CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 15738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15738 Acta No. 26 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ AHUMADA GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1.999 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.
I-.
ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, para que se le condenara a pagarle reajustes de salario, de prima de servicios, de prima de vacaciones, de cesantía definitiva, de pensión de jubilación, salarios moratorios y las costas del juicio. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para el demandado en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 12 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 1.992.
Su último cargo fue de Auxiliar de Despensa, y el 20 de agosto de 1.991 devengaba un salario básico mensual de $98.500,oo y un sobresueldo de $27.588,oo mensuales. Siempre estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Idema, agremiación que pactó con el instituto demandado un incremento salarial del 25% a partir del 1º de abril de 1991, al igual que los incrementos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el Idema establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y, en caso de ser así, deberá incrementar los salarios de los no sindicalizados en el mismo porcentaje.
En atención al aumento realizado al personal no sindicalizado en agosto de 1.991, su incremento debió ser del 48%. Por lo tanto se le adeudan los reajustes salariales y prestacionales desde esa fecha hasta la terminación del contrato de trabajo. El convocado al proceso en la contestación de la demanda negó algunos hechos, manifestó no constarle otros y solicitó la prueba de los demás. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de noviembre de 1.996 condenó al demandado al pago de las diferencias por concepto de salarios, prima semestral, prima proporcional, prima de vacaciones, diferencia de auxilio de cesantía, diferencia de pensión de jubilación y salarios moratorios.
Declaró no probadas las excepciones formuladas y le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, cuya Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 30 de diciembre de 1.999 revocó la del juzgado y en su lugar absolvió al Instituto de todos los cargos de la demanda.
Consideró el ad quem que la convención colectiva de trabajo no surte efectos jurídicos pues no se aportó la constancia de depósito ante la autoridad administrativa respectiva, o por lo menos no se trajo el certificado expedido por esa misma autoridad acerca del cumplimiento del aludido requisito. Además, el Acuerdo 023 de 1.991 carece de valor pues no cumple con las exigencias del artículo 254 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral, pues al no tener alcance nacional debía aportarse en consonancia con lo establecido en el artículo 188 del C.P.C. III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se “case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral del señor JOSE AHUMADA GUTIERREZ, en contra del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, en cuanto RESOLVIÓ revocar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1996, por el Juzgado SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del juicio seguido por JOSE AHUMADA GUTIERREZ, en contra del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, para convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga proferir sentencia, en los siguientes términos: “1.- Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de JOSE AHUMADA GUTIERREZ, en contra del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA.
“2.- Condenar en costas a la demandada. “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: “PRIMER CARGO: “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones artículos 253 y 254 del C.P.C., 61 C.P.L. 11 de la Ley 446 de 1998, D. 1042 de 1978, Art. 58 y 59;
D. 1045 de 1978, Arts. 17, 24, 25 y 30; Ley 6ª de 1945, Arts. 1. 11. 17 y ss; artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T.; L. 71 de 1988, Arts. 1º y 2º; D. 1160 de 1989, Art. 1º; D. 797 de 1949, Art. 1º, como consecuencia de manifiesto error de derecho por no haber dado por establecido la validez de la convención colectiva negándole valor probatorio a pesar de reunir dicho documento los requisitos establecidos en la ley.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que la convención colectiva fue aportada cumpliendo con las exigencias del artículo 469 del C.S. del T., es decir con la constancia de depósito. Además, la copia aportada fue autenticada ante el señor Notario Primero del Circulo de Barranquilla, y por lo tanto el Tribunal debió aplicar su artículo 130.
SEGUNDO CARGO: “La sentencia es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía directa en el concepto de INTERRETACION ERRÓNEA de las siguientes disposiciones: artículos 469 del C.S. del T., Arts. 253 y 254 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L., Arts. 11 de la Ley 446 de 1998, en relación con el D. 1042 de 1978, art. 58 y 59; D. 1045 de 1978, Arts. 17, 24, 25 y 30;
Ley 6ª de 1945, Arts. 1, 11, 17 y ss; L. 71 de 1988, Arts. 1º y 2º; D. 1160 de 1989, art. 1º; D. 797 de 1949, art.1º.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifiesta que el ad quem le da una interpretación errónea al artículo 469 del C.S. T., el cual no ordena levantar acta de depósito, sino que la convención colectiva debe extenderse por escrito, en tantos ejemplares como sean las partes y uno más que se depositará en el Ministerio de Trabajo.
Estableció, pues, un requisito que la norma no señala. TERCER CARGO:“La sentencia es violatoria de la Ley sustancial del orden nacional, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones C:S:T:, art. 467, 468 y 449 de C.S. del T.; Dto. 2145 de 1992, art. 35, numeral 8; Dto. 2651, art. 25; artículos 253 y 254 del C.P.C.;
Dto. 1042 de 1978, Arts. 58, 59; Dto. 1045 de 1978, Arts. 17, 24, 25 y 30; Ley 6ª de 1945, Arts. 1, 11, 17 y ss., artículos 467, 468 y 449 del C.S. del T., Ley 71 de 1988, Arts. 1º y 2º, Decreto 1160 de 1989, art. 1º, Decreto 797 de 1949, art. 1º” (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del C.S.T. y exigió requisitos de autenticidad especial contrarios a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, en cuanto al valor probatorio de las copias.
CUARTO CARGO: “Ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de las siguientes disposiciones D. 1042 de 1978, art. 58 y 59; D. 1045 de 1978, Arts. 17, 24, 25 y 30; Ley 6ª de 1945, Arts, 1, 11, 17 y ss; L.71 de 1988, Arts. 1º y 2º; D. 1160 de 1989, art. 1º; D. 797 de 1949, art. 1º, en relación con los artículos 253 y 254 del C.P.C., 61 C.P.L. 2651 de 1991, art. 25, art. 11 de la Ley 446 de 1998, artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de documento auténtico y falta de apreciación de la inspección ocular.
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 se aportó en documento auténtico. “SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo se aportó en Documento auténtico. “TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que en la Inspección Ocular se demostró: “Que el señor FRANCISCO CABRERA DIAZ, devengó entre el primero de abril de 1991 y el mes de marzo de 1992, incrementos salariales superiores a los reconocidos al actor, determinándose las cifras respectivas devengadas por cada uno;
“Que el señor FRANCISCO CABRERA DÍAZ, no era sindicalizado; “Que el Actor, estaba afiliado a la organización sindical. “Que la demandada aportó en la inspección ocular los siguientes documentos los cuales no habiendo sido tachados se reputan auténticos: “El acuerdo 23 de 1991; acuerdo 045 de 29 de noviembre de 1988, acuerdo 13 y 14 1991, que fijaron incrementos para los trabajadores oficiales del nivel directivo y de confianza.
“PRUEBAS MAL APRECIADAS: “1.- Acuerdo 23 de 1991 (fl. 201 a 205) 2.- Convención Colectiva de Trabajo. (fl. 20 a 85). “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “Inspección ocular. (fl. 139, 140 y 145).” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo manifiesta que el acuerdo 23 de agosto 20 de 1.991 fue aportado por la misma entidad demandada durante la diligencia de inspección judicial, y por lo tanto debió darle pleno valor.
Al igual que a los acuerdos 13 y 14 en los cuales consta que el Instituto realizó aumentos salariales para trabajadores no sindicalizados superiores a los efectuados a los trabajadores sindicalizados, lo cual viola las normas convencionales señaladas. Que así mismo si hubiese apreciado debidamente la convención colectiva habría concluido que se aportó en copia auténtica, y por tanto habría dado aplicación al artículo 130 del susodicho convenio.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aprecia la Corte que del folio 20 al 76 del expediente obra fotocopia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de trabajadores el 17 de mayo de 1990, igualmente existen sellos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fotocopias en cada uno de esos folios, y es cierto que en el folio 76 del expediente aparece un sello del mismo ministerio, en cuya parte inferior está la palabra “DEPOSITADA ” y la fecha del 24 de mayo de 1990.
Así mismo, en cada uno de los referidos folios se observa un sello de autenticación expedido por el notario primero de Barranquilla. Surge entonces de manera indiscutible que se cumplió con el requisito del depósito, contrario a lo asentado por el ad quem, por lo que el cargo resulta fundado. Además, ciertamente el Acuerdo 23 de 1.991 emanado de la junta directiva de la entidad demandada fue aportado al proceso por ésta en el curso de la inspección ocular, y por consiguiente es plena prueba en contra suya.
Empero, ello no significa de manera alguna que deba la Corte acceder a lo pedido en el alcance de la impugnación por cuanto en sede de instancia, se encuentra que sobre este particular ha precisado ésta Corporación: “El Instituto demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema “SINTRAIDEMA” estipularon en el Parágrafo I de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron el 17 de mayo de 1990 que ella no sería aplicable para ciertos cargos que enuncia concretamente y respecto de los cuales determina que se regirán por el “ESTATUTO DEL TRABAJADOR OFICIAL, DIRECTIVO Y DE CONFIANZA” en las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
“Pacto que resulta válido toda vez que la jurisprudencia laboral tiene establecido que los trabajadores de dirección y confianza de las empresas, dada su jerarquía, sus responsabilidades y la representación que ejercen de los empleadores en algunos casos justifica que sean excluidos de los beneficios convencionales y queden amparados por un régimen diferente, bien sea el legal, el expedido por el empresario o el que éste convenga con tales directivos.
“Bajo estas condiciones no resulta admisible equiparar a los trabajadores directivos y de confianza de la empresa demandada con los no sindicalizados a que hace alusión el artículo 130 de la misma convención, pues esta última disposición alude a aquellas personas que pudiendo ser beneficiarios de la Convención Colectiva optan por no afiliarse a la organización sindical o que renuncian a la aplicación extensiva de la misma.
Es más en el mismo régimen de derecho colectivo, artículo 471 del C.S. del T, se alude a los trabajadores no sindicalizados para referirse solamente a las personas a las que se puede aplicar por extensión la convención colectiva por no estar excluidos por ella o por la ley. En síntesis se puede decir que la finalidad de la cláusula convencional referida es la de evitar el debilitamiento de la asociación sindical mediante el empleo de unas mejoras salariales o prestacionales para aquellas personas que se abstienen de ingresar a la organización sindical o para quienes decidan retirarse de ella.
“Cabe resaltar entonces que el examen armónico de los artículos 24 y 130 de la convención citada permite inferir que los trabajadores directivos y de confianza están excluidos expresamente de esa normatividad y que ella tampoco hace remisión a éstos al referirse en la última disposición mencionada a los trabajadores no sindicalizados, puesto que previamente el artículo 24 reconoció la existencia de esa categoría de trabajadores específica (directivos y de confianza), los cuales excluyó del ámbito de su aplicación, reconociendo que están regulados por el Acuerdo Nro. 045 A del 12 de noviembre de 1988, que adoptó “EL ESTATUTO DEL TRABAJADOR OFICIAL, DIRECTIVO Y DE CONFIANZA”, o por las normas que posteriormente lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
“Advertido lo anterior, debe señalarse entonces que al prescribir el artículo 67 del Acuerdo 045A antes mencionado que “los aumentos salariales prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para quienes se rigen por este Estatuto, en ningún caso podrán ser superiores ni inferiores a los pactados convencionalmente con los trabajadores sindicalizados”, simplemente traza unas directrices que deben seguirse en la empresa para fijar la escala salarial de los trabajadores directivos y de confianza, que de no cumplirse generará determinadas responsabilidades para las personas comprometidas en su desconocimiento, pero en ningún caso puede derivarse de esa contravención derecho alguno para otros trabajadores pues ese no es el sentido de la norma.
“Adicionalmente debe decirse que no es viable armonizar los artículos 67 del Acuerdo 045A del 12 de noviembre de 1988 con el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo citada, para efectos de nivelar el salario de los trabajadores sindicalizados con los aumentos dispuestos por el IDEMA para los trabajadores directivos y de confianza, como lo pretende la censura, pues se trata de dos sectores de trabajadores regulados por estatutos propios y excluyentes” (Sentencia de agosto 6 de 1999, Rad.11886).
En este orden de ideas, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados.
Por lo expuesto, a pesar de ser el cargo fundado no se logra la infirmación del fallo recurrido. No hay lugar en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JOSÉ AHUMADA GUTIERREZ contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario