Que si con dudas no usó las herramientas procesales, se actualiza un reconocimiento implícito. Reprocha el que se de importancia a los propios errores de quien aportó la prueba no autenticada, porque considera existió reconocimiento implícito; concluyo que los documentos no requerían autenticación para darles valor probatorio, pero se les negó ese rango y ello desembocó en que el fallo impugnado hubiese concluido que no se probó la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de pasó negó a la demandante su carácter de trabajadora oficial, conduciendo al quebranto de normas sustaciales.
Estima que igualmente se quebrantaron los artículos 39 y 40 de la Ley 153 de 1887, que disponen la aplicación inmediata de normas procesales sobre práctica y evaluación de medios probatorios. c-. Considera violados los artículos 14, 15, 21, 22, 23 y 24 del C.S.T., al haber considerado la sentencia válida la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, por medio de la conciliación; preceptos que hacen relación al principio de favorabilidad como protector del trabajador, la definición de contrato de trabajo y sus elementos, la presunción del mismo; haciendo hincapié en que los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código del Trabajo. d-.
Estima violados los artículos 467, 480 y 482 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales regulan lo atinente a la convención colectiva. Se atropellaron las normas de bulto con la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo al no haber tenido en cuenta los derechos y obligaciones recíprocos de la administración y los trabajadores.
Tampoco tuvo en cuenta probatoriamente el pacto colectivo celebrado entre sindicato y la alcaldía Mayor de Cartagena el 4 de agosto de 1995, donde se señalaron los derechos y obligaciones recíprocas entre la administración y sus trabajadores, como los relacionados con los puntos que conducían a la pensión de jubilación. e-. Reprocha el desconocimiento de la calidad de trabajador oficial de la demandante, razón por la cual se violaron los artículos 55 del C.S.T., 1603 y 1546 del C.C., el primero relacionado con la buena fe y los últimos con el cumplimiento de los contratos bilaterales.
Además estima violados los artículos 260 a 276 del código del Trabajo, artículos 64 a 68 de la Ley 100 de 1993 que regulan lo atinente a pensiones. Finalmente estima quebrantados los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que regulan la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales. La oposición transcribió algunos de los artículos que la censura estimó violados y a continuación, para refutar los planteamientos del recurrente, insertó apartes de pronunciamientos jurisprudenciales; concluye reafirmando la validez de la conciliación y que no se deben aplicar normas declaradas nulas por el Consejo de Estado como lo proclama la demanda de casación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas.
Así, si de la primera se trata –violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. En consecuencia, no podía el recurrente en el primer cargo planteado por la vía indirecta, y por tanto destinado a demostrar errores de valoración probatoria, involucrar extensas alegaciones de puro derecho, tales como que “ se le dio al acta de conciliación los efectos de cosa juzgada en términos absolutos ”, que el decreto 2651 se refiere a todo tipo de documentos; que el acuerdo distrital no reúne las características que de documento trae la norma transcrita, que la sentencia le dio un efecto nugatorio al documento por emanar de terceros; que la presunción de autenticidad contenida en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 también cobija a los documentos públicos; que es alarmante la violación del artículo 253 del cpc dada la meridiana claridad de su texto; que se infringieron los artículos 14 y 15 del cpt pues la sentencia consideró válida la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, etc.
Ninguno de estos temas que constituyen el sustento de la acusación se refieren a vicios de haber visto en tal o cual prueba algo diferente a lo que en verdad acredita o a no haber apreciado algún elemento de convicción, que es lo que constituye el asidero técnico de los cargos por la vía indirecta. Como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación no se funda en la valoración probatoria, sino en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir en yerro por apreciación u omisión del medio o medios de convicción, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.
Según la acusación “ Ninguna de esas probanzas fueron aportadas al proceso con las solemnidades de autenticación esgrimidas por la norma procedimental anteriormente transcrita”. Teniendo en cuenta la fundamentación del fallo en este aspecto y el desarrollo del ataque, para desquiciar aquél, imputándole violación de medio de las reglas instrumentales, era necesario escoger un camino distinto del seleccionado en la acusación, por cuanto se trata de un planteamiento que envuelve necesariamente una consideración eminentemente jurídica sobre el desconocimiento, aplicación o la interpretación de las disposiciones procedimentales denunciadas como transgredidas. 2-.
Incurre la censura en la impropiedad de afirmar que las relaciones de los trabajadores oficiales se rigen por el C.S.T., por cuanto predica todo lo contrario del contenido del principio rector previsto en el artículo 3º del C.S.T. 3-. Critica la acusación al Tribunal respecto del acta de conciliación y del acuerdo celebrado entre sindicato y alcaldía porque “no hubo examen verdadero de esas probanzas”, pero omite poner de relieve lo que las mismas hubiesen acreditado y la incidencia en la suerte del fallo atacado.
Aunque habría muchos más reparos al ataque desde el punto de vista técnico, lo dicho es suficiente para que no sea de recibo. SEGUNDO CARGO -. Acusó la sentencia en los siguientes términos “por vía directa. Se trata de la violación inmediata de preceptos sustanciales del Derecho del Trabajo mediante la vulneración de normas procesales de orden publico.
Y es que además la jurisprudencia que permite esa relación de medio a fin, parcialmente transcrita en el primer cargo, la doctrina ha dicho: (…)Por ello se ha infringido el artículo 2º del código de procedimiento Laboral, con las modificaciones de 1997. Así mismo, normas que por autorización del artículo 145 del código de Procedimiento Laboral son aplicables a los procesos laborales como los artículos 6, 97, numeral 1, 140, numeral 1 y 145 del código de Procedimiento civil se han también atropellado. 3.
El quebranto de esa preceptivas procesales trajo consigo el de normas sustantivas, del Derecho del Trabajo. Así, se han lesionado los artículos 21, 22, 23, y 24, 260 a 273 del mismo estatuto y 64 a 68 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 directamente y por conducto de la violación de los artículos 1º a 6º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969”.
En la demostración del cargo enrostra al Tribunal incongruencia en la decisión al haber asentado que el asunto en controversia era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa pero haber conocido del mismo al revocar los ordinales 1º y 3º de la sentencia de primera instancia; imputa igualmente vulneración del artículo 6o del Código de Procedimiento Civil, norma que cataloga como de orden público las procesales, razón por la cual ha debido fallar de fondo bajo el supuesto de que la actora era trabajadora oficial, máxime que en el sub júdice no se planteó la excepción de falta de jurisdicción y si en verdad existía una nulidad insaneable por falta de jurisdicción ha debido decretarla de oficio conforme al artículo 145 del C.P.C. Considera igualmente violados el artículo 21 del C.P.L. al no haber aplicado el principio de favorabilidad; los artículos 22,23 y 24 del C.S.T. sobre la presunción de contrato de trabajo; los artículos 260 a 273 del C.S.T. y 64 a 68 de la Ley 100 de 1993 que regulan el derecho a la pensión de jubilación; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que enseña la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales y de manera conexa los artículos 1º a 6º del Decreto 1848 de 1968.
En el capítulo denominado “ SENTIDO DE LA VIOLACIÓN”, precisa que la violación se produjo por la vía directa, por infracción directa y que no hay problema sobre el aspecto probatorio. La oposición se remite a su argumentación expuesta para el primer cargo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación de la ley sustancial por la llamada vía directa impone a quien formula una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas determinantes del fallo recurrido, de modo que no puede apartarse de los asertos de hecho que, con razón o sin ella, acogió el sentenciador con base en las pruebas del proceso.
Desde luego, si el recurrente además de disentir del sustento jurídico de la resolución judicial, discrepa de algún soporte probatorio, tiene oportunidad de controvertirlo, pero por la vía indirecta, y en un cargo separado. Si, como en el sub examine, el juzgador de segundo grado, apoyado en las pruebas que obran en el informativo, concluyó que no se aportó documentación idónea probatoriamente que acreditara la naturaleza jurídica de la demandada y en igual forma por la que pudiera establecerse la calidad de trabajadora oficial, y así lo acepta la censura, mal puede endilgar al fallador el haber transgredido el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por violación directa, ni la normatividad que regula las relaciones de trabajo del sector privado, y menos entreverar aspectos procesales como sería en el fondo la cuestión planteada en este cargo sobre congruencia de la sentencia y las posibles nulidades.
Por lo demás, el cargo tampoco cita la norma legal que sirva de apoyo al pretendido derecho de una pensión a los 44 años de edad, y si la fuente del mismo es un acuerdo celebrado entre las partes, ha debido denunciar la violación del precepto legal sustancial que dé fuerza jurídica a tales avenimientos. Adicionalmente, en este segundo cargo enderezado por la vía directa no logra desvirtuar la impugnante las conclusiones fundamentales del sentenciador consistentes en haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada; no tener la demandante la edad legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y si lo deprecado es la pensión convencional prevista en un acuerdo, no se demostró que la actora tuviese 50 años de edad.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. TERCER CARGO -. “Se presenta este cargo por la vía indirecta. Se trata de un error de hecho por mala apreciación de unas pruebas importantes en grado sumo para definir si la demandante tiene derecho a la pensión pactada el 4 de agosto de 1995 entre la alcaldía de Cartagena y el sindicato de la Empresa.
(…) 3. En esa forma el Honorable el Honorable Tribunal violó por aplicación indebida importantes normas de carácter probatorio como los artículo 61 del código de procedimiento Laboral, 174, 187, y 251 del Código de procedimiento Civil. Por conducto de la vulneración de esas normas procesales y probatorias se quebrantaron disposiciones sustantivas del Derecho del trabajo y del Derecho Civil, tales con los artículos 13, 260 a 273, 467 a 480 y 482 del código del Trabajo, 64 a 68 de la Ley 100 de 1993, y 1º, y 44 a 66 del Decreto Extraordinario 1260 de 1970”.
En el acápite destinado a la demostración del cargo censura que el tribunal hubiese negado la pensión de jubilación sin tomar en cuenta las exigencias del acuerdo del 4 de agosto de 1995, por haber decidido el caso con base en la convención colectiva. Endilga quebranto de los artículos 174, 187 y 251, relacionados con la valoración de pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y la apreciación conjunta de las mismas, y de los artículos 13, 260 a 273 del C.S.T., a 467 a 480 del C.S.T. La oposición se remite a lo expuesto en el primer cargo.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En primer término observa la Sala que en la “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARA ESTE CARGO”, se solicita la casación de la sentencia de segunda instancia y que convertida la Corte en tribunal de instancia condene a la pensión de jubilación, pero se omitió señalar qué debía hacer la Sala con la sentencia de Juzgado. 2-.
En este tercer cargo, como se parte de la base de que lo solicitado fue una pensión reconocida en un acuerdo voluntario de las partes, tampoco se cita el precepto legal sustancial que dé fuerza jurídica a tales avenimientos y que por tanto sirva de apoyo al pretendido derecho a una pensión a los 44 años de edad, por lo que adolece el ataque de falta de proposición jurídica, dado que el conjunto de normas denunciadas se refieren a otros aspectos y no a la disposición que atribuye el derecho pretendido y que ha debido ser la base esencial del proveído atacado. 3-.
Consideró el tribunal que la prueba del registro de nacimiento de la actora, fue arrimada a los autos en forma extemporánea y sin haber sido solicitada en el libelo de demanda. Empero, aclaró que aún si en “gracia de discusión” se tuviese en cuenta dicha prueba, la demandante no tendría los requisitos exigidos en el convenio para tener derecho a la pensión. El numeral 2) del plan pensional instituido en el acuerdo celebrado entre el sindicato y la demandada el 4 de agosto de 1995 consagra el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores que a 31 de diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un mínimo de 15 años de servicios y 44 años de edad, pensión que será igual en su monto a la sumatoria de los factores edad y tiempo de servicios más 10 puntos más, sin que sea inferior al 65% ni superior al 75% del salario promedio del trabajador.
Si bien el Tribunal incurrió en la impropiedad de referirse hipotéticamente al contenido de una prueba que como lo advirtió el propio juzgador no había sido decretada, ni aportada regularmente al proceso, es claro que estas circunstancias que no están desvirtuadas en el cargo impiden la apreciación tanto en instancia como en casación del mencionado registro de nacimiento, con arreglo al artículo 174 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 42 del Código procesal del trabajo, que prescriben el principio de oralidad y el postulado de que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Como dichos requisitos inexorables no se acreditaron y no existe otro elemento de convicción que demuestre la edad de la demandante – ni lo afirmado en la demanda, ni en la declaración de parte que ella rindiera prueban a su favor -, no está probado que reúna los puntos mínimos exigidos en el acuerdo para tener derecho a la pensión de jubilación deprecada, puesto que al no poderse computar la edad - ya que se desconoce -, con el solo tiempo de servicios no se alcanzan los 59 puntos requeridos.
Por lo expuesto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por CARMEN CECILIA TINOCO GUERRERO contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso a cargo de la parte demandante Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario