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15737(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15737 Acta Nro. 28 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Emigdio César Chima Romero contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por el recurrente a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla.

ANTECEDENTES Emigdio César Chima Romero demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla, en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cuál se extinguió porque al trabajador se le presionó para que renunciara; que se declare que la demandada inicialmente no le liquidó sus créditos laborales teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios, que fue de $487.280.oo; que se declare que con el despido indirecto, la empresa pública demandada violó la convención colectiva de trabajo, pues no le pagó la indemnización de la que trata el artículo 6º de la ley 50 de 1990; que se declare que la empresa demandada está obligada a pagarle las sumas y diferencias dejadas de cancelar, relacionadas con sus derechos sociales; que se declare que las empresas públicas demandadas deben ser condenadas a reconocerle una pensión de jubilación convencional, atendido su tiempo de labor superior a 15 años, y el despido indirecto, ilegal e injusto; que se declare que en caso de ser liquidadas las Empresas Públicas de Barranquilla, el Municipio de Barranquilla es el avalista solidario del pago de las condenas ordenadas en la sentencia. Reclama, también, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al ente descentralizado demandado, y solidariamente al Municipio de Barranquilla, a pagar todos los créditos laborales que demanda, más indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de mayo de 1977, en el cargo de Auxiliar VI en el departamento de revisoría interna, con un sueldo mensual de $6.650.oo; que presionado por el empleador se acogió a un ilegal e inconstitucional programa de retiro voluntario de personal, debiendo renunciar el 23 de mayo de 1992, tipificándose un despido indirecto; que su último salario promedio mensual fue de $487.280.oo; que su renuncia está basada en la inconstitucionalidad de los decretos 1660 y 2100 de 1991, por lo que debe considerarse una “ destitución”, un despido ilegal e injusto, que genera que la demandada debe reliquidarle sus prestaciones sociales, legales y extralegales, las indemnizaciones, el lucro cesante y el daño emergente generados por la “ destitución ilegal ”, así como la corrección monetaria, y la indemnización por despido; que se le debe reconocer y pagar una pensión de jubilación; que al terminar el contrato laboral, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no han pagado los créditos laborales que demanda, que ascienden a $36.000.000.oo; que no existió interrupción en el vínculo laboral, no era empleado de dirección, confianza y manejo, fue enganchado por contrato laboral, y nunca fue nombrado empleado público; que los oficios RVEP/1648 y RVEP 1837, ambos de 1992, fueron la base del despido indirecto, pues por su intermedio se le coaccionó a renunciar en una fecha límite, so pena de quedar por fuera del plan de retiro voluntario.

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla contestaron la demanda y negaron los derechos invocados por el demandante, oponiéndose a sus pretensiones. Aceptó como cierto lo de su residencia; sobre los demás hechos expresó o que no le constaban, o que no eran ciertos, pero precisó en torno a la inexequibilidad mencionada en la demanda, que la misma no desconoce los efectos producidos con anterioridad a su declaración. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción o falta de competencia del juez.

Como excepciones de fondo planteo las de prescripción, pago, cobro de lo no debido y compensación. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del quince (15) de febrero de 1992, en la que condenó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a pagar al demandante, a título de indemnización moratoria, $11.679,05 diarios, desde el 16 de mayo de 1992 y hasta el 12 de noviembre del mismo año. La anterior decisión la apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 31 de Agosto de 2000, la revocó y, en su lugar, absolvió “ a la parte demandada de los cargos que les fueron formulados” En su providencia argumentó el ad quem: que la controversia entre las partes se contrae a que mientras el demandante alega ser trabajador oficial, vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por un contrato de trabajo, la demandada alega que el accionante tenía el carácter de empleado público, como lo sostuvo en su escrito de apelación; que el artículo 2º del código de procedimiento laboral establece de qué asuntos conoce la jurisdicción del trabajo; que jurisprudencialmente se ha entendido dicha norma en el sentido que es suficiente al accionante afirmar en su demanda que celebró contrato de trabajo, o invocar éste como fuente de sus derechos laborales, para que se cumpla con el presupuesto procesal de jurisdicción; que, no obstante, debe diferenciarse la clase de trabajador demandante de que se trate, pues puede existir dificultad cuando no se hace correctamente la vinculación de un trabajador oficial, como cuando en realidad se engancha es a un empleado público, circunstancia que no cambia su carácter de tal, según la ley y los criterios de clasificación de los servidores públicos; que en el marco de lo previsto en el artículo 177 del código de procedimiento civil, no es un hecho cierto y debidamente comprobado, la existencia de una relación contractual entre el demandante y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues la fotocopia simple de folios 5 y 6 no reúne los requisitos de los artículos 253 y 254 ibídem, por lo que carecen de valor probatorio, ni fue expresamente reconocida por dicha parte como lo exige el artículo 269 ibídem; que los documentos de folios 15, 24 y 18, demuestran que el demandante tuvo como último cargo el de asistente, en la subgerencia de aseo; que los servidores públicos se vinculan de dos maneras a la administración pública: como trabajadores oficiales o como empleados públicos, sin que tal calidad dependa de las formalidades de su incorporación al servicio; que el decreto 1333 de 1986, en su artículo 292, siguió los lineamientos del decreto 3135 de 1968, para discernir sobre la forma de vinculación de los servidores públicos municipales; que el criterio orgánico es el que, según la jurisprudencia y la doctrina, prevalece para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales; que la entidad descentralizada demandada es un establecimiento público, cuyos servidores detentan, por regla general, la calidad de empleados públicos; que a parte de conocer la naturaleza jurídica del ente demandado, es menester conocer con precisión la categoría y funciones del cargo desempeñado por el demandante, para determinar si se encuentra en la condición excepcional del trabajador oficial; que es la ley únicamente el medio idóneo para clasificar los servidores públicos entre trabajadores oficiales y empleados públicos; que en cuanto a la clasificación de establecimiento publico de la demandada, acoge la sentencia de la Corte del 22 de junio de 1996; que la prueba documental ya relacionada acredita que el demandante laboró como asistente en la demandada (fls 8- 9), pero no existe prueba de la clasificación estatutaria de empleados oficiales, y concretamente la de trabajadores oficiales en donde pueda ubicarse el cargo del demandante, pues la desvinculación sucedió el 15 de febrero de 1992, antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 5º del decreto 3135 de 1968; que tampoco hay prueba de las funciones del ex trabajador y su relación directa con la construcción o sostenimiento de obra pública, por lo que es imposible tener por demostrada su calidad de trabajador oficial; que los documentos de folios 52 a 56 no clasifican el cargo de asistente como actividad de sostenimiento y construcción de obras públicas; que por lo anterior sobre el accionante gravita la calidad de empleado público, que impide que la jurisdicción ordinaria laboral conozca del asunto, el cual corresponde a la contencioso administrativa; que no puede hablarse de falta de jurisdicción, pues el demandante afirmó estar vinculado mediante un contrato de trabajo, para lo cual acudió al criterio formal, y que la Sala, en providencia del 16 de mayo de 1996, expresó que por medio de las convenciones colectivas de trabajo no es posible determinar quién es empleado público y quién trabajador oficial.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Con los cargos formulados se persigue que la HONORABLE SALA DE CASACION LABORAL de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE, la SENTENCIA RECURRIDA y convertida en sede de instancia proceda a REFORMAR TOTALMENTE el Numeral Primero (1º) de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, ampliando la CONDENA contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (en liquidación), por no haberle pagado al actor en su debida oportunidad sus prestaciones sociales (…)”, así como 8 días de salario, haberle liquidado incorrectamente la indemnización por retiro voluntario, no haberle hecho el aumento convencional y legal de 1992, no haberle pagado intereses de cesantía por el año 1992, no haberle practicado examen médico de retiro, por lo que la empresa debe ser condenada a pagar indemnización por mora, y las agencias en derecho y las costas del juicio.

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del ad quem los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO Dice que viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º inciso 1º del decreto 3135 de 1968; 1º numerales 1, 2 y 3 inciso 1º, 2 – 1. 5º y 7-1 del decreto ley 1848 de 1969; 292 incisos 1 y 3, 293 inciso 1º y parágrafo del decreto ley 1333 de 1986; 27, 28, 34, 35, 40, 41, 42 inciso 1º, 43, 54 inciso 1º de la ley 11 de 1986; 5º plebiscito de 1957; 5º, 25, 26 literales b y c del decreto 1050 de 1968; decretos 1660 y 2100 de 1991; 66 numerales 1 y 5, y 84 decreto 01 de 1984; 13 de la ley 3 de 1986; 3 y 82 del decreto 1042 de 1978; 2 y 5 decreto 1045 de 1978; decreto 362 de 1979;1, 2, 3, 4, 10 y 21 ley 27 de 1992; decretos reglamentarios 1221, 1222, 1223, 1224, de 1993; decreto reglamentario 256 de 1994; artículos 1 y 9 de la ley 57 de 1985; 4 literales d) y e), 6, 40 a 52, 61 y 62 del decreto ley 2400 de 1968; 24, 25, 27, 28, 46, 47 y 180 a 246 del decreto 1950 de 1973; 1, 8 a 12, 25, 30, 31, 32, 36, 40, 41 y 43 decreto 3130 de 1968; ley de 1968, y los artículos 4, 25, 53, 122 incisos 2º y 3º, 123, 125 incisos 1, 2 y 3, 126 y 228 de la C.N. Como errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, señaló el acusador los siguientes: “1.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, el JUEZ AD QUEM, que el actor, EMIGIDIO CESAR CHIMA ROMERO, teniendo la calidad de EMPLEADO PUBLICO, según lo afirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA- SALA QUINTA DE DECISION LABORAL, en la Sentencia impugnada, fue vinculado por las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA (Establecimiento Público), sin haber realizado PREVIAMENTE, la ENTIDAD DEMANDADA un CONCURSO PUBLICO o de MERITOS en donde hubiese sido declarado ELEGIBLE el actor, y luego lo hubiese nombrado mediante una Relación Legal y reglamentaria (…) “2.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, teniendo la categoría de ESTABLECIMIENTO PUBLICO, según lo afirmado por el TRIBUNAL (…), NO AFILIARON al actor (…), a la CARRERA ADMINISTRATIVA, teniendo éste la calidad de EMPLEADO PUBLICO (…), y por lo tanto dicha entidad, siendo ESTABLECIMIENTO PUBLICO, NO TUVO un REGIMEN DE INGRESO, PERMANENCIA, ESCALAFON, EVALUACION, ASCENSO Y RETIRO del cual gozan todos los EMPLEADOS PUBLICOS adscritos a la Carrera Administrativa, en Colombia, no gozando mi poderdante de este beneficio constitucional y legal como es el de la CARRERA ADMINISTRATIVA, por omisión grave de su patrono ( ) “3.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO ( ), que en los ESTATUTOS de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPÁLES DE BARRANQUILLA (…), NO SE PRECISARON, NI SE DETALLARON COMO REGLAMENTO, “UNA POR UNA”, LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES DE DIRECCION o CONFIANZA de las personas con la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS, NI SE DETALLARON, NI SE PRECISARON "UNA POR UNA “, LAS ACTIVIDADES Y FUNCIONES de EMIGDIO CESAR CHIMA ROMERO, como EMPLEADO PUBLICO (…) “4.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el actor EMIGDIO CESAR CHIMA ROMERO, teniendo la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, según lo afirmado por el TRIBUNAL (…), al momento de su vinculación como EMPLEADO PUBLICO, LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, NO LE EXTENDIERON O LEVANTARON ACTA DE POSESION DEL CARGO, NI PRESTO EL JURAMENTO DE DEFENDER LA CONSTITUCION Y LOS DEBERES QUE LE INCUMBEN EN EJERCICIO DE SU CARGO (…) “5.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO (…), que las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, fueron un ESTABLECIMIENTO PUBLICO ( )” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, señaló el impugnante: el acuerdo municipal 024 del 23 de mayo de 1960; el acuerdo municipal 0023 del 6 de junio de 1991; el acuerdo municipal 026 del 21 de octubre de 1992; las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre la entidad demandada y el sindicato de sus trabajadores; el certificado de afiliación sindical del actor; la certificación sobre la inscripción de la junta directiva sindical; el boletín 1454 del 13 de mayo de 1977; el contrato laboral a término indefinido suscrito por el accionante; el acta de la inspección judicial; los decretos 1660 y 2100 de 1991; la resolución 090 del 21 de mayo de 1992 y el decreto municipal 191 del 13 de junio de 1960.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, adujo el recurrente: que el Tribunal encontró demostrado sin estarlo que el demandante era empleado público, no obstante que no ejercía autoridad, ni profería actos administrativos; que el demandante no cumplió con estos postulados constitucionales y legales por que el ente público en el que laboró nunca los ejerció, ni los adecuó a sus reglamentos internos, manual de funciones o estatuto básico; que el Tribunal dijo que el demandante era empleado público sin verificar si su vinculación se hizo por concurso público, si superó las pruebas de actitud, las intelectuales, las técnicas y la entrevista, si obtuvo el puntaje necesario, si fue declarado elegible y fue nombrado mediante una relación legal y reglamentaria; que la demandada nunca cumplió con estas directrices de vinculación de un empleado público y por ello el accionante no puede ser catalogado como tal, por lo que la empresa no puede alegar en su favor su propia culpa; que cuando el ad quem avaló el proceder de la empresa, afirmando que el reclamante era un empleado público, tornó inconstitucional la sentencia, transgrediendo el artículo 4º, 125 y 126 de la Constitución; que los empleados públicos, como imperativo constitucional y legal, deben ser inscritos o afiliados a la carrera administrativa; que la demandada, atendida la fecha de vigencia de la nueva Constitución y la calenda de su disolución, tuvo todo el tiempo para inscribir en la carrera administrativa a todos sus empleados públicos, inclusive al demandante, para que pudieran gozar de ese beneficio constitucional y legal; que por ello, por las múltiples omisiones de la empleadora, el actor nunca fue empleado público; que el Tribunal no dio por demostrado que la institución demandada no tuvo estatuto básico expedido por el congreso, ni manual de funciones, y sus estatutos internos no precisaron una por una las actividades de dirección y confianza de los empleados públicos; que las directivas del ente demandado no adecuaron sus estatutos internos a las normas constitucionales y legales citadas en el cargo, las cuales ignoraron; que los estatutos internos de la empresa, no son verdaderos estatutos, al tenor de la Constitución y la ley; que por todo lo anterior, insiste, el demandante no fue nunca empleado público y la demandada tampoco fue establecimiento público; que la demandada no tuvo nunca ni estatuto básico, ni manual de funciones; que el estatuto básico, según la jurisprudencia, es distinto a los estatutos internos, manual de funciones o reglamento interno; que si la empresa llamada al juicio no tuvo ni aquel estatuto ni este manual, el demandante nunca fue un empleado público; que al demandante no se le extendió acta de posesión, ni quedó asentado juramento de su parte, exigencias constitucionales y legales que pasó por alto el Tribunal; que las omisiones de la entidad demandada, en relación con la antigua y la nueva constitución, solo le generan responsabilidad a ella misma; que la Corte debe cambiar su jurisprudencia en relación con los casos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, declarando, por lo expuesto, que nunca la entidad fue establecimiento público, sino una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales; que la demandada no atendió funciones netamente administrativas, propias del Estado, sino que se hizo cargo de funciones propias de un ente descentralizado territorialmente por servicios, no obstante lo cual el Consejo de Estado falló que se trataba de un establecimiento público, cuyos trabajadores son empleados públicos; que los criterios de la Corte y el Consejo de Estado, en relación con la demandada y sus trabajadores, está desueta frente de la nueva Constitución; que ya no es aplicable el “ estribillo” establecimiento público implica empleados públicos, pues para ello es menester que se cumplan unos pasos constitucionales y legales para la incorporación a la función pública, por lo que si con el demandante no se cumplieron los mismos nunca tuvo ni detentó la calidad de empleado público.

SE CONSIDERA El cargo procura la anulación de la sentencia del Tribunal, que no accedió a las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrado que el demandante fuera un trabajador oficial, como se afirma desde la demanda ordinaria. Esa conclusión la obtuvo el Tribunal tras asumir que la empleadora es un establecimiento público y que si bien los documentos de folios 5, 6, 8, 9, 18 a 24, 52 a 56 y 85 del expediente dan cuenta que el demandante laboró para la demandada en el cargo de asistente, en la sección de la subgerencia de aseo, no constituyen prueba de la clasificación estatutaria de los servidores oficiales, específicamente de trabajadores oficiales, donde pueda ubicarse el empleo del actor, además que el mismo no está relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Y ocurre que no obstante el claro contenido del proveído gravado, el censor, en evidente desconocimiento del artículo 91 del código de procedimiento laboral, atinente al planteamiento sucinto de la demanda de casación, presenta una confusa y contradictoria alegación, más parecida a un alegato de instancia, con la que no logra desquiciar los cimientos del fallo que persigue quebrar, pues por parte alguna demuestra, a través de las probanzas a las que extensamente se refiere, que la entidad descentralizada contra la que dirige la demanda sea una empresa industrial y comercial del Estado y no un establecimiento público, como lo dedujo el Tribunal.

Asimismo, el recurrente, distraído en formular discutibles apreciaciones jurídicas sobre qué se requiere para que se dé una vinculación como empleado público en el nivel territorial y la incidencia en ello de la carrera administrativa, lo que además no se ajusta a la vía indirecta, tampoco acreditó, como lo exige la vía del ataque, que el Tribunal haya incurrido en un yerro, con la connotación de manifiesto, cuando concluyó que entre de las partes no existió un contrato de trabajo porque no hay en el proceso, como lo exige la naturaleza jurídica de la demandada, prueba de la clasificación estatutaria de empleados oficiales en general y de trabajadores oficiales en particular, ni de la relación directa de las funciones desempeñadas por el demandante con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Así se afirma porque ninguna de las pruebas que denuncia el recurrente como mal apreciadas, puede inferirse que la demandada está clasificada como una empresa industrial y comercial del Estado, antes por el contrario de la copia de la sentencia del Consejo de Estado que consta de folio 57 a 72, es posible afirmar que es un establecimiento público.

Igualmente de ellas tampoco puede colegirse que el empleo del actor era de aquellos que por los estatutos de la convocada al proceso podía ser desempeñado por personas que tuvieran la condición de trabajador oficial, ni que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia gravada por violar directamente (infracción directa), los artículos 6º del decreto 1050 de 1968; 5º del decreto 3135 de 1968; 1, 3 literales a) y b), 5, 6, 7 numeral 12 del decreto 1848 de 1968; 2 y 3 del decreto 1950 de 1973, 42 de la ley 11 de 1986; 290, 292 y 293 del decreto 1333 de 1986; 1, 7, 8, 11, 12 literales c), f), 16, 17 literales a) f) y g), 29, 37, 39 y 46; 1,2,3,4,20,38,39, 40, 44, 48,51 y 52 decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 3 ley 90 de 1946; 2, 6 decreto 1160 de 1947; 2 ley 64 de 1946; 2 decreto 2615 de 1946; 1 ley 65 de 1946; 4, 18,189,20, 26,27,28,29, 37, 40, 43,46, 47 literal f), 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; 1 decreto 797 de 1949; 7 ley 11 de 1984, y los decretos 1660 y 2100 de 1991.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, dice el recurrente: que las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ella, para realizar actividades industriales o comerciales u otras de sostenimiento y construcción de obras públicas, según sus estatutos, razón por la cual sus servidores se les vincula por contrato de trabajo; que la ley 6ª de 1945 es aplicable a los trabajadores oficiales; que varios de los artículos de esta ley amparan las pretensiones del demandante; que al desatar la litis, el Tribunal no guardó relación directa con los hechos y las pretensiones de la demanda, y la aplicación de normas de la citada ley, por lo que incurrió en la infracción directa de las mismas; que en verdad, contrario a lo concluido por el ad quem, la demandada no es un establecimiento público, razón por la cual el accionante no es un empleado público; que lo cierto es que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado y el actor es un trabajador oficial, por cuanto aquella fue creada por el Acuerdo municipal 024 del 23 de mayo de 1960; que por lo anterior el Tribunal violó las normas protectoras de los trabajadores oficiales y la Constitución Nacional, y que la renuncia presentada por el accionante se convierte en un despido indirecto de un trabajador oficial y a tal situación debe aplicarse la legislación laboral propia de estos servidores públicos.

SE CONSIDERA Acudiendo a la vía del puro derecho, el censor, cuestiona la sentencia del Tribunal que no halló demostrado que el actor hubiese estado vinculado a la demandada a través de un contrato laboral, o sea, como trabajador oficial. Para el efecto, el impugnante, centra su argumentación en que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y que por ello el accionante debe ser catalogado como un trabajador oficial.

Cometido que no logra por lo siguiente: 1. La tesis del Tribunal de que el demandante por el empleo que desempeñaba en un establecimiento público, era un empleado público, emerge ciertamente de la aplicación por dicho juzgador del criterio orgánico, pero a la postre es consecuencia, además, del desarrollo del mismo en las pruebas, de las que dedujo que no había en la demandada clasificación de empleados oficiales o de trabajadores oficiales en concreto, como que tampoco surgía evidencia de la relación del cargo de asistente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por lo tanto, si el propósito del acusador era quebrar el fallo gravado, debió controvertir y desvirtuar tales conclusiones del Tribunal, cometido que claramente no podía lograr por la senda de ataque por la que optó: la directa, ya que tenía que hacerlo por la indirecta, con sujeción a la técnica del recurso, y con referencia al examen del acto o los actos que definieran la naturaleza de la entidad demandada, la clasificación de los servidores oficiales de ella y a los documentos que dan cuenta de las funciones que en concreto debía desempeñar el reclamante. 2.

No existe yerro en la decisión del Tribunal que tuvo a la demandada por una entidad descentralizada, organizada bajo la forma de un establecimiento público, pues existen fundamentos jurídicos y probatorios que la avalan, como es que mediante sentencia del once (11) de junio de 1991 el Consejo de Estado al decidir acción de nulidad en la que tenía que determinar si la demandada era empresa industrial y comercial del Estado o un establecimiento público, optó por precisar que tenía esta última naturaleza jurídica, tal como se colige de la copia del aludido pronunciamiento que consta de folios 57 a 72, y ello debido a que en el acto de creación de tal persona jurídica no se definió concretamente su naturaleza jurídica.

Por tanto, la conclusión del Tribunal en relación con la forma jurídica de la demandada, como establecimiento público, está conforme con la solución que el Juez Contencioso Administrativo, con jurisdicción y competencia para hacerlo, le dio a la controversia sobre la clasificación de la entidad descentralizada que era la demandada. Solución, por lo demás, que es la que recoge el Alcalde de Barranquilla en el decreto 649 del 1º de noviembre de 1991 (fls 55 – 56), que cimienta aún más el fallo gravado en el punto que se examina.

No prospera, entonces, el cargo. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, ya que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Emigdio César Chima Romero a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla – en liquidación – y al Municipio de Barranquilla.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 24