CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Casación 14946 Alberto Gómez Marchena vs. Banco Popular 21 Casación 15743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 42 Radicación No. 15743 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HERNANDO ANTONIO BENAVIDES BULLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2000, a raíz de la demanda ordinaria que le iniciara a la sociedad AVE COLOMBIANA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES 1. Tuvo el actor como propósito principal el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir, desde cuando se produjo el despido hasta que se materialice su reincorporación, con los reajustes convencionales correspondientes y la declaración de no solución de continuidad, más los derechos que resulten probados en el proceso con fundamento en los principios extra y ultra petita y las costas procesales.
En subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo; los perjuicios morales causados con ocasión del despido; indexación de los conceptos anteriores; lo que resulte probado extra y ultra petita más las costas del proceso. Adujo haber prestado servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de febrero de 1978 y el 5 de septiembre de 1997, en el cargo de Auxiliar del Almacén de Plástico Prensado; que el último salario devengado fue de $19.888,oo diarios; que era sindicalizado y por ende, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal, sin justa causa y sin indemnización; que para despedirlo se invocó la grave negligencia que puso en peligro la seguridad de las personas o de las cosas y el incumplimiento de obligaciones y prohibiciones legales; que en la diligencia de descargos y en la carta del finiquito, la accionada le asigna el cargo de supervisor para responsabilizarlo del almacén de plástico prensado, sin embargo, en cuanto a salario y funciones era auxiliar del almacén tal y como aparece en la comunicación del 21 de agosto de 1997, en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y en la restante documentación. Que el responsable del almacén es y ha sido el jefe de esta dependencia, señor César Rovira.
Relata que en la carta de terminación del contrato, se le acusa de que sus compañeros de trabajo no cumplen a cabalidad sus funciones y él no lo informa, que algunos de los datos de materia prima están errados y que no utiliza bolsas plásticas para la preservación del material; que los inventarios en el almacén de plástico prensado se hacen aproximadamente cada seis meses, algunos de los cuales fueron realizados por él, para el efecto, hacía cortes de entrada y salida de los artículos los viernes a las 2:30 pm., hora en que se detiene la producción, desarrollando el inventario físico los sábados, domingos y lunes cuando estos eran festivos, para que no hubiera movimiento y fuera correcto, días en los que no se labora en la demandada; que en los primeros días del mes de julio de 1997, los señores Dionisio Infante, Juan de Dios Garnica y Jorge Ortiz, efectuaron un inventario por orden del Jefe del Almacén, señor César Róvira, el cual lo realizaron en horas de trabajo, no hubo corte de entradas y salidas de artículos del almacén, por encontrarse en pleno movimiento de producción, con el consecuente requerimiento de materias primas, razón por la que sobre éstas, comenzaron a presentarse desfases en los datos de existencia; que de igual manera hubo inconsistencias en los saldos de inventarios por los movimientos del material en el computador (manejado por sistemas), debido a la confusión de referencias y cambio de códigos, sin embargo, al hacerse el recuento físico se encontraron inexactitudes y se ajustaron los saldos; que fue despedido por errores cometidos por otros compañeros de trabajo; que en el desarrollo de sus funciones, no tenía personal a su mando; que el 28 de mayo y 12 de agosto de 1997, recibió llamados de atención escritos, según la empresa, por no utilizar bolsas plásticas para la preservación del material y por confusión de referencias de las placas 966 y 696T; que al imponer las sanciones referidas, no se dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 8º. de la convención colectiva de trabajo, lo cual deja sin validez cualquier determinación tomada por la empresa; que el 21 de agosto de 1997, fue citado a descargos a causa del informe presentado por el jefe del almacén el 20 del mismo mes y año, con base en un hecho ocurrido el 28 de julio anterior, el que a su vez se originó en el memorando enviado por la Dirección Técnica y de Producción al Jefe del Almacén, sin que en éste se le mencionara como responsable de la situación allí descrita, por lo que no existe relación entre el memorando que la Dirección mencionada le pasa al jefe del almacén y los hechos por los que éste solicita se le llame a descargos.
Agrega que en la diligencia de descargos, desvirtuó todas las acusaciones, la cual finalizó concluyendo la necesidad de programar de común acuerdo una reunión con los trabajadores de la sección de plástico prensado para recalcarles las funciones de cada uno; que la carta de terminación del contrato no reúne los requisitos del parágrafo del artículo 62 del C.S. del T., porque las causas que dieron origen a la ruptura del contrato son confusas, repetitivas, no precisan los cargos imputados, ni las fechas en que supuestamente ocurrieron; que el despido es injusto porque los supuestos hechos de que se le acusa no tienen la entidad suficiente para romper el vínculo laboral, decisión que le generó perjuicios morales debido a las imputaciones que se le hicieron, tildándolo de irresponsable e intolerante después de diecinueve años y medio de servicio con una conducta ejemplar e inmejorable frente a la empresa, situación que trascendió al entorno del trabajador perjudicando su imagen ante sus demás compañeros de trabajo, de su familia y sus amigos. 2.
Se opuso de manera oportuna la accionada, quien admitió la relación laboral y los extremos temporales del contrato. En cuanto al cargo desempeñado por el actor, manifestó que era supervisor, con ciertas responsabilidades sobre el almacén de plástico prensado y otras funciones inherentes al mismo y que reconoció aquél en el acta de descargos; que sí se manifestó la causa de terminación del contrato, la cual contiene nueve (9) motivos claramente determinados y que cualquiera de ellos es constitutivo de justa causa legal para la terminación del contrato.
Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, pago y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En audiencia del dos (2) de junio de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $10.688.867,91 por indemnización por despido injusto y la suma de $2.231.835,61, por indexación. La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
Contra esta decisión se alzaron en reclamo ambas partes, recursos que fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia ahora recurrida en casación, la cual revocó las condenas de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al demandante en costas de ambas instancias.
El juzgador de segundo grado llegó a la conclusión de que las justas causas imputadas para el despido, estaban soportadas en el acta de descargos suscrita por el trabajador accionante, en el interrogatorio de parte absuelto por éste y en los testimonios de los señores José Dionisio Infante y César Oswaldo Rovira. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal: “Por consiguiente se encuentra suficientemente probado el hecho que se afirma en la carta de despido relacionado con el asunto de las rosetas y sobre este no se le había llamado la atención pues se le citó directamente a descargos.
El caso del error en los datos sobre la cantidad de rosetas en el almacén comprueban suficientemente el poco cuidado y atención y la falta de cumplimiento de sus funciones al no revisarlos siendo que era responsable del almacén de plástico prensado y en él se guarda la mercancía o productos pero no en forma desordenada no de cualquier manera si no que debe establecerse el número exacto de la existencia de los elementos, pues solo así la empresa sabe si hay o no la cantidad suficiente para comprometerse en los pedidos y para cumplir con ellos, de manera que cualquier desfase resulta importante por las consecuencias que ello implica.
Y ello sucede en cualquier almacén, pues los datos deben corresponder a la realidad de las existencias. Así las cosas, ello demuestra que no realizó sus funciones de acuerdo con las instrucciones impartidas, obligación prevista en el artículo 58 numeral 1 (Sic) C.S.T.” Sobre el hecho relacionado con la falta de información a la empresa sobre los trabajadores que no cumplen con su trabajo, siendo supervisor y por ello responsable del almacén de plástico prensado, el ad quem, también lo dio por demostrado por cuanto “…el actor dijo ser consciente de las fallas cometidas y explica que obedecen a que el personal no es idóneo, esto solo vino a informarlo en la diligencia de descargos cuando su obligación era ‘comunicarle oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios’ como lo exige el numeral 5 del artículo 58 del C.S.T. “Por otra parte, el que las demás personas no hicieran bien el trabajo no eximía al actor de su deber de controlarlas y supervisarlas, precisamente porque se había dado cuenta de que eran ineficientes y en consecuencia no podía fiarse de lo que hacían y del resultado que le entregaban.
De modo que el actor no realizó su labor de supervisión como le correspondía de acuerdo con sus funciones e instrucciones de sus superiores como se lo exige el numeral 1 del artículo 58 del C.S.T., si se tiene en cuenta que en la carta de 21 de agosto de 1997, se le recuerda al demandante que ‘uno de los objetivos de su cargo…es el de controlar y realizar las respectivas ordenes (Sic) de entrada y salida de almacén teniendo en cuenta cantidad, código y fecha, controles de inventario…’ última función que fue aceptada por el demandante en el interrogatorio libre…” Además, continúa el Tribunal, las funciones relacionadas con la realización de los controles de inventario que se llevan con el fin de establecer si los datos de sistemas coinciden con las existencias del almacén, según lo admitió en el interrogatorio libre, nunca las realizó por cumplir con el trabajo diario, “…lo que prueba que no obstante saber cuales eran sus funciones no las realizó debidamente pues no supervisó al personal para que todo saliera bien.
“De lo anterior se concluye que la demandada probó suficientemente que el trabajador despedido incurrió en violación de las obligaciones que le incumbían de acuerdo con el artículo 58 del C.S. del T., las que el Tribunal califica como graves atendiendo la gravedad de los hechos y valorando las circunstancias concurrentes, como quedó establecido, ya que la conducta asumida por el trabajador la venía observando desde tiempo atrás y no era nueva.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, junto con la réplica. Pretende el recurrente que la “ H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 2 de junio de 2000 para en su lugar condenar a la Empresa demandada a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir.
Subsidiariamente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones secundarias en la forma solicitada en el libelo, adicionándola en el sentido de actualizar la condena hasta la fecha que se allegue nuevo certificado del DANE, sobre el IPC.” Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone un solo cargo en el cual denuncia la sentencia recurrida de “…manera indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del numeral y (Sic) 6 del literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo de la misma norma, en relación con el Art. (Sic) 5º del Art. 58 del C.S. del T., infracción que condujo a la subsiguiente infracción de los artículos 19 ibídem y 8 numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el Art. 64 del C.S.T., en relación con los artículos 6º de las Ley 50 de 1990, 104 y 108 del C.S. del T. 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional.” Sostiene la censura que las violaciones referidas se originaron a consecuencia de la errónea apreciación y falta de apreciación y valoración de las pruebas que a continuación reseña: Pruebas mal apreciadas: 1.
Carta de terminación del contrato del 5 de septiembre de 1997; 2. Acta de descargos; 3. Declaración de José Dionisio Infante; 4. Declaración de César Oswaldo Rovira; 5. Interrogatorio libre al demandante y, 6. Manual de funciones de la empresa. Como pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: 1. Contestación de la demanda; 2.
Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa; 3. Citación para rendir descargos de fecha 21 de agosto de 1997; 4. Convención colectiva de trabajo e, 5. Inspección judicial. Según la impugnación, los errores manifiestos condujeron al ad quem a: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en la citación para rendir descargos no se le señalaron los cargos concretos que se le endilgaron en la carta de despido.
“2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que jamás se mencionó en la citación a descargos ni en la carta de despido la fecha en que supuestamente se incurrió en el error de inventariar 34.000.oo rosetas. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que a la terminación del contrato de trabajo fue concomitante con el supuesto error de indicar en el inventario donde se reportaron 34.000 unidades de rosetas blancas.
“4. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador debía controlar a los demás trabajadores que no cumplían con su trabajo. “5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el error se debió a una incorrección o un lapsus cálami o lo que es más a una discalculia, lejano de dolo o culpa del trabajador constituyendo tal situación en leve.
“6. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que el error cometido en la suma de 34.000 a 3.400, es una falta grave. “7. No dar por demostrado, estándolo, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del C. S del T., es necesario determinar en el reglamento interno del trabajo ‘las obligaciones y prohibiciones especiales para los trabajadores’.
“8. Dar por demostrado sin estarlo que al Trabajador se le dieron funciones e instrucciones para desempeñar su cargo. “9. Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le siguió correctamente el trámite convencional pactado en el Art. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 31 de julio de 1997. “10. Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador le causó perjuicios a la Empresa por el lapsus cálami de haber reportado un inventario de 34.000 rosetas blancas cuando en realidad era 3.400.” Como argumentos para la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que para la imposición de la sanción, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo, según el cual, no tiene validez la determinación adoptada si se pretermite el procedimiento allí previsto, incumplimiento que obedeció a que los hechos imputados son confusos, no son concretos, a pesar de que en la carta de despido se consignaron otros, confusión en medio de la cual, el Tribunal opta por basar su análisis en los descargos con conceptos personales.
Que de haber examinado los documentos de folios 194 a 206, 220 y 49, conjuntamente con la citación a la audiencia de descargos, habría concluido que los cargos no fueron concretos y que no se había hecho previo acopio de pruebas y análisis de las mismas, con lo cual, se violó el procedimiento convencional establecido en el artículo 8º para la terminación del contrato de trabajo y por consiguiente, el despido deviene ilegal.
Así mismo, considera que los cargos no incluyeron el yerro de informar lo relativo al inventario de las 34.000 rosetas, como tampoco que el despido fue concomitante a este hecho, puesto que ocurrió el 28 de julio de 1997 y el finiquito laboral se produjo el 5 de septiembre siguiente, aspecto ignorado por el ad quem. Como sustento de su dicho, copia apartes de la sentencia del 30 de julio de 1976 de esta Sala.
En torno al hecho de que si las demás personas no hacían bien el trabajo, ello no eximía al actor del deber de controlarlas y supervisarlas, la censura afirma que no existe prueba indicadora de cuáles fueron estas personas, ni a quienes debía controlar y mal podía el Tribunal inferir algo que no está probado, “resultando tal afirmación exclusivamente de su intelecto pero olvidando que los juzgadores solo pueden llegar a las presunciones cuando no se han valorado los indicios dentro de la crítica científica de la prueba.
Ello se convierte entonces en una mera sospecha.” Sostiene que el error de haber reportado 34.000 rosetas cuando eran 3.400, no puede calificarse como una falta grave o leve, puesto que el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 “es una puerta amplia y abierta por donde ingresa la paz en las relaciones laborales. La voluntad, en el sentido de quien incurra en alguna de las causales allí tipificadas da derecho al otro a darle fin al contrato de trabajo en forma justificada, pero si el hecho no es voluntario, si la conducta típica antijurídica no es referible a la voluntad del agente, entendida ésta en sus manifestaciones de dolo, culpa o preterintención, no puede sancionársele.” Se reafirma en que la actitud del trabajador en el error cometido respecto del inventario de las 34.000 rosetas fue sin intención de causar daño alguno a la empresa, que ello se debió a consecuencia de un lapsus calami, de lo cual se valió la empresa para malintencionadamente romper el contrato de trabajo, cuando tal caso fortuito no es falta grave.
Finalmente manifiesta que el Tribunal “se apartó de las reglas de la sana crítica al valorar el error del trabajador como una conducta grave se ajustó a la violación de los deberes generales sin observar y descender que es de humanos errar al agregar a una suma un cero, error fácilmente detectable no solo en la suma del inventario sino además que físicamente es imposible tener un descuadre de 30.600 rosetas, cuando su volumen es grande como lo confesó el representante legal de la demandada.” IV.
LA REPLICA La parte opositora se opone a que se case la sentencia recurrida, por cuanto en la demanda se incurrió en el error de no integrar completamente la proposición jurídica al no incluir los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que incorporan a los contratos de trabajo las convenciones colectivas de trabajo, ya que el sustento de la inconformidad del recurrente, estriba en la supuesta violación de las normas convencionales relacionadas con el procedimiento previo al despido.
De las pruebas calificadas en casación para fundar un error de hecho, alega la oposición, “el recurrente no demuestra con evidencia los efectos jurídicos la errónea apreciación de los mismos, ya que se limita a hacer alegaciones en el sentido de que los cargos eran confusos; que no existía temporalidad entre la falta y el despido, hecho que no alegó en la instancia, y que no se siguió el procedimiento convencional establecido para las sanciones, lo que se cae por sí mismo, toda vez que la Sala de manera reiterada ha expresado que en la legislación del trabajo el despido no es una sanción. Por tanto no era de aplicación a las circunstancias examinadas y para nada tenía el juzgador que recurrir a ella.” Refiere que la censura simplemente relaciona las declaraciones de testigos, pero no les formula ningún reparo en particular y en torno a la relación de pruebas apreciadas erróneamente o no apreciadas, se limita a eso, a relacionarlas sin que se encargara de demostrar el yerro cometido con cada una de ellas, lo cual sería suficiente para mantener invariable la sentencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Anota la Corte que el compendio normativo denunciado por el recurrente como infringido por el Tribunal, no permite dar por satisfecho el requisito atinente a la proposición jurídica del cargo en los términos del numeral 1, artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, si bien es cierto ya no se exige la integración de una proposición jurídica completa, también lo es que en la actualidad sí se hace necesario atacar cualquier norma sustancial que sea base esencial del fallo o haya debido serlo para que se entienda cumplida tal exigencia de la demanda de casación. Lo anterior por cuanto el fundamento esencial del ataque, o sea, el relacionado con la omisión de la demandada de darle curso al trámite convencional contemplado en el artículo 8º, el cual debió observarse previamente al despido del actor, hacía ineludible que se indicara como norma infringida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto legal que le otorga validez a lo acordado convencionalmente.
Si se pasara por alto esta deficiencia técnica, la Sala observa que las pruebas relacionadas por el censor como erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar, entre ellas, la carta de despido, el interrogatorio libre al demandante, el manual de funciones, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa demandada, y la inspección judicial, como atinadamente lo informa la réplica, ciertamente el ataque se limitó a relacionarlas como equivocadamente valoradas o no apreciadas, sin que se ocupara de demostrar en qué consistió el yerro del Tribunal en su apreciación o a qué decisión hubiera conducido su valoración; entre tanto, y en contravía de lo preceptuado en el artículo 91 del Código Procesal Laboral, el recurrente se extendió en alegaciones propias de instancia que no son de recibo en el recurso extraordinario de casación, al referirse a la voluntariedad en la conducta del trabajador, su tipicidad y antijurídicidad, a la ausencia de intencionalidad de causar daño, en el hecho de que la formulación de cargos eran confusos, etc.
De otra parte, se tiene dicho y hoy se reitera, que para la anulación de la sentencia impugnada, por la vía indirecta, el yerro fáctico tiene que ser de tal magnitud que ha de aparecer de bulto en la prueba tildada de erróneamente valorada, es decir, que emerja de su directa y objetiva estimación una conclusión contraria a la expresada por el juzgador en su análisis, y, además, que apreciada como debería ser, la solución del juicio necesariamente sería distinta.
De igual manera, si se demuestra la no estimación de una prueba, a partir de la cual se haga posible edificar un cargo en casación, tiene el recurrente el deber de poner en evidencia que de haberse tenido en cuenta, el desenlace del litigio hubiera sido otro. En lo que concierne a la contestación de la demanda, a fuerza de que tampoco demostró que de ser valorada la decisión hubiera sido otra, acontece que este medio procesal no es, en principio, susceptible de generar en casación errores manifiestos de hecho, pues las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse como consecuencia de la inapreciación o estimación distorsionada por parte del Juez Ad quem de alguna de las pruebas expresamente señaladas en el art. 7° de la Ley 16 de 1969.
Sin embargo, la Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y su contestación, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc., como lo expresara esta Sala refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en la del 1° de febrero de 1996 ( Rad. 7805) y 21 de agosto de 1998 (Rad. 10677).
En este orden de ideas, sería del caso proceder al estudio para determinar si tal pieza procesal, tiene la entidad suficiente para fundar un cargo en casación por errores de hecho provenientes de su falta de apreciación, si no fuera porque en la demostración del cargo, el recurrente ni siquiera menciona este documento. Respecto de la citación a descargos y el acta de éstos, no apreciada e irregularmente valorada por el Tribunal, respectivamente, al igual que la convención colectiva de trabajo, según lo manifiesta el impugnante, la Sala resalta el hecho de que esta documental guarda estrecha relación con el trámite previsto en el artículo 8º. del referido convenio colectivo, de tal suerte que acudiendo a las manifestaciones precedentes relativas al error técnico de no incluir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en la proposición jurídica, no puede la Corte proceder al análisis de esta probanza, con mayor razón si se tiene en cuenta que las disposiciones convencionales por sí mismas no corresponden a ley sustancial del orden nacional y por ende, resulta inatacable en casación autónomamente, toda vez que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, tan sólo tienen el carácter de pruebas, luego para su estudio era necesario acusar el artículo 467 ibídem, como ya se anotó. En torno a los testimonios que al sentir del censor fueron mal apreciados por el fallador de instancia, ha de tenerse en cuenta que por no ser prueba apta no le es dable a la Corte su análisis, desde luego que de las pruebas calificadas como presuntamente mal apreciadas y no valoradas, no se evidenció un protuberante error de hecho que le permita a la Sala adentrarse en el estudio de ella.
No debe olvidarse que es un imperativo consustancial a la casación, cuando el cargo se estructura sobre un error de hecho por mala apreciación o falta de valoración probatoria, poner en evidencia que el razonamiento emitido por el fallador sobre dicho elemento de prueba es manifiestamente desatinado, por ser contrario a lo que de manera objetiva se desprende de su texto y mostrar la incidencia de tal yerro en la decisión tomada.
Por todo lo expuesto, no prospera el recurso. Costas a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2000, dentro del proceso ordinario de HERNANDO ANTONIO BENAVIDES BULLA contra AVE COLOMBIANA LTDA. Costas a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO