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15747sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 15.747. JAVIER AGUDELO CALDERÓN y otro. 1 23 Casación N° 15.747. JAVIER AGUDELO CALDERÓN y otro. Proceso Nº 15747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 166 Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre de dos mil. VISTOS Se ha impugnado en casación la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 8 de octubre de 1998, por medio de la cual fueron condenados en definitiva los acusados JAVIER AGUDELO CALDERÓN y HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, como autor del delito de homicidio agravado, el primero, y del hecho punible de encubrimiento por favorecimiento, el segundo. Uno y otro recibieron penas principales de cuarenta (40) años de prisión y seis (6) meses de arresto, respectivamente.

Ha conceptuado previamente la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.

HECHOS CARLOS ERNESTO LINARES ZAMORA era copropietario de la compraventa de vehículos denominada “LINARES AUTOMÓVILES”, situada en la avenida 19 N° 125A-77 de esta ciudad. Ocurrió que el día viernes 24 de febrero del año de 1995, a las diez de la mañana, llegaron al establecimiento JAVIER AGUDELO CALDERÓN y los hermanos JOSÉ LUIS y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ REYES, con quienes aquél salió a bordo del vehículo marca “ Mercedes Benz ”, de placas CHP-418, conducido por el primero de los visitantes mencionados, pues éste pretendía probarlo en opción de compra.

Los paseantes se dirigieron por la autopista norte y llegaron a una cabaña de la cual era arrendatario el señor AGUDELO CALDERÓN, ubicada en la finca “El Uvito”, vereda “Cerca de Piedra” del municipio de Chía (Cundinamarca), lugar en el cual ingirieron licor hasta que LINARES ZAMORA se quedó dormido en el sofá de la sala, mientras que los hermanos HERNÁNDEZ REYES salieron a pie a la vía principal porque tenían pendiente un negocio.

Pues bien, aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando CARLOS ERNESTO LINARES ZAMORA aún dormía, el sujeto JAVIER AGUDELO CALDERÓN llamó a su empleado HERMES MANUEL REDONDO PERALTA (alias “Juancho”), encargado del césped y el cuidado de los perros, y le dijo que “iban a hacer algo”, motivo por el cual necesitaba que le entregara un dinero a la fámula MARIBEL GÓMEZ MEZA y la enviara a la tienda con el pretexto de comprar algunos comestibles.

De pronto, se oyó una detonación de arma de fuego, y días después, el primero de marzo siguiente, fue rescatado el cadáver de LINARES ZAMORA de las aguas del río Bogotá, el cual presentaba un orificio de entrada de proyectil en la región occipital izquierda, pues allí había sido arrojado por AGUDELO CALDERÓN con la ayuda de REDONDO PERALTA, después de que el primero le había disparado a su acompañante mientras dormitaba en el salón de su cabaña. El automotor en cuestión fue abandonado en el parqueadero del Centro Comercial Granahorrar, situado en la avenida Chile de la capital, el 26 de febrero en las horas de la noche.

ACTUACIÓN PROCESAL A partir del 28 de febrero de 1995, cuando se tuvo conocimiento de la desaparición de CARLOS ERNESTO LINARES ZAMORA, la Fiscalía inició diligencias de investigación previa (C. 1, fs. 1) y, una vez escuchada la declaración de la dama MARIBEL GÓMEZ MEZA, entre otras diligencias, se dictó resolución de la apertura de instrucción, fechada el 10 de mayo del mismo año, para ordenar la vinculación procesal de HERMES MANUEL REDONDO PERALTA y JAVIER AGUDELO CALDERÓN, en calidad de imputados del hecho criminal investigado, efecto para el cual expidió sendas órdenes de captura (C. 2, fs. 82 y 140).

El 11 de mayo de 1995, se recibió indagatoria al imputado HERMES MANUEL REDONDO PERALTA y, por medio de resolución del 18 de mayo siguiente, la Fiscalía ordenó su detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como presunto cómplice del delito de homicidio agravado (fs. 149 y 219). El 25 de mayo se ordenó el emplazamiento del renuente JAVIER AGUDELO CALDERÓN (C. 2, fs. 269); éste otorgó poder a dos abogados para que lo representaran dentro de las diligencias, uno principal y otro suplente, por medio de escrito cuya presentación personal se hizo ante el Notario 16 del Círculo de Bogotá (fs. 304); se le declaró persona ausente y, según resolución del 2 de junio de 1995, el instructor dispuso la detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como autor del hecho punible de homicidio agravado (fs. 311 y 318).

A través de resolución fechada el 5 de junio del mismo año, el fiscal admite como parte civil a las señoras PATRICIA, LILIA y MÓNICA LINARES ZAMORA, hermanas del occiso (fs. 336). El defensor del ausente interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra las resolución que determinó la medida de aseguramiento en contra de su asistido y también la que admitió la parte civil (fs. 373).

Antes de resolver lo pertinente a los recursos propuestos, el funcionario instructor cerró la investigación, según resolución fechada el 15 de junio, decisión que después se abstuvo de reponer en la providencia del 5 de julio siguiente, pues el defensor de AGUDELO CALDERÓN alegaba en la nueva impugnación que era necesario resolver primero las que estaban pendientes y, además, la instrucción apenas llevaba cuarenta (40) días y que las pruebas no habían sido controvertidas por la defensa (C. 2, fs. 380 y C. 3, fs. 9).

Según resolución del 23 de junio de 1995, el instructor negó la reposición interpuesta contra las resoluciones del 2 y 5 de junio anterior, pero concedió la apelación propuesta subsidiariamente (C. 2, fs.396). La Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Bogotá desató el recurso vertical y confirmó ambas decisiones, de acuerdo con lo resuelto en el proveído del 22 de agosto del citado año (C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 18).

La calificación del mérito sumarial se produjo en la resolución del 28 de agosto de 1995, por medio de la cual el fiscal acusó a los procesados JAVIER AGUDELO CALDERÓN (ausente) y HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, como autor y cómplice del delito de homicidio agravado por la puesta en indefensión de la víctima, conforme con los artículos 323 y 324, numeral 7° del Código Penal, respectivamente, (C. 3, fs. 69).

Merced al recurso de apelación interpuesto por el procesado REDONDO PERALTA, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal modificó el cargo hecho a él y, en lugar de la complicidad, lo acusó como autor del delito de ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO, de acuerdo con el artículo 176 del Código Penal, según lo decidido en la resolución del 9 de octubre de 1995 (C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 33).

Asumió conocimiento para el juicio el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito y, en la oportunidad del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del acusado JAVIER AGUDELO CALDERÓN solicitó pruebas tales como la ampliación del testimonio de MARIBEL GÓMEZ MEZA y de la indagatoria de HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, entre otras.

El despacho negó la segunda, supuesto que el abogado solicitante no era el defensor del procesado REDONDO PERALTA, pero en cambio sí la ordenó de oficio, al lado de otros medios probatorios (C. 3, fs. 120 y 151). El 25 de julio de 1996, se dio comienzo a la audiencia pública que quedó suspendida por un tiempo considerable, pues sólo el 23 de mayo de 1997, se hizo un reparto extraordinario y le fue asignado el proceso al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito (C. 3, fs. 424 y C. 4, fs. 1).

El acto sólo se reinició el 5 de agosto del mismo año y, después de varias sesiones, apenas pudo culminar el 15 de mayo de 1998 (C. 4, fs. 30, 149 y 187). El juzgador de primera instancia dictó fallo el 14 de julio del último año citado, por cuyo medio condenó a los procesados JAVIER AGUDELO CALDERÓN y HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, como responsables de los hechos punibles deducidos en la acusación, para imponerles la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y seis (6) meses de arresto, respectivamente, más la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años al primero, y, en relación con el segundo, por un tiempo igual al de la consecuencia privativa de la libertad.

Al acusado AGUDELO CALDERÓN se le impuso la obligación adicional de resarcir los perjuicios en cuantía de 3.500 gramos de oro y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, beneficio éste que sí se concedió al procesado REDONDO PERALTA (fs. 203). Ante la apelación propuesta por el defensor de AGUDELO CALDERÓN, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia ya reseñada, confirmó integralmente la decisión de primera instancia (C. Tribunal, fs. 30).

LA DEMANDA DE CASACIÓN Ha presentado la demanda el defensor del procesado JAVIER AGUDELO CALDERÓN, quien aduce dos (2) cargos en contra de la sentencia del Tribunal, ambos por la vía de la nulidad. Se verá: 1. La primera objeción de invalidez se formula por violación de las garantías del debido proceso y la defensa, en vista de que la Fiscalía cerró apresurada y arbitrariamente la investigación, sin darle oportunidad al defensor de solicitar pruebas ni de controvertir las que existían en contra de su defendido.

Explica que el día 2 de junio de 1995, el fiscal instructor procedió a declarar persona ausente al imputado JAVIER AGUDELO CALDERÓN, y, en la misma fecha, resolvió la situación jurídica del sindicado. El 5 de junio siguiente, el funcionario dictó proveído en el cual admitía la constitución de parte civil. A pesar de que el 14 de junio del mismo año él interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de las dos (2) últimas mencionadas resoluciones, al día siguiente el fiscal declaró cerrada la investigación, sin que todavía hubiera decisión sobre las impugnaciones propuestas.

Agrega que el 20 de junio de 1995 interpuso el recurso de reposición en contra del cierre de investigación, pero, el 5 de julio siguiente, el funcionario mantuvo la decisión, acto con el cual se clausuró cualquier posibilidad de que él contrainterrogara los testigos y solicitara otras pruebas que podían practicarse durante la instrucción. Relieva el impugnante que en la última decisión la Fiscalía adujo que se había garantizado la defensa técnica, porque él había interpuesto recursos en contra de las decisiones, pero resalta que de tal manera la Fiscalía confundió el derecho de impugnación con el principio constitucional y legal de controvertir las pruebas.

Solicita que la Corte case la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido y, en lugar, que decrete la nulidad a partir de la resolución de situación jurídica, con el fin de controvertir las pruebas, aportar y solicitar otras. 2. La segunda censura de nulidad atañe a las supuestas deficiencias presentadas en la etapa del juzgamiento, dado que al coprocesado HERMES MANUEL REDONDO PERALTA se le notificó indebidamente el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y la fecha para audiencia pública, pues las comunicaciones se le enviaron al barrio “Alta Delicia, casa 310” de Santa Marta, cuando en el acta de compromiso él dejó consignada como dirección el barrio “Chimila 2, casa 12, manzana 12, teléfono 207293” de la misma ciudad.

Explica el impugnante que la presencia del acusado REDONDO PERALTA en la audiencia era indispensable para el ejercicio de su derecho de defensa, y además su ausencia imposibilitó que fuera interrogado por el juez y los sujetos procesales, sobre todo por él como defensor del procesado AGUDELO CALDERÓN. De esta manera, agrega, el juzgado no dio cumplimiento al artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se han violado los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa.

Por otra parte, a pesar de que el auto de pruebas en el juicio ordenó la ampliación del testimonio de la señora MARIBEL GÓMEZ MEZA, inicialmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, comisionado para el efecto, respondió que era equivocada la dirección suministrada, mas, el 4 de diciembre de 1996, él puso de presente la ubicación correcta de la testigo, sin embargo de lo cual nunca se practicó la diligencia. De esta manera, estima el defensor, también se impidió la contradicción de dicha prueba, hecho que significa la negación de la defensa y repercute en el debido proceso.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para decretar la nulidad “de lo actuado a partir de la notificación del art. 446 del C. de P. P. para solicitar pruebas…”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal asume separadamente el estudio de los dos cargos, y concluye lo siguiente: 1. En relación con el primero, aduce que revisadas las diligencias, advierte cómo el proceso se inicia con una indagación previa orientada a obtener la identidad de los responsables del homicidio consumado en la persona de CARLOS ERNESTO LINARES ZAMORA, fase en la cual se recibieron numerosas declaraciones de familiares y amigos de la víctima, entre ellas la de JAVIER AGUDELO CALDERÓN, además de otras pruebas.

A raíz de la información suministrada por MARIBEL GÓMEZ MEZA, empleada del servicio doméstico del procesado AGUDELO CALDERÓN, en declaración recibida el 9 de mayo de 1995 en la ciudad de Santa Marta, la Fiscalía obtuvo elementos de juicio suficientes para abrir la investigación y ordenar la vinculación de aquél y HERMES REDONDO PERALTA como presunto responsables.

Después de la indagatoria recibida al imputado REDONDO PERALTA, empleado de oficios varios en la mencionada cabaña de Chía, se produce una ampliación en la cual señala que el autor material del homicidio fue su empleador JAVIER AGUDELO CALDERÓN. En vista de que el imputado AGUDELO CALDERÓN no compareció al proceso, fue declarado persona ausente y se reconoció personería a los defensores designados por él. De modo que el desarrollo de la investigación previa evidencia que, una vez proferida la apertura de instrucción y producida la vinculación del imputado en calidad de ausente, ya la averiguación estaba adelantada, hecho que se constituye en la razón por la cual el fiscal estimó que existía la prueba suficiente para calificar el mérito del sumario y por ello procedió a su cierre.

No es suficiente afirmar que el mantenimiento de la resolución de cierre de investigación pretermitió el derecho de la defensa a solicitar pruebas y controvertir las existentes, pues el actor debió indicar en concreto los elementos probatorios que en su opinión resultaban importantes en esa etapa procesal. Tal indicación tampoco se hizo al momento de sustentar el recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación. El régimen procesal penal vigente en Colombia no exige la práctica en la instrucción de todas las pruebas que se consideren eventualmente importantes, pues a efectos del cierre de investigación basta que se haya recaudado la necesaria para calificar, y para llegar a la resolución acusatoria sería suficiente que esté demostrada la ocurrencia del hecho y que, en relación con la responsabilidad, exista alguno de los elementos probatorios señalados en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.

Es que, de acuerdo con algunas características acusatorias del sistema, el juicio sería la etapa procesal en la que propiamente se realiza el debate probatorio. Tampoco se ha demostrado la vulneración del principio de contradicción, pues el mismo no se limita a la posibilidad de contrainterrogar directamente a los testigos de cargo, sino que también se ejerce a través de la solicitud de pruebas que desvirtúen la incriminación y con la crítica y valoración probatorias hechas en los alegatos.

Con todo, el defensor voluntariamente se abstuvo de alegar antes de la calificación sumarial, bajo el pretexto de que no se había resuelto la apelación en contra la resolución de situación jurídica, cuando tal decisión no era presupuesto de validez para plasmar su criterio sobre el mérito que tenían las pruebas de la investigación. Además, la apelación entonces pendiente la refería el defensor únicamente a que se trataba de un homicidio simple y no agravado, supuesto que no estaba acreditada la causal agravatoria que dedujo el fiscal en la decisión impugnada.

El profesional tampoco propuso recursos en contra de la providencia calificatoria. Estima la Procuradora que no puede prosperar la censura. 2. Sobre el segundo cargo afirma: Respecto del equívoco en las citas al procesado HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, con el fin de participarlo del período probatorio y de la iniciación de la audiencia pública, explica, en primer lugar, que el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal no exige pronunciamiento formal del funcionario sino que se trata de un mero trámite secretarial, que como tal no exige notificación cuya ausencia pueda dar lugar a nulidad.

Por otra parte, si bien el juzgado no remitió las comunicaciones a la dirección indicada por el procesado en la diligencia de compromiso, que corresponde a la de su hermana DEYANIRA REDONDO PERALTA, sí lo hizo a otra dirección suministrada por aquél en la indagatoria y que pertenece a la residencia de la señora EDILBERTA PERALTA, su señora madre.

En lo que atañe a la notificación del auto que fijó fecha para la audiencia pública o su continuación, la Procuradora señala que dicho proveído no requiere notificación personal, supuesto que el procesado REDONDO PERALTA gozaba de libertad bajo conminación y no constituía requisito de procedibilidad su presencia en el acto, pues era facultativo que asistiera o no lo hiciera; y, finalmente, ni el acusado ni su defensor, quien sí participó en la audiencia, se han quejado de que se les haya obstaculizado o limitado el derecho de defensa.

En cuanto a la citación de la testigo MARIBEL GÓMEZ MEZA, la Delegada admite que hubo un error en la dirección residencial, pero, una vez el abogado suministró la que era correcta, como quiera que la audiencia estaba en curso, el juzgado convocó a la deponente para que se presentara al juzgado el 25 de febrero de 1998, lo cual no ocurrió como era de esperarse, pues se trataba de una persona que no poseía los recursos necesarios para desplazarse hasta Bogotá. Como se ve, la inasistencia de uno y otro testigos no se debió a actos deliberados del juzgador ni de los sujetos procesales, encaminados a impedir su contrainterrogatorio, sino a circunstancias ajenas que impidieron su presencia oportuna en el debate público.

Por otra parte, la argumentación del impugnante es insuficiente en la medida en que el censor no ha demostrado concretamente de qué manera se perjudicó la defensa de JAVIER AGUDELO CALDERÓN, ante la ausencia del contrainterrogatorio a los testigos de cargo, pues, en el debate de audiencia, el defensor alegó una legítima defensa, sin cuestionar siquiera los dichos de uno y otro testimoniante, y más bien les restó importancia porque ellos no presenciaron el momento en que resultó muerto el señor LINARES ZAMORA.

Falla de este modo la explicación del principio de trascendencia que orienta el tema de la proposición de nulidades, pues no hay demostración del daño a los sujetos procesales ni de la correlativa ventaja que le depararía el decreto de invalidez. Propugna por el rechazo del segundo cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO Después de hacer ver que el procesado JAVIER AGUDELO CALDERÓN apenas fue vinculado formalmente a la investigación el 2 de junio de 1995, fecha en la que se declaró persona ausente, y que la misma se cerró apresuradamente el 15 de junio siguiente, el impugnante estima arbitraria la clausura de la misma, supuesto que la instrucción apenas comenzaba para su defendido y no hubo oportunidad de solicitar pruebas y controvertir las de cargo.

Tal forma de proceder, según el criterio del demandante, le ha producido detrimento a las garantías de debido proceso y de defensa. Para efectos de analizar la hipótesis de vulneración de las garantías de debido proceso y defensa en esta actuación, es necesario declarar que la investigación se abrió formalmente el 10 de mayo de 1995, una vez recibida la declaración de la dama MARIBEL GÓMEZ MEZA, de cuyo contenido se infería que la muerte violenta del ciudadano CARLOS ERNESTO LINARES ZAMORA pudo haber sido obra de su empleador JAVIER AGUDELO CALDERÓN, con la ayuda del trabajador HERMES MANUEL REDONDO PERALTA (C. 2, fs. 140).

Sin embargo, también debe destacarse que desde el 28 de febrero del mismo año, se había iniciado una investigación previa, marcada por un nutrido acopio de pruebas orientadas a identificar o individualizar a los autores o partícipes de la desaparición y muerte del señor LINARES ZAMORA (C. 1, fs. 1). La investigación previa en el proceso penal colombiano es de objeto limitado, en el sentido de que sólo pueden practicarse pruebas que tengan relación con los fines que prevé el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si ha tenido ocurrencia el hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acción penal y la identidad o individualización de los autores o partícipes.

Pero, igualmente, dicha fase preliminar es teleológica, en la medida en que esa etapa, por cuanto de entrada existen dudas, sería preparatoria de una resolución de apertura de instrucción o de una providencia inhibitoria, de modo que si la conclusión fuere la primera (apertura de instrucción), la actividad probatoria de la actuación previa entra a hacer parte de la investigación propiamente dicha (C. P. P., arts. 325, 327 y 329).

Por manera que es necesario hacer un examen global del recaudo probatorio, con el fin de comprobar si hubo oportunidad para la defensa de solicitar pruebas o si tuvo la posibilidad de controvertir las acopiadas de oficio. En efecto, aunque JAVIER AGUDELO CALDERÓN se presentó impávidamente a declarar en cuatro (4) ocasiones durante la investigación previa, gracias a que los dos principales testigos (sus empleados) se habían alejado de Bogotá y aún no se le consideraba imputado, de todas maneras tuvo el privilegio de explicarle a la Fiscalía sus contactos con la víctima el día de los hechos y las actividades que él desarrolló después de que sus invitados abandonaron la cabaña en el municipio de Chía, en apoyo de lo cual refirió testigos que en su mayoría también fueron citados y expusieron formalmente en esa etapa preliminar.

Así, el declarante de entonces JAVIER AGUDELO CALDERÓN (después sindicado) manifestó que, además de la víctima, lo acompañaban en su cabaña los hermanos JOSÉ RICARDO y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ REYES, quienes declararon inicialmente conforme con la cita que él les hacía y posteriormente, ya abierta la instrucción, se les recibió una ampliación de testimonio en la cual expresaron cómo aquél los había inducido a mentir sobre aspectos tales como la presencia en el pegujal de “Juancho” (así llamaba al custodio HERMES MANUEL REDONDO PERALTA) y de la empleada de labores domésticas MARIBEL GÓMEZ MEZA, o de que él poseyera arma de fuego (C. 1, fs. 96 y 106;

C. 2, fs. 280 y 288). Explicó que la misma tarde de los hechos y en las horas de la noche, recibió una llamada telefónica de parte de su amiga CLARA LUCÍA SÁNCHEZ MESA, y además había compartido con ella y su amigo ALEX DANTON SUÁREZ TORRES, personas que también declararon de acuerdo con lo referido por él (C. 1, fs. 111 y C. 2, fs. 296 y 314).

Adujo el exponente que a VÍCTOR JULIO ACEVEDO RODRÍGUEZ, persona que contactó en una tienda cercana y se encargó del cuidado de la cabaña, una vez que sus empleados decidieron marcharse, le constaba que la alfombra se había hecho lavar porque estaba demasiado sucia y tenía olor a perro. Expresó, de igual manera, que su amigo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ RUEDA se ocupó de hacer lavar el tapete.

Ambos testigos acuden a la investigación previa y confirman lo invocado por AGUDELO CALDERÓN (C. 1, fs. 104 y 116; C. 2, fs. 70 y 202). En fin, el deponente de entonces citó el nombre de JAIME QUINTERO CALVO, exsocio del finado CARLOS ERNESTO LINARES ZAMORA en la compraventa de carros, a quien le constaba que en el curso de la misma tarde de los hechos, él lo había llamado telefónicamente para manifestarle que su acompañante LINARES ZAMORA se había marchado solo y ebrio de la cabaña, razón por la cual lo prevenía para que lo esperara a fin de poder sacar su vehículo que había dejado estacionado en su local comercial, precisamente mientras ensayaban el “ Mercedes Benz ” que estaba en proyecto de compra.

Así lo confirmó el testigo referido en la averiguación previa (C. 1, fs. 23, 55 y 59). Ahora bien, si lo pretendido era el contrainterrogatorio de los testigos de cargo HERMES MANUEL REDONDO PERALTA y MARIBEL GÓMEZ MEZA, tampoco ha explicado el demandante concretamente la utilidad de los mismos o los datos de favor que se proponía explorar con ellos, pues en el memorial que sustentó los recursos en contra de la providencia de situación jurídica, él se circunscribió a atacar la agravante del homicidio por indefensión (no la imputación material del mismo), pero jamás exteriorizó repulsa alguna contra los dichos mencionados, sino que por el contrario trató de aprovecharse de ellos para su pretensión. En efecto, aduce que en el proceso no está probado que JAVIER AGUDELO CALDERÓN haya llevado a la víctima al estado de beodez, con el propósito de eliminarla, pues tal inferencia la hizo arbitrariamente el fiscal del testimonio de la señora MARIBEL GÓMEZ MEZA, cuando ésta manifestó que al salir hacia la tienda “vio dormido a LINARES”, lo cual no determinaba indefectiblemente “que al momento de recibir el disparo dicha persona se encontrara dormida”.

Además, agregó el impugnante, ni de la mencionada declaración ni de la exposición de HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, se infiere que al momento del disparo el ofendido estuviera dormido, pues ellos manifiestan “no haber presenciado el instante en que ocurrió ese hecho” (C. O. 2, fs. 374). Por otra parte, antes que contradecir las anotadas versiones, el defensor quiso capitalizar una supuesta duda a partir del contenido de una de ellas, cuando asevera que “ otro aspecto que llama la atención y que debe ser analizado, es lo narrado por MARIBEL, quien afirma ‘que cuando regresó de la tienda encontró todo en desorden’, esto hace inferir que pudieron ocurrir circunstancias que desconocemos y ser la causa de la tragedia que nos ocupa; luego entonces no se puede hablar categóricamente de que a la víctima se le llevó a un estado de indefensión o inferioridad con el propósito de eliminarla ” ( idem ).

De igual manera, si era evidente la necesidad de ampliar los testimonios de cargo y de contrapreguntar a los testigos, como propósito ya definido por el defensor, no se entiende porqué él no solicitó las diligencias entre el 2 de junio (fecha de su reconocimiento en el proceso) y el 15 de junio de 1996 (fecha del cierre de investigación), sino que más bien optó por recurrir la providencia de situación jurídica (el 14 de junio), mas tampoco en el respectivo memorial expresó la obligación y pertinencia de tales ampliaciones.

Como se ve, aparte de que la Fiscalía hizo gala del principio de investigación integral, tampoco se advierten en su actuar obstáculos a las pretensiones probatorias de la defensa ni menoscabos a la oportunidad de contradecir los resultados de las pruebas hasta entonces acopiadas. De igual manera, si se tiene en cuenta el conjunto de la actividad probatoria desplegada en las dos fases de la investigación, no hay manera de concluir que el cierre de investigación se dictó apresurada y arbitrariamente, pues eran razonables no sólo el recorrido sino las posibilidades ofrecidas a los sujetos procesales.

SEGUNDO CARGO La segunda censura se circunscribe al ámbito del juicio, y en su primera parte, se resume en que, merced a un equívoco en la dirección residencial del procesado HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, éste no pudo acudir al período probatorio del juzgamiento ni a la audiencia pública, amén de que correlativamente con ello se impidió al demandante el anhelado contrainterrogatorio.

Pues bien, lo primero que debe advertirse es que el juzgado de conocimiento decretó la ampliación de las versiones del acusado REDONDO PERALTA y la testigo GÓMEZ MEZA, solicitados por la defensa de AGUDELO CALDERÓN, aunque hizo la aclaración de que la primera procedía de oficio, por cuanto el peticionario no era el defensor de aquél (C. O. 3, fs. 151).

Así pues, sin entrar a discutir todavía la regularidad o irregularidad de la nueva convocatoria a declarar del procesado REDONDO PERALTA, salta de bulto que el impugnante actúa en este proceso como defensor del acusado JAVIER AGUDELO CALDERÓN, y no de quien presuntamente fue agraviado con la omisión o la anomalía del juzgado, razón por la cual se carece de interés jurídico para impugnar por dicho aspecto.

También es preciso destacar que, en el caso del procesado que no está privado de la libertad, el auto que señala fecha para la audiencia pública exige citación forzosa (aunque no necesariamente personal), pero no asistencia obligatoria (C. P. P., arts. 186, 188, 190 y 452). Quedaría pendiente el pregón de una supuesta consecuencia colateral por la ausencia de REDONDO PERALTA en el juicio, como barrera al interrogatorio que el impugnante se proponía hacer al coprocesado en provecho de su defendido, pero aquí cobra mayor énfasis el argumento antes descrito sobre la necesidad de exteriorizar los asuntos oscuros o contradictorios que pretendía dilucidar, pues el abogado inclusive en la audiencia pública, aunque cambió la estrategia defensiva para reclamar una legítima defensa, reconoció en su pretensión que para nada interferían las anheladas declaraciones, pues ambos testigos habían dicho que no estaban presentes en el cuarto o lugar donde se produjo el disparo mortal (C. 3, fs. 424 y ss.).

De modo que, igual que lo acontecido con el propósito de ampliar la versión de HERMES MANUEL REDONDO PERALTA, la pretensión de volver a escuchar a la testigo MARIBEL GÓMEZ MEZA (como segunda parte de la censura), también quedó huérfana de sustento su trascendencia, pues no se demostró en concreto el perjuicio por la ausencia del testimonio ampliado o su eventual cambio provechoso frente a la hipótesis mental de que en realidad se hubiera recogido.

Adicionalmente, como lo destaca la Procuradora Delegada, en la fase del juicio el procesado REDONDO PERALTA fue citado a una dirección residencial que él mismo suministró en la diligencia de indagatoria, que no era en manera alguna extraña porque correspondía a la casa de su señora madre (C. 2., fs. 149), aunque también se contaba con la nomenclatura entregada por el mismo en la diligencia de compromiso y que coincidía con la residencia de una hermana (C. 2, fs. 128 y C. 3, fs. 108).

Y en relación con MARIBEL GÓMEZ PERALTA, si bien hubo confusiones respecto de su dirección residencial en la ciudad de Magangué, ellas no pudieron imputarse a incuria o malicias de los funcionarios judiciales o de las partes, aunque, una vez hecha la aclaración por el defensor impugnante, se cumplió con el deber funcional de citarla para oírla en la continuación de la audiencia pública (aunque con pocas probabilidades de asistencia por la distancia y los gastos que ello ocasionaría), pero tampoco el interesado perfiló entonces una poderosa razón de pertinencia que justificara un nuevo aplazamiento de la diligencia para escuchar el testimonio por comisionado.

Así las cosas, ni en uno ni en otro reparo se ha demostrado la afectación al debido proceso y el derecho de defensa del procesado AGUDELO CALDERÓN, razón por la cual no se casará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia demandada. Cópiese, cúmplase y devuélvase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.