CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD: 1 5 7 3 7 JAIME ALVAREZ MORALES CASACION. RAD: 1 5 7 3 7 JAIME ALVAREZ MORALES Proceso Nº 15737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 166 Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre del dos mil (2000). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALVAREZ MORALES.
Antecedentes.- 1.- Entre las ocho y nueve de la noche del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en su residencia ubicada en la diagonal 74C No. 35-49, ciudadela Pipatón, de Barrancabermeja (Santander), la señora MARIA ENEIDA TRILLOS ZUÑIGA perdió la vida luego de haber recibido varios disparos con arma de fuego. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Novena Seccional (fl. 19), la Sexta de igual especialidad vinculó mediante indagatoria a JAIME ALVAREZ MORALES (fl. 54), VICTOR RAUL DORIA CORTES (fl. 62) y MARLENE GUERRA ARROYO (fl. 266 y ss.), y definió su situación jurídica absteniéndose de afectar con medida de aseguramiento al primero de ellos, e imponiendo detención preventiva a los dos últimos (fls. 77 y ss.; y 286 y ss). 3.- VICTOR RAUL DORIA CORTES se acogió a sentencia anticipada, en cuya diligencia fue acusado por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los cuales fueron aceptados íntegramente (fls. 323 y ss.-2), lo que originó la ruptura de la unidad procesal, continuando la investigación respecto de JAIME ALVAREZ MORALES y MARLENE GUERRA ARROYO. 4.- Por haberse declarado la inexistencia de la indagatoria de JAIME ALVAREZ MORALES, fue emplazado y declarado persona ausente (fls. 381 y ss-2), y una vez capturado se le recibió injurada (fls. 381-2) y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 480 y ss-2). 5.- Por haberse cerrado parcialmente la instrucción respecto de MARLENE GUERRA ARROYO (fl. 513-2), nuevamente se decretó la ruptura de la unidad procesal, para proseguir la investigación respecto de ALVAREZ MORALES. 6.- Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 551-2) el diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra NELSON JAVIER MORENO VANEGAS, como cómplice del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 561 y ss.). mediante providencia que causó ejecutoria en esa instancia pues si bien el defensor interpuso apelación, posteriormente desistió del recurso, lo cual fue aceptado (fl. 592). 4.- La etapa del juicio se tramitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, donde con posterioridad a llevar a cabo la vista pública (fls. 612 y ss.-2), puso fin a la instancia condenando a JAIME ALVAREZ MORALES a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 623 y ss.-2), mediante fallo que el Tribunal Superior modificó en el sentido de absolver al procesado del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y confirmó la condena por el delito de homicidio, por el cual le impuso la pena de veinticinco (25) años de prisión, al revisarlo en segundo grado por vía de apelación, interpuesta por el defensor (fls. 3 y ss. cno. del Tribunal).
Contra esta sentencia, el procesado y su defensor interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 30), y dentro del término, el representante judicial presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte. La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por estimar que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “al omitir la apreciación de una prueba”, y en error de hecho por falso juicio de identidad “por omisión parcial del contenido material de otras pruebas”.
En el acápite destinado a la “fundamentación del cargo”, en lo que denomina como “falso juicio de existencia”, menciona que en la actuación obra la diligencia de reconocimiento por parte de DIANA MARCELA TRILLOS y LIBIA INES TRILLOS ZUÑIGA, quienes “son enfáticas en manifestar que JAIME ALVAREZ MORALES estuvo 8 días antes en la residencia de la señora MARIA ENEIDA TRILLOS ZUÑIGA ‘pero que no estuvo el día de los hechos’ ”.
Estas declaraciones, sostiene el demandante, no obstante haber sido aducidas con las formalidades legales, no fueron objeto de apreciación en la sentencia de primera y segunda instancia, pues “basta leer el texto de la misma para comprobar que no se le consideró como elemento probatorio para el sentido del fallo”. Agrega que si los juzgadores “hubiesen dado el alcance al citado reconocimiento, habrían encontrado y coincidido con el Fiscal que tuvo la inmediatez de la prueba y que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento precisamente porque en dicha diligencia las testigos fueron claras al expresar ‘que el moreno que estaba ahí (refiriéndose a ALVAREZ MORALES) no había ido el día de los hechos’ ”.
Dicha omisión, prosigue, dio lugar a la indebida aplicación del artículo 24 del C. P. y la falta de aplicación de los artículos 247 y 445 del C. de P.P. “pues al no haber pruebas contundentes que no (sic) condujeran a la certeza de la responsabilidad y dudas al respecto, lo que correspondía en derecho era proferir sentencia absolutoria por el delito de homicidio agravado en la modalidad de cómplice”.
Y en lo que se enuncia en la demanda como “falso juicio de identidad”, sostiene que los testimonios de DIANA MARCELA TRILLOS y LIBIA INES TRILLOS ZUÑIGA “fueron parcelados, se omitió parte de los mismos, pues para apreciar dichas pruebas se habla del reconocimiento pero se omite que están manifestando que ALVAREZ MORALES no estuvo el día de los fatídicos hechos”.
Afirma el casacionista que al “dejar de lado estos aspectos de pruebas legalmente recaudadas que controvierten abiertamente la ampliación de DORIA CORTEZ cuando pretende dar otra versión después de su primigenia versión”, significa alterar su contenido tomando solo una parte de ellas, y desfigurar lo que objetivamente revelan para llegar a una conclusión distorsionada “pues no tiene en cuenta la injurada de ALVAREZ MORALES y el verdadero sentido de las testimoniantes”.
Esto, a criterio del actor, aparece fortalecido si se considera la obligación para el juzgador de analizar la prueba en conjunto, por manera que no podía parcelar los testimonios de cargo ni hacer deducciones que no se hallan en el proceso, “pues está probado que quien acompañó a DORIA CORTEZ fue el señor ALEXANDER BOHORQUEZ, y sólo se limitaron a compulsar copias y darle una interpretación diferente a lo que se entiende por cómplice”.
En el capítulo que la demanda destina a la “trascendencia de la violación”, se sostiene que si el juzgador “hubiese tomado los testimonios en su integridad atendiendo las coincidencias de los mismos sobre la ocurrencia de los hechos”, en vez de hacer suposiciones sobre la posible amistad con el victimario, que probablemente el día y hora de los hechos se encontraba cerca del lugar de los hechos, y que por haber estado ocho días antes en la residencia de la fallecida ello era suficiente para imputarle complicidad en el homicidio, su conclusión hubiera sido de la que no existía certeza sobre tal colaboración “como lo afirma el joven JAIME ALVAREZ MORALES”, y, en tal medida, el fallo debió ser de carácter absolutorio.
Con base en lo anterior se solicita de la Corte casar la sentencia acusada, y proferir el fallo de reemplazo “acorde con la apreciación en conjunto de la prueba recaudada lo que significará sentencia absolutoria a favor de JAIME ALVAREZ MORALES”. SE CONSIDERA: El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de casación, los cuales, de no ser cumplidos en su integridad por el actor, conducen a la desestimación del libelo y la declaratoria de deserción del recurso.
Entre ellos se destaca que el impugnante tiene la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo. Del contenido de la demanda se advierte que la propuesta de ataque del impugnante está dirigida hacia la postulación de dos clases de errores de hecho en la apreciación probatoria, el uno proveniente de la omisión de apreciar los testimonios de DIANA MARCELA TRILLOS y LIBIA INES TRILLOS ZUÑIGA, y el otro derivado de la distorsión del contenido fáctico de los mismos elementos probatorios, lo cual constituye un contrasentido pues no resulta lógico ni jurídico alegar simultáneamente, respecto del mismo medio estas dos clases de errores, dado que si no fueron apreciados por los juzgadores no obstante obrar válidamente en la actuación, al mismo tiempo no puede pregonarse que sí lo fueron, solo que se los puso a decir lo que objetivamente no se establece de ellos.
Este desacierto en la postulación del cargo, de suyo suficiente para disponer el rechazo de la demanda dado que en las aludidas condiciones la Corte no puede optar por una u otra eventualidad en razón al carácter técnico y rogado de la casación, no es el único. El demandante tampoco se ocupa de demostrar ningún error, como era su deber, ni de analizar, frente a la restante prueba allegada al informativo, su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia ameritada.
El falso juicio de existencia, ha sido repetidamente dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador omite apreciar una prueba válidamente allegada a la actuación, o supone existente una no incorporada, para cuya acreditación, en el primer caso, compete al actor señalar qué dice exactamente el medio omitido, qué se establece de él, cuál su mérito correspondiente, y cómo de haber sido estimado en conjunto con las demás pruebas sobre las cuales no recae yerro alguno, habría dado lugar a variar la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
En el segundo caso, el demandante debe acreditar, con referencia estricta a la parte pertinente del fallo, que el sentenciador supuso o presumió existente en la actuación una prueba que en realidad no obra en el proceso, y que tomó la decisión con fundamento en el medio imaginado, de manera que de no haber cometido el desacierto, los medios validamente existentes en la actuación habrían dado lugar a que el sentido del fallo fuera de contenido distinto y opuesto.
El error de hecho por falso juicio de identidad, por su parte, se presenta cuando el juzgador al apreciar el contenido fáctico del medio de convicción, lo distorsiona, cercena o adiciona, y por esta vía lo pone a decir algo que objetivamente no se establece de su contexto, para cuya acreditación el censor debe confrontar el contenido material de la prueba con las concreciones que de su texto hicieron los juzgadores, a fin de evidenciar la existencia de diferencias sustanciales, y que dicho desacierto condujo al proferimiento de un fallo equivocado, en cuyo evento también compete demostrar al casacionista, cómo la correcta intelección del medio, ponderado en conjunto con los demás sobre los cuales no recae error probatorio alguno, conduce a variar las conclusiones de la sentencia que impugna, contenidas en su parte resolutiva.
Este proceso de demostración es omitido por el casacionista quien no sólo contraría las directrices técnicas establecidas para la casación, formulando dos clases distintas de error de hecho sobre los mismos medios, sino que deja de lado su confrontación con el contenido de los fallos de instancia, con lo cual la propuesta de ataque queda a medio camino. Lo que la demanda refleja es la pretensión porque la Corte realice una nueva definición del asunto a manera de tercera instancia de plena justicia, y, en tal medida, se confiera particular mérito persuasivo a las declaraciones de las señoras DIANA MARCELA TRILLOS y LIBIA INES TRILLOS ZUÑIGA, por encima del otorgado por los juzgadores, en posición que resulta inadmisible en sede de casación, de una parte, porque el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado, y, de otra, por la libertad relativa con que cuentan los jueces en la apreciación probatoria, limitada solo por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los dictados del sentido común, cuya transgresión en este caso, a más de no denunciar, no logra demostración. Dado entonces, los variados defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión correspondiente es su rechazo y tener que declarar consecuencialmente desierto el recurso.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ALVAREZ MORALES, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10