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15745(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 EXP. 15745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15745 Acta N° 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C. mayo treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Fernando López Mendoza contra la sentencia del 5 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio seguido por el recurrente contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EPS.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el Tribunal revocó las condenas impuestas en primera instancia por concepto de “prestaciones sociales” en cuantía de $4.061.324,oo, indemnización por despido equivalente a la suma de $1.945.326,oo y sanción moratoria diaria, de $21.184,oo desde el 7 de junio de 1997. En su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del accionante.

El ad quem señaló que la “primera relación de trabajo” que existió entre las partes no se rigió por un contrato laboral, puesto que a la fecha de la vinculación del actor (en 1993), la Caja demandada tenía la categoría de establecimiento público y él no demostró que desarrollara actividades ligadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, o que en los estatutos estuviera prevista la labor que desempeñaba, como una de las que podía cumplir personal con contrato de trabajo.

Luego estableció el sentenciador que la categoría del servidor público no constituye una situación definida o consumada, sino que varía automáticamente frente a una modificación de la naturaleza jurídica de la entidad. Pero, para este caso indicó que la transformación del ente demandado, el 20 de agosto de 1996, en empresa industrial y comercial del Estado (fol. 134), no lleva a concluir que la vinculación del accionante estuviera regida por un contrato de trabajo, puesto que las partes suscribieron “contrato estatal o de prestación de servicios”, a partir de julio 2 de 1996 (fol. 50), el cual finalizó en mayo de 1997 (fol. 59).

De ahí que el juzgador estimara que de acuerdo con la Ley 80 de 1993, la definición del caso correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. En la demanda inicial se reclamó el pago de las primas de servicios, vacaciones, cesantía, sus intereses incluida la sanción de cancelarlos en el doble, la indemnización por despido por todo el tiempo laborado, así como “los salarios moratorios” hasta que se cancelen las prestaciones adeudadas, retenidas “de mala fe”, más la indexación. Para ello invocó la existencia de un contrato de trabajo “disfrazado como de prestación de servicios”, el que inicialmente fue pactado de modo verbal, desde el 22 de abril de 1993, y luego por convenio que debió suscribir, desde el 10 de julio de 1995, con vigencia al 2 de julio de 1996, cuando firmó otro de igual naturaleza, el cual finalizó en junio 7 de 1997, por decisión de la demandada.

El cargo desarrollado fue el de médico adscrito, en la sede de la Caja del barrio Manga de Cartagena, en la jornada diaria, comprendida entre las 8 a.m. y las 12 m. Además señaló los montos de los salarios devengados mensualmente, siendo el último, por el lapso transcurrido en el año de 1997, el de $635.524.oo, que dijo era cancelado “mediante cuentas que pasaba”.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, sustentada en la ausencia de subordinación puesto que la vinculación entre las partes obedeció a 3 “órdenes de prestación de servicios” que suscribió por 6 meses cada una, en las que se acordaba el pago de honorarios como contraprestación. Además señaló que el contratista demandante se sujetó a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 e incluso pactó una cláusula penal propia de la contratación administrativa y que las obligaciones que implicaba tal vinculación, así como la coordinación y vigilancia que ejercía Caprecom, no eran indicativas de una subordinación laboral.

Propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción, decididas negativamente en la primera audiencia de trámite celebrada por el Juzgado del conocimiento, el Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Además invocó otro medio exceptivo que denominó “la no declaración del Derecho”. RECURSO DE CASACION Solicita el quebranto total del fallo acusado, para que en instancia sea confirmada la decisión del a quo y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

El único cargo propuesto por la causal primera de casación, vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los arts. 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 20, 21, 37, 40, 47 y 48 del Dec. 2127 de 1945, 5 del Dec. 3135 de 1968, 3 del Dec. 1848 de 1969, 1 del Dec. 797 de 1949, 6 del Dec. 1160 de 1947, en relación con los arts. 4 y 13 del Dec. 2127 de 1945, de la Ley 80 de 1993, Dec. 679 de 1994, arts. 2144 del C. C, 2, 51, 61 y 145 del C. P. del T. y 174 y 188 del C. de P. C. Anota que la violación legal tuvo origen en tres errores de hecho, los dos primeros referidos a no tener por demostrado que la vinculación del actor a la demandada se rigió por un contrato de trabajo, en su condición de trabajador oficial, y el último, atinente a que el Tribunal no tuvo por acreditado que la finalización de la relación laboral obedeció a la voluntad unilateral e injusta de la accionada.

Tales yerros dice, se produjeron por la falta de apreciación de los comprobantes de pago de fols. 5 a 40, certificados de tiempo servido e ingresos de fols. 41, 57 y 99 a 102, las comunicaciones obrantes a fols. 43 a 45, la orden de prestación de servicios de fols. 46 a 48, la documental contentiva de instrucciones (fol. 49), y la circular vista a fol. 54.

Como pruebas erróneamente estimadas cita la orden de fols. 50 a 52 y la comunicación de fol. 59. En el desarrollo del cargo se alude esencialmente a los siguientes aspectos: 1. En la demanda inicial se invocó la dependencia o subordinación como elemento de la vinculación del actor y la demandada negó tal aspecto al responder la demanda; luego, a ella correspondía aportar los estatutos de la entidad y probar la excepción, atinente a la existencia del contrato de trabajo. 2.

De las denominadas “órdenes de prestación de servicios”, no apreciadas por el Tribunal, así como de los documentos de fols. 42 a 45, 49 y 54 se demuestra la subordinación del demandante hacia la demandada, puesto que en aquellas figuran la “forma y condiciones” de las labores, y en las otras, las instrucciones, en especial la exigencia del cumplimiento estricto de horarios y la orden de asistir a una reunión con una connotación eminentemente laboral. 3.

A las otras órdenes de servicios, que si tuvo en cuenta el Tribunal, se les otorgó un entendimiento equivocado, “en contra de la realidad material de las circunstancias de lugar tiempo y modo como se llevó a cabo la prestación de servicios”, pues el demandante no ejecutó labores de administración o funcionamiento de la Caja, sino las inherentes al ejercicio del contrato como médico, mediante una relación de trabajo. 4.

En vista de que la entidad cambió de naturaleza, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, desde el 20 de agosto de 1996, el contrato que se terminaba, conforme a la documental de fol. 59, era verdaderamente de trabajo y la demandada no tuvo justa causa para ello. REPLICA Invoca los motivos por los cuales considera acertado el fallo acusado, en especial, que el demandante, médico adscrito a Caprecom, durante toda su vinculación atendió los pacientes, bajo el pago de honorarios específicos por consulta, diferente a los médicos de planta y no fue enganchado por relación legal o reglamentaria al establecimiento público demandado, porque no se le nombró por decreto o resolución, ni tomó posesión del cargo y que no pudo ostentar la condición de trabajador oficial, porque solo en agosto 20 de 1996, la entidad se convirtió en empresa industrial y comercial y ya aquél había suscrito órdenes de trabajo conforme a la Ley 80 de 1993.

SE CONSIDERA I. En primer término concluyó el Tribunal Superior que como la demandada fue un establecimiento público hasta el 20 de agosto de 1996, antes de ésta fecha no podía el actor laborar a su servicio en condición de trabajador oficial, pues no aparece que se haya desempeñado en la construcción o sostenimiento de obras públicas, ni que hubiera ocupado un cargo estatutariamente previsto para proveerse por contrato de trabajo.

Observó así mismo que al demandante le correspondía acreditar que se encontraba en alguna de las excepciones al principio legal de que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos. El censor critica ésta conclusión pues sostiene en suma que el Tribunal aplicó mal la regla de la carga de la prueba, al asignar a la parte actora la acreditación de un hecho que legalmente incumbía a la accionada probar.

La objeción, sin embargo, es netamente jurídica y, por ende, no puede tener cabida dentro de un ataque por vía indirecta, de modo que este aspecto del cargo no está llamado a prosperar. II. También estableció el ad-quem que en todo caso al final de su relación el doctor López Mendoza suscribió contratos administrativos de prestación de servicios excluyentes del contrato de trabajo alegado en la demanda.

A éste propósito el recurrente sostiene que en el proceso se evidenció la subordinación laboral en el vínculo entre las partes, de suerte que el juzgador debió concluir la existencia del contrato de trabajo no obstante la celebración formal de los nexos de prestación de servicios. En este sentido se remite a varias pruebas que importa examinar desde el enfoque propuesto en el ataque, así: a) A folios 5 a 41, 57 y 100 a 102 aparecen comprobantes o relaciones de pagos hechos al demandante y un certificado del ingreso mensual en 1994, pero ésta información nada revela acerca de la naturaleza del nexo laboral, pues en cualquiera de las hipótesis posibles la remuneración es inherente. b) Los documentos de folios 43, 44, 45 y 49 indican que la directora regional de Caprecom impartió instrucciones laborales al demandante, pero aún admitiendo que desarrollan la potestad de subordinación, carecen de trascendencia para los efectos del proceso, dado que como datan del año 1995 se ubican en la etapa en que, conforme lo definió el sentenciador, si existió relación de trabajo subordinada sería de índole legal y reglamentaria. c) Figuran a folios 46 a 48 y 50 a 52 sendos contratos de prestación de servicios profesionales que contienen entre otras cosas las actividades que debía cumplir el promotor del litigio relativas a servicios médicos y que no excluyen la posibilidad de cumplirse bajo una modalidad independiente. d) Obra también un certificado sobre tiempo total de servicios (fol 99), la comunicación sobre vencimiento del último contrato de servicios (fol 59) y una circular de instrucciones generales para médicos y odontólogos de Caprecom (fol 54), pero ninguna es indicativa de que existiera en realidad contrato de trabajo, en vez de los contratos administrativos que las partes formalmente celebraron.

III. En resumen, se tiene que el corolario jurídico del juzgador relativo a la índole de la vinculación durante la primera etapa de los servicios del demandante no pudo ser revisado por la Sala y por tanto ha de mantenerse, en lo que hace al último periodo cumplido, siendo la entidad demandada una empresa industrial y comercial del estado, no aparece en los medios relacionados en el cargo ningún elemento que permita establecer una subordinación laboral indicadora de la existencia real del contrato de trabajo que sustenta las pretensiones de la demanda denegadas en la sentencia recurrida.

El cargo, por tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por Fernando López Mendoza contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EPS.

Costas se impondrán a la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario